TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00044-01-(20-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00044-01-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: GILBERTO CUERO.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00044-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 103
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 027
Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de GILBERTO CUERO contra DISTRITO DE
BUENAVENTURA.
Radicación N° 76-109-31-05-001-2022-00044-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GILBERTO CUERO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que con las Empresas Públicas
1.1. La demanda.
El señor GILBERTO CUERO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura existió un contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1997, que terminó con la pensión de jubilación.Página 2 de 12
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Que, se declare la diferencia del reajuste de mesada pensional inicial que se le adeuda, asciende a la suma de $483.691,43 efectiva a partir del 01 de enero de 1998, aplicando los ajuste s de valor, conforme el IPC más el valor que actualmente le viene pagando el ente territorial por la pensión y hasta que se incluya en nómina el valor de la diferencia.
Asimismo, se declare que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación al 100% del salario promedio realmente devengado en el último año de servicio, tomando como base todas las pretensiones legales y extralegales , inclusive aplicando el numeral 3 del Acta de Acuerdo No. 004 del 26 de diciembre de 1997, que hace parte integral de la convención colectiva de trabajo para los años 1.996-1.997 y que el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante asciende a la suma de $898.649,43
diciembre de 1997, que hace parte integral de la convención colectiva de trabajo para los años 1.996-1.997 y que el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante asciende a la suma de $898.649,43 efectiva a partir del primero 1º de enero de 1.998, fecha de terminación de la relación laboral. Se condene al Distrito de Buenaventura al pago de las diferencias adeudadas, se le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), por ser pensiones superiores al salario mínimo legal, sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día primero 1º de enero de 1.998 y hasta cuando se pague su totalidad, más las diferencias de mesadas pensionales que se sigan causando hacia el futuro, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al ente al pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de diferencia de subsidio de transporte, prima de riesgo, vacaciones, prima vacacional, cesantía definitiva, intereses a la cesantía. Se condene en costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que es jubilado de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, según resolución de pensión No. 000035 del 26 de marzo de 1998. Que prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1.984 hasta el 31 de diciembre de 1.997; terminando su contrato por motivo de liquidación y terminación de la empresa.
Señaló que, fue miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores
marzo de 1.984 hasta el 31 de diciembre de 1.997; terminando su contrato por motivo de liquidación y terminación de la empresa.
Señaló que, fue miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.996-1.997.Página 3 de 12
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Indicó que, mediante Acta de Acuerdo No. 004 del 26 de diciembre de 1.997, la cual hace parte integrante de la convención colectiva de trabajo, en su numeral 3º se estab leció que a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato se le liqu idara la pensión de jubilación con el 100% del valor del salario promedio liquidado en el último año de servicio.
Expuso que, a la fecha del retiro la pensión de jubilación no se le reconoció con un porcentaje del (100%), sino con un porcentaje ostensiblemente menor, lesionándose gravemente su derecho pensional derivado de la convención. Motivo por el cual, el día 20 de diciembre de 2007 presentó reclamación administrativa para ajustar su pensión al 100%, y como la entidad demandada no atendió su reclamación, insistió presentando otra reclamación . EL Municipio de Buenaventura decidió en el año 2.010 reliquidar la pensi ón al Directivo Sindical beneficiario del Acta de Acuerdo No. 004 de diciembre de
no atendió su reclamación, insistió presentando otra reclamación . EL Municipio de Buenaventura decidió en el año 2.010 reliquidar la pensi ón al Directivo Sindical beneficiario del Acta de Acuerdo No. 004 de diciembre de 1.997, procediendo a cancelar deficitariamente las diferencias pensiónales adeudadas.
