🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00038-01-(23-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00038-01-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ

DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0279

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 023

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Apelación de auto proferido en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARY RUIZ contra SPR BUN Y

OTROS. Radicación N° 76-109-31-05-001-2022-00038-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería el caso resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ASEO TOTAL EPS contra el auto interlocutorio núm. 0168 emitido el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buenaventura, Valle, en el proceso de la referencia ; sin embargo, encuentra la Sala que en el presente asunto se incurrió en causal de nulidad al no adelantar en debida forma el trámite de notificación personal frente a las

demandadas CRECEMOS CTA, NUEVO AMANECER CTA, y LINDO

AMANECER EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO.

CONSIDERACIONES

Conforme lo prevé el artículo 132 del CGP aplicable en materia laboral por

demandadas CRECEMOS CTA, NUEVO AMANECER CTA, y LINDO

AMANECER EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO.

CONSIDERACIONES

Conforme lo prevé el artículo 132 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Así las cosas, encuentra la Sala que e n el presente asunto se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, la cual dispone:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”

En este sentido, en lo referente a las formas de notificación, el artículo 41 del CPT y de la SS señala expresamente la forma de realizarlas en materia laboral, indicando que serán : 1) personalmente , 2) por estados, 3) por estrados, 4) por edicto , o 5) por conducta concluyente, excluyendo expresamente el aviso como forma de notificación. Frente a la primera modalidad, es decir, la notificación personal, dicha norma refiere que debePágina 2 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS agotarse en tres causales, una de ellas la contenida en el literal A numeral 1

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS agotarse en tres causales, una de ellas la contenida en el literal A numeral 1 refiriéndose “Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.”

De tal forma, p ara la práctica de esta notificación personal deben leerse armónicamente los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022, 291 del CGP y 29 del CPT y SS. El primero de estos permite la notificación por medio del envío de mensaje de datos al correo electrónico, al cual se acompañará una copia de la decisión a notificar y la advertencia de que la notificación se entenderá surtida transcurridos 2 días hábiles al envío del mensaje . Expresamente dispone:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

De otra parte , en lo que interesa en el presente asunto , el artículo 291 del

CGP preceptúa:

acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

De otra parte , en lo que interesa en el presente asunto , el artículo 291 del

CGP preceptúa:

“Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…)

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. (…)

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la exis tencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. (…)Página 3 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ

DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS

Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca

DEMANDANTE: MARY RUIZ

DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS

Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. (…).

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…).

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. (…).

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. (…)

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.” (Subrayado fuera de texto).

Finalmente, el artículo 29 del CPT y SS modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, dispone que:

“Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un

Ley 712 de 2001, dispone que:

“Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su empl azamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.” (Subrayado fuera de texto).Página 4 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ

DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS

Así las cosas, tratándose de la notificación del auto que admite la demanda a los demandados, para el caso personas jurídicas de derecho privado, puede recurrirse a la notificación por mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales en el respectivo certificado de

Así las cosas, tratándose de la notificación del auto que admite la demanda a los demandados, para el caso personas jurídicas de derecho privado, puede recurrirse a la notificación por mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales en el respectivo certificado de existencia y representación, caso en el cual se entenderá notificada tras d os días siguientes al recibo, según lo dispone el artículo 8 de Ley 2213 de 2022.

De igual forma, es posible efectuar la notificación personal procurando la asistencia al despacho judicial del representante legal de la persona jurídica demandada, con el fin de adelantar la diligencia de notificación personal en la secretaría. Para ello, es necesario remitir en primer momento el citatorio o comunicación en la cual se le anunciará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, este documento debe enviarse a la dirección indicada mediante una empresa de servicio postal autorizada, quien deberá cotejar y sellar de una copia de este, y además expedir una constancia sobre su entrega, documentos para ser incorporados al expediente, lo anterior conforme al artículo 291 del CGP.

Ahora bien, de no lograrse la comparecencia en el Despacho de la persona a notificar, se debe proceder a elaborar y tramitar el respectivo aviso citatorio, que debe ser enviado con las particularidades señalas para el anterior y a la misma dirección; en el se le advertirá que debe asistir al juzgado dentro de los 10 días siguientes y que si no comparece se le designará un curador para la litis, lo anterior conforme al artículo 29.º del CPT y de la SS.

