TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00040-01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00040-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE Banco Comercial Av Villas S.A. DEMANDADA Carol Ximena Pretel Rincón. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2022-00040-01 TEMAS Acción de levantamiento sindical -Permiso para trasladar. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS, profiere sentencia en el proceso promovido por Banco Comercial Av Villas S.A contra Carol Ximena Pretel Rincón.
ANTECEDENTES
Banco Comercial Av Villas S.A. promueve acción de levantamiento de fuero sindical pretendiendo se declare: i) que Carol Ximena Pretel Rincón es trabajadora de la entidad desde el 08 de septiembre del 2014, en el cargo de Cajera Auxiliar J.A ., en virtud de un contrato de trabajo , prestando su servicio en Buenaventura ; ii) es miembro de la Organización Sindical SINDICATO BANCARIO COLOMBIANO - “SIBANCOL” como Segunda suplente -secretaria de asuntos laborales - subdirectiva
virtud de un contrato de trabajo , prestando su servicio en Buenaventura ; ii) es miembro de la Organización Sindical SINDICATO BANCARIO COLOMBIANO - “SIBANCOL” como Segunda suplente -secretaria de asuntos laborales - subdirectiva Buenaventura, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINACIERAS “SINTRAENTFIN” como tesorera - Subdirectiva Buenaventura y de la ASOCIACIÓN SINDICAL BANCARIA “ASB” Subdirectiva Buga en el cargo de Cuarto Suplente – Secretaría de Política Financiera e Inversión Económica , gozando de fuero sindical; iii) que existen razones objetivas para proceder con el cierre definitivo de la jornada adicional del Banco en Buenaventura, siendo indispensable para el cumplimiento de las labores operativas del banco , que la señora Pretel Rincón sea trasladada a Cali. En consecuencia, depreca iv) se conceda de manera principal el traslado, o en subsidio suyo, se permita despedir a la trabajadora. V) Costas y agencias en derecho2.
1 No 34Control estadístico por secretaría. 2 01Demanda. Fls 2-4Proceso: ESPECIAL LABORAL
Demandante: Banco Comercial Av Villas S.A
Demandado: Carol Ximena Pretel Rincón.
Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00040-01
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Fundamentó sus pretensiones en que las partes celebraron contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 08 de septiembre de 2014, para que desempeñara el cargo de Cajero Auxiliar J.A3. Desde la suscripción del contrato, la trabajadora aceptó
término indefinido, a partir del 08 de septiembre de 2014, para que desempeñara el cargo de Cajero Auxiliar J.A3. Desde la suscripción del contrato, la trabajadora aceptó ser trasladada a cualquier sucursal del país de conformidad con las necesidades de la empleadora, siempre y cuando sus condiciones salariales se mantuvieran4.
El 26 de junio de 2015 5, la entidad bancaria fue notificada por parte de la ASOCIACIÓN SINDICAL BANCARIA “ASB” que la demandada fue nombrada como Cuarto Suplente –Secretaría de Política Financiera e Inversión Económica, mediante asamblea de afiliados celebrada el 03 de agosto de 2015. Posteriormente, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINA NCIERAS “SINTRAENTFIN” - subdirectiva Buenaventura, por medio de oficio, comunicó que la señora Pretel Rincón fue designada como miembro de la Junta Directiva en el cargo de Tesorera, en Asamblea de afiliados celebrada el 12 de agosto de 2017. En menos de un año, esto es el 10 de julio de 20186, se allega comunicado por parte del SINDICATO BANCARIO COLOMBIANO- “SIBANCOL”- en la cual se nombró como Segunda SuplenteSecretaria de Asuntos laborares.
La demandada ha desempeñado sus labores en la Oficina 181 (Calle 2 No 2ª -50) de Buenaventura, establecimiento de comercio donde se ha evidenciado una disminución permanente en la asistencia de clientes en la jornada adicional (4:00pm a 8:000pm). En ese sector de la ciudad, se han incrementado los problemas de orden
Buenaventura, establecimiento de comercio donde se ha evidenciado una disminución permanente en la asistencia de clientes en la jornada adicional (4:00pm a 8:000pm). En ese sector de la ciudad, se han incrementado los problemas de orden público e inseguridad, a tal punto que los trabajadores han informado la imposibilidad de asistir a sus lugares de trabajo 7. En asamblea realizada por el Comité de Optimización de Canales el 24 de febrero de 2022 8, se tomó la decisión de no continuar con la jornada adicional de la oficina 181 de Buenaventura Centro a partir del 31 de marzo del 2022. Conforme a lo anterior, se procedió el 08 de abril de 2022 9 a ofrecerle a la señora Pretel Rincón el traslado d e Buenaventura a CaliVilla Colombia (164), no siendo firmada la oferta por la trabajadora. El 12 de abril de abril de 2022, se notificó a la demandada de dar aplicación al artículo 140 del CPTSS, ante la imposibilidad de ser reubicada10.