Precisó que, el ajuste que trató de hacerse conforme al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, la reliquidación que se le hizo de la pensión al Directivo Sindical fue muy deficiente y marcadamente errática, dado que no se tuvier on en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador en su último año de servicio, tal como si fueron tenidos en cuenta pero de manera deficitaria en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales por la empresa, como también la cuantificación que se hizo de los mismos al sacar el promedio mensual, no se liquidó correctamente conforme a su real valor devengado en todo el año, sino que se promediaron doblemente por doce (12) meses, quedando por lo tanto el valor reliquidado de la m esada pensional muy por debajo del real valor que efectivamente debería tener. Que tampoco se liquidaron los intereses moratorios.
Reseñó que, por lo anterior el “DIRECTIVO SINDICAL” solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión al 100%, volviendo a insistir que se le incluyera todos los factores salariales realmente devengados en su último año de servicio, y que fueron tenidos en cuenta en la Cesa ntía, advirtiendo que no se le promediara doblemente por doce meses, los factores salariales.Página 4 de 12
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servicio, y que fueron tenidos en cuenta en la Cesa ntía, advirtiendo que no se le promediara doblemente por doce meses, los factores salariales.Página 4 de 12
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Explicó que, los factores base para la reliquidación son sueldo básico mensual, subsidio de transporte, prima semestral de servicio, horas extras, vacaciones, prima vacacional, cesantía definitiva e intereses a la cesantía definitiva.
1.2. La contestación de la demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de Auto No. 1051 del 26 de septiembre de 2022 tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura. Asimismo, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
No obstante, el Juzgado de origen antes de celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S, notificó nuevamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
Por lo anterior, la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social acudió en intervención judicial, como agente del Ministerio Público, sujeto procesal especial interviniente en defensa del orden jurídico,
Por lo anterior, la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social acudió en intervención judicial, como agente del Ministerio Público, sujeto procesal especial interviniente en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Proponiendo las excepciones de prescripción y compensación. Por tanto, por medio de Auto No. 103 del 07 de febrero de 2023, el despacho de origen incorporó al expediente la intervención en mención, y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el señor GILBERTO CUERO.
El sentenciador unipersonal estableció como problema jurídico si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Base de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y las Empresas PúblicasPágina 5 de 12
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Municipales para los años de 1.996-1.997 cumple con los requisitos legales para tenerla como fuente generadora de derechos y obligaciones.
Luego de valorar los medios de prueba el sentenciador unipersonal estimó que la Co nvención Colectiva no cumple con los presupuestos legales
para tenerla como fuente generadora de derechos y obligaciones.
Luego de valorar los medios de prueba el sentenciador unipersonal estimó que la Co nvención Colectiva no cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el depósito oportuno de la Convención Colectiva, consideró el operador jurídico que es un requisito necesario para que produzca sus efectos y al no cumplirse dicho proceder se considera un pacto ineficaz, por lo que concluyó absolver a la entidad demandada de las prestaciones deprecadas por la parte actora.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante expuso que, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte del ente territorial no está llamada a prosperar la excepción de prescripción. Igualmente, resaltó que de conformidad con los parámetros jurisprudenciales los reajustes pensional es imprescriptible.
Estimó que, el juzgado de origen erró al notificar nuevamente al Ministerio Público, aún cuando ya se encontraba notificado, y no formuló ningún escrito de respuesta a la demanda. Y que, si en gracia de discusión se tomará la segunda notificación efectuada al Ministerio, su contestación sería extemporánea por haberse agotado los términos procesales en la primera notificación; configurándose una nulidad.
De otro lado, precisó que el a quo se equivocó al no darle validez a la convención colectiva de trabajo, explicando que una cosa es que se haya
notificación; configurándose una nulidad.
De otro lado, precisó que el a quo se equivocó al no darle validez a la convención colectiva de trabajo, explicando que una cosa es que se haya señalado un tiempo de vigencia de dos años, a partir del 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, y otra co sa es que la señora juez, “ haga afirmaciones que se pueden atender como negligentes por cuanto es FALSO aseverar posit ivamente” que se suscribió e l 1 º de enero de 1996, cuestionándose “¿porque, no pudo también, considerar la señora juez, que la convención se suscribió el día que se depositó 22 de abril de 1.996? ”, aseverando el profesional en derecho que esta última fecha es la quePágina 6 de 12
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realmente aparece certificada, cumpliendo con la nota de haberse depositado en dicha data.