Con todo, si pese a agotar en debida forma el citatorio, y posteriormente el

los 10 días siguientes y que si no comparece se le designará un curador para la litis, lo anterior conforme al artículo 29.º del CPT y de la SS.

Con todo, si pese a agotar en debida forma el citatorio, y posteriormente el aviso, no se logra la comparecencia de la persona a notificar, es procedente la aplicación de los dispuesto en los incisos primero y segundo del articulo 29 del CPT y SS, es decir, nombrarle curador a la parte y emplazarla.

CASO CONCRETO

La parte demandante alegó en la demanda que laboró desde el 29 de julio de 1994 al 20 de julio de 2021 en ejecución de una relación laboral al servicio de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA , por su sigla SPR BUN, que trabajó en sus instalaciones y desempeñ ó el cargo de aseadora, servicios varios o servicios generales . Narró la actora que la existencia de tal relación laboral se pretendió encubrir por medio de contratos realizados entre la demandante y las siguientes personas jurídicas: ACCIONES Y SERVICIOS SAS , ACCIÓN SAS (que abs orbió Acciones Sociedad Limitada), ASEO TOTAL EPS, LINDO AMANECER EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, NUEVO AMANECER CTA, COOFUTUR EN LIQUIDACIÓN y CRECEMOS CTA , también demandadas en el presente pleito.

Conforme a estos hechos, la parte demandante pretende se declare la relación laboral entre ella y SPR BUN, que ostenta la calidad de prepensionada y como tal solicita se declare la ineficacia del despidoPágina 5 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

relación laboral entre ella y SPR BUN, que ostenta la calidad de prepensionada y como tal solicita se declare la ineficacia del despidoPágina 5 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS realizado por ACCIONES Y SERVICIOS SAS y SPR BUN. De igual forma, pide se condene a estas demandadas a su reintegro, así como a los salarios y prestaciones dejados de percibir, y a todas las demandas de manera solidaria al pago de aportes al sistema general de pensiones, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, y sanción por no consignación de cesantías.

En este escenario e l Juzgado Primero Laboral del Circuito Buenaventura, Valle, admitió la demanda por medio del auto interlocutorio núm. 0386 de 29 de abril de 2022, el cual en la parte considerativa registró:

“En cuanto a la práctica de la notificación personal, se ordenará a la Secretaría del Juzgado que proceda como lo dispone el numeral 2º del artículo 291º del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145º del C.P.T. y de la S.S. y en concordancia con el artículo 8° del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, de manera que, se hará mediante remisión de mensaje de datos al correo electrónico, al cual se acompañará una copia de la presente decisión y con la advertencia de que la notificación personal se entenderá surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.

correo electrónico, al cual se acompañará una copia de la presente decisión y con la advertencia de que la notificación personal se entenderá surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.

En caso de NO SURTIRSE la notificación anterior, es decir, la notificación de conformidad con el Decreto 806 de 2020, se ordenará a la Secretaría elaborar el respectivo citatorio o comunicación con destino al demandado, y para iniciar la práctica de la notificación personal del auto admisorio al demandado, se requerirá a la parte demandante para dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se sirva retirar y enviar el men tado citatorio o comunicación a la dirección indicada en el mismo a través de una Empresa de Servicio Postal autorizado, quien deberá cotejar y sellar de una copia de este, y además deberá expedir una constancia sobre su 559 entrega en la dirección indicada, estos dos documentos para ser incorporados al expediente.

Se advierte a la parte demandante que en el evento que el demandado haya recibido la citación o comunicación y no comparezca al Despacho a notificarse personalmente dentro del término de ley, la Secretaría procederá de inmediato a elaborar el respectivo aviso citatorio establecido en el artículo 29º del C.P.T. y de la S.S., el cual, también deberá ser enviado por la parte demandante en los términos del inciso anterior.” (Archivo 05) (Subrayado fuera de texto).

Conforme a lo anterior, el 6 de mayo de 2022 la Secretaría de l Juzgado procedió a remitir mensaje de datos a los correos electrónicos de los

(Subrayado fuera de texto).