Carol Ximena Pretel Rincón se opuso a algunas pretensiones de la demanda , en especial a aquellas que referentes a su calidad de aforada por los sindica tos “ASB” y “SINTRAENFIN”, a la existencia de razones objetivas para su traslado y al traslado mismo o su despido 11. Manifiesta que , en efecto, desde el 08 de septiembre de 2014 está vinculada con el Banco AV Villas S.A, mediante un contrato a término indefinido, en el cargo de Cajera Auxiliar, admitiendo que desde la suscripción del contrato aceptó trasladarse a otra ciudad, sin embargo, refiere que esta condición cambia al
vinculada con el Banco AV Villas S.A, mediante un contrato a término indefinido, en el cargo de Cajera Auxiliar, admitiendo que desde la suscripción del contrato aceptó trasladarse a otra ciudad, sin embargo, refiere que esta condición cambia al momento de convertirse en una trabajadora aforada. Expresa que es una empleada sindicalizada, pero solo cuenta con fuero por vicepresidenta de la junta directiva del
3 03PruebaDocumental1 fls 1/4 4 03PruebaDocumental1 fl 2 Cláusula Decimo Segunda 5 04PruebaDocumental2 fl 9 6 04PruebaDocumental2 fl 5 7 04PruebaDocumental2 fls 15-23 8 03PruebaDocumental1 fls 25/28 903PruebaDocumental1 fl 21 1003PruebaDocumental1 fl 24 11 31AudienciaPreliminar 11:20 min a 15:52 min 25ContestacionDemandaProceso: ESPECIAL LABORAL
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SINDICATO BANCARIO COLOMBIANO- “SIBANCOL”. En lo referente a la necesidad del traslado, indica que no es cierto la disminución permanente en la asistencia de clientes a la oficina en la jornada adicional, ni que el sector donde queda ubicada la sede del banco sea un peligro para desempeñar la labor contratada en ho ras de la noche, debido a que los impedimentos para llegar a la zona se dieron por causas especificas (paro nacional e inseguridad en la ciudad de Buenaventura). De igual
sede del banco sea un peligro para desempeñar la labor contratada en ho ras de la noche, debido a que los impedimentos para llegar a la zona se dieron por causas especificas (paro nacional e inseguridad en la ciudad de Buenaventura). De igual forma, manifiesta que no se tuvo en cuenta las condiciones de trabajo, sindicales ni familiares al momento de determinar el traslado, en la medida en que otros compañeros de la jornada adicional siguen laborando en la Monoplaza , donde actualmente existe una vacante. Indica que el Banco no se acercado a ella para determinar cuáles serían los gastos que esta entidad asumiría. Afirma que s er trasladada desmejoraría su núcleo familiar, sus derechos sindicales y su economía -no precisa en qué consistiría dicha afectación , ni la relación de pruebas para acreditar su afirmación -12. Excepcionó: Falta de causa legal y fundamento principal de la demanda, genérica o innominada, prescripción. 13.
SINDICATO BANCARIO COLOMBIANO -“SIBANCOL”- subdirectiva buenaventura , SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENTFIN” - subdirectiva Buenaventura y ASOCIACIÓN SINDICAL BANCARIA “ASB” fueron notificadas del admisorio14, absteniéndose de descorrer el traslado en audiencia.
La parte accionante presentó reforma a la demanda 15 aportando nuevas pruebas documentales, a las cuales la parte accionada no se opuso16.
Sentencia de Primera Instancia17 El 12 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió
documentales, a las cuales la parte accionada no se opuso16.
