TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00036-01-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00036-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 249
ACTA DE DISCUSIÓN NO. 21
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS ALBE RTO
CASTAÑEDA CASTAÑO contra ALCALDÍA DISTRITAL DE
BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-01
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 0 22 del 13 de enero de 20 23, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, incorpora al expediente la intervención presentada por la doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en calidad de Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura, a través de la cual solicitó que se reconozca el reajuste de la pensión de jubilación y pague las diferencias que resulten del reajuste de la mesada pensional
Luego de admitido el libelo demandatorio, se procedió a notificar la demanda
cual solicitó que se reconozca el reajuste de la pensión de jubilación y pague las diferencias que resulten del reajuste de la mesada pensional
Luego de admitido el libelo demandatorio, se procedió a notificar la demanda al ente territorial, sin embargo, dentro de la oportunidad procesal presentó la contestación de manera extemporánea, procediendo el despacho a proferir auto interlocutorio No. 954 del 15 de septiembre de 2022 ordenando tener porPágina 2 de 7
no contestada la demanda , asimismo ordenó la intervención dentro del proceso de la referencia de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y notificar la decisión a la Doctora Sandra Milena Tintinago Caicedo, Procuradora IX judicial 1 para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.
Una vez notificada, e l día 2 de noviembre de 2022 la Doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO allegó la intervención solicitada como agente del Ministerio Público.
La Juez de instancia mediante auto interlocutorio No. 00 22 del 13 de enero de 2023 incorporó al expediente la intervención allegada por la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
El profesional del derecho de la parte a ctiva de la Litis inconforme con la decisión emitida presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio No. 00 22 de fecha 1 3 de enero de 2023, argumentando que el Ministerio Público contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda y/o proponer las excepciones que considerara procedentes, sin embargo, vencido el término de ley (el día 31
argumentando que el Ministerio Público contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda y/o proponer las excepciones que considerara procedentes, sin embargo, vencido el término de ley (el día 31 de mayo de 2022) no presentó ningún escrito y guardó silencio.
El operador jurídico mediante auto interlocutorio 0294 del 8 de marzo de 2023, resolvió negar el recurso de alzada, para ello, se fundamentó en el principio de taxatividad y el artículo 65 del CPTSS.
Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja con el fin que el Superior Jerá rquico decida sobre la viabilidad de la apelación contra la decisión del despacho de dictar auto para conceder nuevo término al agente del Ministerio Público.
Finalmente, el Juzgado dicta el auto No. 0572 del 15 de mayo de 2023, con el cual niega el recurso de reposición y concede el de queja ante este Tribunal.
3. EL RECURSO DE QUEJAPágina 3 de 7
Señala el recurrente que el Ministerio P úblico, a través de la PROCURADURIA PROVINCIAL DE BUENAVENTURA, fue notificada a través de correo electrónico primera vez, el día jueves 12 de mayo de 2022, por lo tanto, según lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda y/o proponer las excepciones que considerara procedente, sin embargo vencido el término de ley (el día 31 de
Trabajo y de la Seguridad Social, contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda y/o proponer las excepciones que considerara procedente, sin embargo vencido el término de ley (el día 31 de mayo 2022) no presentaron ningún escrito y guardaron silencio , en ese sentido, considera que un proceso no puede notificar se dos (2) veces de la misma providencia.
Explica que no se opone a la intervención del Ministerio Público, sin embargo, la entidad contaba con los mismos derechos y obligaciones de las partes, en iguales condiciones, incluyendo esto el tener que someterse a los términos procesales que imperan para todos en el proceso, por esa razón sostiene que el juzgado no tenía por qué notificar nuevamente al Ministerio Público, para que en cualquier momento pueda intervenir en el proceso.
4. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Es competente esta corporación para conocer del actual proceso en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S. S.
2. Problema Jurídico.
El asunto se contrae a establecer si estuvo o no bien denegado el recurso de apelación frente al auto mediante el cual se incorpora al expediente la intervención allegada por la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social?
3. Tesis de la Sala.Página 4 de 7
Para la Sala est á bien denegado el recurso de apelación, por no estar expresamente previst a la providencia como susceptible del recurso de apelación.
4. Argumentos de la decisión.
El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y
expresamente previst a la providencia como susceptible del recurso de apelación.
4. Argumentos de la decisión.
El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, en subsidio del recurso de reposición, para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
En este orden de ideas, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.Página 5 de 7
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”.
5. Caso concreto
Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto, p ara la concesión del recurso deberán seguirse los parámetros fijados en la ley laboral, y solo se podrá remitir al Código General del Proceso en lo no regulado.
Descendiendo al caso concreto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual el Juez de conocimiento negó el recurso de alzada respecto del auto que incorpora al expediente la intervención allegada por la
del Proceso en lo no regulado.
Descendiendo al caso concreto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual el Juez de conocimiento negó el recurso de alzada respecto del auto que incorpora al expediente la intervención allegada por la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
Sin embargo, al analizar el recurso de queja, el apoderado de la parte demandante no esgrime ningún argumento tendiente a atacar el auto 0294 del 8 de marzo de 2023, que negó el recurso de apelación; sino que su argumento se centra en atacar la legalidad d e la decisión proferida por la juez en auto interlocutorio No. 0022 del 13 de enero de 2023, pues insiste en la sustentación de la queja que el Juzgado erró al otorgar a la entidad pública el término legal de traslado de diez (10) días para contestar la demanda y presentar excepciones, cuando había fenecido la oportunidad procesal para hacerlo.
En todo caso y a pesar de la falta de una debida sustentación de la queja, aprecia la Sala que el auto 0022 del 13 de enero de 2023 no es susceptible del recurso de apelación, pues no está enlistado en la norma transcrita.Página 6 de 7
En consecuencia, como el instructor del proceso se ajustó a las previsiones de ley al negar el recurso de apelación, se declarará bien denegada la alzada.
6. Costas
No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
6. Costas
No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demanda nte contra el auto interlocutorio No. 0022 del 13 de enero de 2023, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 7 de 7
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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