Conforme a lo anterior, el 6 de mayo de 2022 la Secretaría de l Juzgado procedió a remitir mensaje de datos a los correos electrónicos de los demandados, sin embargo, no se logró la entrega del correo electrónico dirigido a nuevoamanecercta@hotmail.com que corresponde al demandadoPágina 6 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS NUEVO AMANECER CTA (folio 16 a 22 del archivo 06, y 59 a 62 del archivo 03). A dicionalmente, los demandados LINDO AMANECER EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO y CRECEMOS CTA no registran dirección de correo electrónica para efectos de notificaciones judiciales en los certificados de existencia y representación aportados con la demanda (folio 55 a 57, y 69 a 73 archivo 03).

Posteriormente, el 9 de mayo de 2022 la secretaría del juzgado de primera instancia dejó constancia del envío del correo electrónico a la apoderada demandante en donde indicó: “Me permito remitirle avisos de notificación, para las tres empresas que no se pudo notificar conforme al Art. 8º del Decreto Legislativo, todas vez que dos de ella nos tienen el correo electrónico y una de ella el correo rebotó” (folio 1 archivo 07), sin embargo, no obran en el expediente los anexos a este mensaje.

Al día siguiente , la apoderada de la parte actora remite correo electrónico afirmando que aporta “prueba del envío de la Demanda, pruebas y anexos a

el expediente los anexos a este mensaje.

Al día siguiente , la apoderada de la parte actora remite correo electrónico afirmando que aporta “prueba del envío de la Demanda, pruebas y anexos a través de medio magnético, aviso de notificación y el auto admisorio de la demanda de la referencia a las cooperativas demandadas LINDO

AMANECER EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO CTA, NUEVO

AMANECER COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y CRECEMOS CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACION, documentos envíados el día de hoy 10 de mayo de 2022, por correo certificado a través de la empresa de correos DEPRISA del distrito de Buenaventura” No obstante el archivo no contiene anexo alguno (Archivo 08).

Seguidamente las demandadas COOFUTUR EN LIQUIDACIÓN, SPR BUN, ACCIÓN SAS , ACCIONES Y SERVICIOS SAS y ASEO TOTAL ESP allegaron sus contestaciones a la demanda.

Después, el 6 de octubre de 2022 en auto interlocutorio núm. 0696, entre otras decisiones, el Juzgado de A quo dispuso: “TERCERO: REQUERIR a la parte actora para que allegue las resultas de la diligencia de notificación que le fue encomendada frente a las citadas demandadas y para que se sirva dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS ” (Archivo 35).

Así, la apoderada de la parte demandante aportó constancia emitida por eentrega de la Empresa Servientrega SA en donde informa que no es posible la entre ga del mensaje de datos al correo electrónico nuevoamanecercta@hotmail.com que corresponde a la demandada

Así, la apoderada de la parte demandante aportó constancia emitida por eentrega de la Empresa Servientrega SA en donde informa que no es posible la entre ga del mensaje de datos al correo electrónico nuevoamanecercta@hotmail.com que corresponde a la demandada CRECEMOS CTA ( Archivo 36), también allegó copias cotejadas de los avisos remitidos y las constancias de la empresa Soluciones Deprisa SAS , en donde frente a la demandada CRECEMOS CTA la certificació n de la empresa de mensajería , en el espacio de observaciones indicó que el destinatario no reside en la dirección (folio 18 a 20, y 37 a 41 Archivo 37) Frente a la demandada NUEVO AMANECER CTA se adjuntaron idénticos documentos, pero esta vez la entrega de mensajería informó “ segundo intento de entrega domicilio cerrado ” (folio 21 a 24 y 32 a 35 Archivo 37). YPágina 7 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS finalmente, con relación a la demandada LINDO AMANECER EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO se allegaron los mismo s documentos con la anotación “Envío entregado en destino” (folio 12 a 17 y 27 a 31 Archivo 37).

Posteriormente, el 17 de enero de 2023 en el auto interlocutorio núm. 0019 el Juzgado Primero Laboral Del Circuito Buenaventura dispuso emplazar y nombra curador a los demandados LINDO AMANECER EMPRESA

Posteriormente, el 17 de enero de 2023 en el auto interlocutorio núm. 0019 el Juzgado Primero Laboral Del Circuito Buenaventura dispuso emplazar y nombra curador a los demandados LINDO AMANECER EMPRESA

ASOCIATIVA DE TRABAJO, NUEVO AMANECER CTA y CRECEMOS CTA.