Sentencia de Primera Instancia17 El 12 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia declarando i) no probadas las excepciones propuestas; ii) que entre las partes existe una relación de trabajo, gozando la demandada de fuero sindical por pertenecer a la asociación “SIBANCOL”iii) ordenó el levantamiento del fuero sindical de la accionada con el fin de autorizar al Banco Comercial AV VILLAS S.A. a trasladar a la demandada Cali iv) impuso costas a cargo de la pasiva, fijando agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, l a pasiva la recurrió en apelación18, así: i) la causal invocada por el Banco vulneró el debido proceso y el derecho de asociación, en la medida en el traslado se dio antes del permiso solicitado por el juez, no se consultó a la parte sobre su traslado y el motivo por el cual se da el mismo tiene como premisa principal la persecución sindical realizada a la subdirectiva de “SIBANCOL”; ii) las circunstancias familiares y económicas de la demandada impiden el traslado
12 31AudienciaPreliminar 15:53 min a 22:08 min 25ContestacionDemanda 13 31AudienciaPreliminar 52:55 min a 53:41 min 25ContestacionDemanda 14 14Constanciade notificacion fuero sindical 15 31AudienciaPreliminar 59:21 min a 1:00:14 min 27DocumentosAnexosReformaDemandaFl368
14 14Constanciade notificacion fuero sindical 15 31AudienciaPreliminar 59:21 min a 1:00:14 min 27DocumentosAnexosReformaDemandaFl368 16 31AudienciaPreliminar 1:07:11 min a 1:07:14 min 17 39AudioSentenciaFueroresolutiva 32:16 min a 33:22 min. 18 39AudioSentenciaFuero 33:52 min a 46:03 minProceso: ESPECIAL LABORAL
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de la misma a la ciudad de Cali, en razón a que es madre cabeza de familia y su hijo es menor de edad; iii) La acción de levantamiento del fuero para trasladar se encontraba prescrita, como quiera que la causa que dio origen a la misma acaeció en el 2021.
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por los arts. 66A y 117 del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a conceder a la demandante, el permiso deprecado respecto de la demandada, a fin de materializar su traslado hacia Cali. Si es afirmativa la respuesta, deberá establecerse si estaba o no prescrita la acción incoada.
Generalidades del Fuero Sindical El fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, contra el despido, traslados o la desmejora en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el artículo 39 de nuestra
Generalidades del Fuero Sindical El fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, contra el despido, traslados o la desmejora en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el artículo 39 de nuestra Constitución al señalar “ Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
El art. 93 de la Constitución Nacional, prevé que priman en el orden interno los tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción, ratificados por Colombia, disposición que sustenta el desarrollo de la teoría del bloque de constitucionalidad efectuada por la H. Corte Constitucional, determinándose por esta Alta Corporación en sentencias C-1491 de 2000 y C-567 de 2000 que los convenios 87 y 98 de la OIT, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir, son normas con categoría supralegal.
El art. 405 del CST define al fuero sindical como “ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”8.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C -381 de 2000 señaló que "el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor de l sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la
el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor de l sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C -710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, "para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razónProceso: ESPECIAL LABORAL
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de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización".
El artículo 406 del CST clasifica los trabajadores amparados por el fuero sindical 10, incluyendo a los fundadores del sindicato, desde el día de la constitución hast a dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses, e igualmente los miembros de la junta directiva, máximo 5 principales y 5 suplentes, por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más.
Permiso para trasladar/demanda del empleador. El artículo 113 del CPTSS reza:
“ARTÍCULO 113. DEMANDA DEL EMPLEADOR. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador
“ARTÍCULO 113. DEMANDA DEL EMPLEADOR. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimie nto de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada”. (subraya la Sala).
En concordancia con la anterior disposición normativa, el art 408 del CST dispone que el juez negará el permiso si no se comprobare la existencia de la justa causa. La H. Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, se refirió a la norma en mención, estableciendo que constituye una limitación al ius variandi, en la medida en que no puede ser ejercido por el empleador sin la respetiva autorización judicial. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia19 ha advertido que el ius variandi es la facultad que permite al em pleador realizar los cambios necesario s, referentes a la cantidad del trabajo, el sitio, calidad de la producción y su organización.
En torno al ius variandi locati vo, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha establecido:
“mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al
condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su se rvidor u operario”20.
