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TSDJ BUG SL - 76-109-31- 05-001-2022-00039-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31- 05-001-2022-00039-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 6

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 273

ACTA DE DISCUSIÓN NO. 22

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO RENTERIA

contra ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-3105-001-2022-00039-01

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 0182 del 14 de febrero de 2023, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, ordena la intervención a la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura, a través de la cual solicitó que se reconozca el reajuste de la pensión de invalidez y pague las diferencias que resulten del reajuste de la mesada pensional.

Luego de admitid o el libelo demandatorio , se procedió a notificar la demanda al ente territorial, sin embargo, dentro de la oportunidad procesal presentó la contestación de manera extemporánea, procediendo el

Luego de admitid o el libelo demandatorio , se procedió a notificar la demanda al ente territorial, sin embargo, dentro de la oportunidad procesal presentó la contestación de manera extemporánea, procediendo el despacho a proferir auto interlocutorio No. 0182 del 14 de febrero de 2023 ordenando tener por no contestada la demanda , asimismo ordenó la intervención dentro del proceso de la referencia de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y notificar la decisión a la Doctora Sandra Milena Tintinago Caicedo, Procuradora IX judicial 1 para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.Página 2 de 6

El profesional del derecho de la parte a ctiva de la Litis inconforme con la decisión emitida presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que el Ministerio Público contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda y/o proponer las excepciones que considerara procedentes, sin embargo, vencido el término de ley (el día 31 de mayo de 2022) no presentó ningún escrito y guardó silencio.

El operador jurídico mediante auto interlocutorio 0386 del 29 de marzo de 2023, resolvió negar el recurso de alzada, para ello, se fundamentó en el principio de taxatividad y el artículo 65 del CPTSS.

Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja con el fin que el Superior Jerárquico decida sobre la viabilidad de la apelación contra la decisión del despacho de ordenar la intervención a la Procuradora 9 Judicial

interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja con el fin que el Superior Jerárquico decida sobre la viabilidad de la apelación contra la decisión del despacho de ordenar la intervención a la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

Finalmente, el Juzgado dicta el auto No. 0586 del 17 de mayo de 2023, con el cual niega el recurso de reposición y concede el de queja ante este Tribunal.

3. EL RECURSO DE QUEJA

Señala el recurrente que el Ministerio P úblico, a través de la PROCURADURIA PROVINCIAL DE BUENAVENTURA, fue notificada a través de correo electrónico primera vez, el día jueves 12 de mayo de 2022, por lo tanto , según lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda y/o proponer las excepciones que considerara procedente, sin embargo vencido el término de ley (el día 31 de mayo 2022) no presentaron ningún escrito y guardaron silencio, en ese sentido, considera que un proceso no puede notificar se dos (2) veces de la misma providencia.

Explica que no se opone a la intervención d el Ministerio P úblico, sin embargo, la entidad contaba con los mismos derechos y obligaciones de las partes, en iguales condiciones, incluyendo esto el tener que someterse a los términos procesales que impe ran para todos en el proceso, por esa razón sostiene que el juzgado no tenía por qué notificar nuevamente al Ministerio Público, para que en cualquier momento pueda intervenir en el proceso.Página 3 de 6

a los términos procesales que impe ran para todos en el proceso, por esa razón sostiene que el juzgado no tenía por qué notificar nuevamente al Ministerio Público, para que en cualquier momento pueda intervenir en el proceso.Página 3 de 6

4. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

Es competente esta corporación para conocer del actual proceso en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S. S.

2. Problema Jurídico.

El asunto se contrae a establecer si estuvo o no bien denegado el recurso de apelación frente al auto mediante el cual se ordena la intervención a la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala est á bien denegado el recurso de apelación, por no estar expresamente previst a la providencia como susceptible del recurso de apelación.

4. Argumentos de la decisión.

El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá

Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, en subsidio del recurso de reposición, para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.Página 4 de 6

En este orden de ideas, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley. (…)”.

5. Caso concreto

Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto , para la concesión del recurso deberán seguirse los parámetros fijados en la ley laboral, y solo se podrá remitir al Código General del Proceso en lo no regulado.

Descendiendo al caso concreto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual el Juez de conocimiento negó el recurso de alzada respecto del auto que ordena la intervención a la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

Sin embargo, al analizar el recurso de queja, el apoderado de la parte demandante no esgrime ningún argumento tendiente a atacar el auto 0386 del 29 de marzo de 2023, que negó el recurso de apelación; sino que su argumento se centra en atacar la l egalidad de la decisión proferida por la juez en auto interlocutorio No. 0182 del 14 de febrero de 2024, pues insiste

argumento se centra en atacar la l egalidad de la decisión proferida por la juez en auto interlocutorio No. 0182 del 14 de febrero de 2024, pues insiste en la sustentación de la queja que el Juzgado erró al otorgar a la entidadPágina 5 de 6

pública el término legal de traslado de diez (10) días para contestar la demanda y presentar excepciones, cuando había fenecido la oportunidad procesal para hacerlo.

En todo caso y a pesar de la falta de una debida sustentación de la queja, aprecia la Sala que el auto 0182 del 14 de febrero de 2023 no es susceptible del recurso de apelación, pues no está enlistado en la norma transcrita. En consecuencia, como el instructor del proceso se ajustó a las previsiones de ley al negar el recurso de apelación, se declarará bien denegada la alzada.

6. Costas

No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demanda nte contra el auto interlocutorio No. 0182 del 1 4 de febrero de 2023 , de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MagistradaPágina 6 de 6

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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