(Archivo 45). Luego se registran otras actuaciones procesales, entre ellas, se diligenció del registro nacional de emplazadas, el curador ad litem designado aportó contestación a la demanda , y frente al auto interlocutorio núm. 0168 del 19 de febrero de 2024 el apoderado de la demandada ASEO TOTAL ESP formuló recurso de apelación; y es en razón a dicho recurso que es remitido este expediente a esta instancia.

En este escenario considera la Sala que el juzgado a quo incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP en el trámite de la notificación personal de las demandadas LINDO AMANECER EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, NUEVO AMANECER CTA y CRECEMOS CTA, por cuanto, si bien es cierto frente a la primera de ellas no fue posible su notificación personal por medio de mensaje de datos porque el mensaje rebotó , y frente a las otras 2 no aportan dirección de correo electrónico en su certificado de existencia y representación; también es cierto que omitió remitir el citatorio para notificación personal del que trata el numeral tercero del artículo 291 CGP arriba citado, mediante el cual se informa la existencia del proceso su clase o naturaleza , la fecha de la providencia que debe ser notificada, y se le advierte al destinatario que cuenta

numeral tercero del artículo 291 CGP arriba citado, mediante el cual se informa la existencia del proceso su clase o naturaleza , la fecha de la providencia que debe ser notificada, y se le advierte al destinatario que cuenta con 5 días para presentarse en el despacho , en caso de que el lugar de entrega corresponda a la misma ciudad o municipio del destino, o con 10 días si se trata debe ser un entregado en un municipio diferente a la sede del juzgado. No existe evidencia en el expediente de que estas comunicaciones hayan sido enviadas, contrario a ello , el despacho omitiendo el citatorio, remitió el aviso de qué trata el inciso tercero del artículo 29 del CGP en dónde le avisan al demandado que debe concurrir al despacho en l os 10 días siguientes para notificarle de la demanda y que si no comparece se le nombrará curador para la litis. Resalta la Sala que en la parte considerativa del auto admisorio el juzgado hizo mención del citatorio y del aviso posterior a éste, sin embargo el trámite no se cumplió.

Así las cosas en el presente caso el Juzgado no materializó en debida forma el trámite para la notificación personal de estas tres demandadas y por lo tanto la Sala declarará la nulidad conforme a la causal ya descrita a partir del auto interlocutorio núm. 0019 del 17 de enero de 2023, y se ordenará rehacer la notificación personal para las demandadas LINDO AMANECER EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO y NUEVO AMANECER CTA, conforme a las normas ya escritas.

Para Sala es evidente que el cumplimiento de lo expuesto en las normas descritas garantiza el debido proceso para las demandadas, derechoPágina 8 de 9

normas ya escritas.

Para Sala es evidente que el cumplimiento de lo expuesto en las normas descritas garantiza el debido proceso para las demandadas, derechoPágina 8 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política cuando expresamente dispone “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes”, así, la omisión en el trámite de notificación de la primera providencia, que es la que da a conocer la existencia del proceso a la s demandadas es la primordial para garantizar además este derecho, además de los derechos a la defensa y contradicción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle).

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio núm. 0019 del 17 de enero de 2023 a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buenaventura, Valle , ordenó frente a las demandadas LINDO AMANECER EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, NUEVO AMANECER CTA y CRECEMOS CTA librar los oficios para notificar la designación de curador ad litem y el emplazamiento, inclusive. Para corregir la actuación viciada, el juez de instancia ordenará la notificación en debida forma a estas demandadas conforme a la parte motiva de esta providencia.

la designación de curador ad litem y el emplazamiento, inclusive. Para corregir la actuación viciada, el juez de instancia ordenará la notificación en debida forma a estas demandadas conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa cancelación de su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

RADICACIÓN NO. 76-109-31-05-001-2022-00038-01

DEMANDANTE: MARY RUIZ

DEMANDADOS: SPR BUN Y OTROS

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f561859b9136079cd5dcda093a1495e3fdf8058bd73a529515c674efab379c2f

527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f561859b9136079cd5dcda093a1495e3fdf8058bd73a529515c674efab379c2f Documento generado en 24/07/2024 09:02:20 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...