19 Ver entre otras, las sentencias de Rad. 25103 de 2005, Rad.24336 de 2006, SL14991 de 2016, SL18157 de 2016, SL4032 de 2017, SL4824 de 2019, SL3901 de 2021 y SL5373 de 2021. 20 Sentencia SL4824-2019Proceso: ESPECIAL LABORAL
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Respecto de las causas invocadas y sus efectos, la Alta Corporación ha sostenido:
“Asimismo, con fundamento en la buena fe que debe regir la ejecución de los contratos de trabajo, deben existir razones válidas para exigir la prestación del servicio en un lugar distinto al inicialmente contratado (…)
(…) como lo ha explicado la jurisprudencia, cuando se cambia el lugar de la sede de trabajo no se trata de la reubicación de una maquinaria de trabajo, sino de un ser humano cuyo núcleo laboral, social, familiar y económico tiene
(…) como lo ha explicado la jurisprudencia, cuando se cambia el lugar de la sede de trabajo no se trata de la reubicación de una maquinaria de trabajo, sino de un ser humano cuyo núcleo laboral, social, familiar y económico tiene asentamiento en la ciudad o en el lugar en donde inicialmente fue contratado para prestar servicios y, por supuesto, un cambio de sede genera, como ya quedó dicho, un traumatismo en mayor o menor escala.21”
En cuanto a la negativa del trabajador, ha afirmado:
“[…]la citada providencia CSJ SL21655 -2017, «[…] no basta con la simple oposición o malquerencia del traslado por parte del trabajador para tornarlo en ilegítimo e inaplicable para el empleador». La ausencia de voluntad del trabajador no supone invalidación de la facultad de ius variandi que le asiste al empleado […]22”
Prescripción permiso para trasladar/demanda del empleador. El artículo 118 A del CPTSS reza:
“ARTÍCULO 118-A. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como just a causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso ” (subraya la Sala).
La H. Corte Constitucional en la sentencia C -381 de 200023, estableció bajo la misma postura fijada frente a la prescripción general de las acciones laborales, que:
“la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical,
postura fijada frente a la prescripción general de las acciones laborales, que:
“la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídi ca y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos.
Adicionalmente, precisó respecto de la demanda del empleador:
21 SALA DE CASACIÓN LABORAL M.P: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24336 nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). 22 SALA DE CASACIÓN LABORAL-Descongestión. MP: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA. SL4824-2019 23 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno demanda parcialmente los artículos 3º y 6º del decreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo.Proceso: ESPECIAL LABORAL
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“Por ende, y en aras de la naturaleza de la norma en mención, considera esta Corporación que el empleador cuando decida interponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo inmediatamente al
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“Por ende, y en aras de la naturaleza de la norma en mención, considera esta Corporación que el empleador cuando decida interponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador. Esto surge necesariamente del sentido normativo que se desprende del artículo 39 de la Carta, del artículo 25 de la misma y del Convenio 98 de la O.I.T., que garantizan una protección real y efectiva al fuero sindical, teniendo en cuenta que el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración” (subraya la Sala).
Asimismo, en s entencia T -338 de 2019, se advierte los jueces de las respectivas instancias declararon probada la excepción de prescripción sin analizar s í la causa invocada como justa para el traslado del trabajador se extendía en el tiempo , concluyendo el Alto Tribunal, luego de un análisis pormenorizado de la sentencia C381 de 2000, que se debían analizar el motivo esgrimido junto las actu aciones desplegadas por el empleador respecto de la misma.
concluyendo el Alto Tribunal, luego de un análisis pormenorizado de la sentencia C381 de 2000, que se debían analizar el motivo esgrimido junto las actu aciones desplegadas por el empleador respecto de la misma.
Carga de la prueba La finalidad de la actividad probatoria en los procesos judiciales es superar el estado de incertidumbre frente a determinados hechos. De conformidad con el art 167 del CGP y os arts. 60 y 61 del CPTSS, compete a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal forma que el juez al momento de decidir analice todas las pruebas allegadas en tiempo , antecediendo dicha valoración a la adopción de la decisión de fondo.
La H. Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016 al decidir sobre la exequibilidad del art167 del CGP, dijo:
“(…) el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cua ndo hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.Proceso: ESPECIAL LABORAL
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las excepciones.Proceso: ESPECIAL LABORAL
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Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[83].
Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. (…)” (subrayado propio)
Para finalizar, es importante resaltar que no compete al juez suplir las cargas procesales de las partes en materia probatoria, en ese sentido se ha pronunciado la
H. Corte Constitucional en sentencias como la C-1270 de 2000 y SU -129 2021 ,
resaltando de esta última:
“Así entonces, se concluye, el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no
superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio. De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante -demandado en la demost ración de sus dichos “ (subrayado propio)
Caso concreto Banco Comercial Av Villas S.A . expone al deprecar el levantamiento del fuero, a efectos de trasladar la demandada a Cali, que la necesidad o bedece a la inviabilidad económica y de seguridad, para continuar con la jornada adicional , así como la imposibilidad de ser reubicada en una dependencia más cercana. Para sustentar sus dichos, la activa allegó libro de Excel denominado 36Productividad AsCs JA Oficina 181 Buenaventura Centro - ene22 (1) donde se realiza un resumen de la evolución de las monoplazas en la Regional Suroccidente – contando la sede 181 de Buenaventura-, en algunos casos en periodicidad de años y en otras de meses.
De la información que suministra el documento, es viable inferir que el análisis realizado se hizo a mediano plazo entre sedes de iguales características . De igual forma, se aprecia en el cuadro mencionado, en cuanto a la baja producción de la sede de 181 de Buenaventura lo siguiente:
- En la pestaña PYG -pérdidas y gananci asse denota que la s utilidades y la rentabilidad a lo largo de 5 años -2017/12 a 2021/12 han decrecido, pasando
de Buenaventura lo siguiente:
- En la pestaña PYG -pérdidas y gananci asse denota que la s utilidades y la rentabilidad a lo largo de 5 años -2017/12 a 2021/12 han decrecido, pasando de 128.0724 a 67,81 respecto del primer concepto y de 3,02% a 1,24%, en cuanto al segundo ítem.
24 Año 2018Proceso: ESPECIAL LABORAL
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- En la hoja Prepagos-%Fuga se observa que la cantidad de libranzas y credivillas disminuyeron en la cantidad y el monto prestado respecto del mismo periodo en el año inmediatamente anterior.
- Las pestañas Volumen, Productividad Activo, Productividad Pasivo, Productividad Productos y Seguimiento Tendencias, dan cuenta que, a pesar de existir aumentos en la comercialización de los productos, en algunos es mínima la variación anual y en aquellos casos donde aumenta significativamente sigue siendo menor al prepuesto fijado por la entidad. Se resalta que al estudiar la hoja Seguimiento Tendencias, la sede estudiada en comparación con las otras monoplazas de la región-filtrado de todos los cargos y tipo tradicionaldan cuenta de un rendimiento menor en comparación de las otras sedes.
Se recibieron declaraciones de terceros e interrogatorio de parte que ilustraron respecto de lo debatido, así:
CAROL XIMENA
PRETEL RINCÓN 25
Es cajera auxiliar de la jornada adicional, estado civil soltera 26.
Se recibieron declaraciones de terceros e interrogatorio de parte que ilustraron respecto de lo debatido, así:
CAROL XIMENA
PRETEL RINCÓN 25
Es cajera auxiliar de la jornada adicional, estado civil soltera 26. Explica que su cargo independientemente si es jornada adicional o no, debe encargarse sobre las funciones transaccionales de la entidad, recaudos de cheques, efectivos y demás 27. Reconoce que desde la suscripción del contrato de trabajo aceptó los traslados de sede, p ero manifiesta que desde que es aforada considera que debía consultársele dicha decisión con el fin de que se le tuvieran en cuenta sus necesidades familiares, económicas y sindicales 28. Reconoce que solo hay una sede en Buenaventura del Banco 29. Explica que el 08 de abril del 2022 , llegó a trabajar comúnmente, no obstante , no pudo laborar porque no había sistema, indica que los representantes del banco realizaron una videollamada con las personas de la jornada adicional, informándoles de manera corta las razones por las que se daba el cierre - baja producción 30l-sin embargo, manifiesta que no entendió muy bien a que se debía porque las transacciones estaban normales, a lo que el banco respondió que esa era la decisión tomada31. Adicionalmente, dice que dos días después se les informa sobre el traslado32. Afirma que desde el cierre no presta servicio alguno para el banco, pese a ello la entidad reconoce el sal