Resaltó que, su poderdante fue pensionado de conformidad con dicha convención, se encuentra vigente y no existe ningún documento en el plenario que no surte sus efectos jurídicos.
Concluyó que, las documentales allegadas oportunamente con la demanda inicial, cumplieron con l a carga de la prueba de lograr acreditar los argumentos de sus pretensiones artículo 167 del C. G. P., y no como lo indicó la juez, de que la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio del trabajador no cumplió con la ley; que el debate probatorio no
argumentos de sus pretensiones artículo 167 del C. G. P., y no como lo indicó la juez, de que la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio del trabajador no cumplió con la ley; que el debate probatorio no giró en torno a ese asunto.
Finalmente, reiteró las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se estudie de fondo el asunto.
Por su parte la convocada a juicio guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 7 de 12
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2. Competencia de la Sala
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2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Le corresponde determinar a esta Sala, ¿si el demandante, tiene derecho a que se reajuste pensional que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 - 1997?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia prof erida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión
La parte demandante solicita la reliquidación pensional que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y el causante, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante fue beneficiario de la misma.
La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997 fue depositada fuera del término extra legal. En aras
reclama y que el causante fue beneficiario de la misma.
La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997 fue depositada fuera del término extra legal. En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando:Página 8 de 12
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“En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró.
Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014,
actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.
De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.Página 9 de 12
depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.Página 9 de 12
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De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se a justaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.
En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)”
En el sublite, la parte demandante afirmó en la demanda que le reconocieron la pensión vitalicia de jubilación como extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocida mediante Resolución No. 000035 del 26 de marzo de 1998. No obstante, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte del DISTRITO DE BUENAVENTURA, no existe certeza en torno a la existencia de los acuerdos extralegales –
000035 del 26 de marzo de 1998. No obstante, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte del DISTRITO DE BUENAVENTURA, no existe certeza en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo – y la calidad de beneficiario de los mismos por parte del señor GILBERTO CUERO , por tanto, aunque el apoderado judicial del demandante precisó en los alegatos de conclusión que el debate no giró en torno sobre ese asunto, lo cierto es que el derecho que pretende se le reconozca deviene de la Conve nción Colectiva de manera que resulta procedente exigir prueba solemne de la misma.
Y es que, del análisis probatorio, concretamente de la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales (Archivos 4 y 5 del expediente digital), se observa en su artículo septuagésimo séptimo:Página 10 de 12
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Más adelante, se avizora que la misma fue depositada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 22 de abril de 1996, sin que se vislumbre la fecha en que fue radicada la misma, por lo que partiendo desde la fecha en que empezó a regir la mencionada convención hasta la fecha de depósito se realizó por fuera del término legal, por ende al no acreditarse que se hubiere
fecha en que fue radicada la misma, por lo que partiendo desde la fecha en que empezó a regir la mencionada convención hasta la fecha de depósito se realizó por fuera del término legal, por ende al no acreditarse que se hubiere depositado de manera oportuna como lo regula el artículo 469 del CST, no se puede aplicar en favor del demandante esos beneficios extralegales que reclama por medio del presente proceso.
Además, recuerda esta instancia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la exigencia consagrada en el artículo 469 del CST, en cuanto a la nota de depósito, no constituye una mera formalidad, sino, además, un requisito asociado rigurosamente a la existencia misma de la Convención Colectiva de Trabajo – SL 378 de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas , Rad. 64611. Por tanto, no podrá tenerse como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 a efectos de determinar si resultaba procedente o no la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones que reclama el demandante, así como el reajuste pensional. Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, debido que en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.Página 11 de 12
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jurisdiccional de consulta.Página 11 de 12
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 12 de 12
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MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento de voto
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
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