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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05- 001-2022-00055-01-(21-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05- 001-2022-00055-01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 6

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 511

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 39

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Ref Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

EMILIO GARCIA QUINTANA en contra de MERITORIO CUERPO DE

BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05001-2022-00055-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso presentado por la parte demandante Emilio García Quintana contra el auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor EMILIO GARCIA QUINTANA presentó demanda ordinaria laboral contra MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA, deprecando que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017 ; así mismo

CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA, deprecando que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017 ; así mismo solicita que se tenga para todos los efectos legales que el señor Arcadio Angulo Tenorio es el legítimo comandante del Cuerpo de Bomberos mencionado desde el 7 de febrero de 2017, consecuencialmente se declare la ilegalidad o ineficacia de la terminación del contrato por provenir del señor Jesús Armando Góngora Albornoz, al no ser el verdadero superior del actor; en ese sentido se condene reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía del desempeñado, al reconocimiento y pago de prestaciones yPágina 2 de 6 salarios dejados de percibir desde el 1° enero de 2018, hasta su reincorporación; igualmente que se tenga en cuenta que el día 18 de enero de 2018 se suscribió un nuevo contrato a término indefinido entre las partes, y así mismo, se reconozca y pague la sanción por la n o consignación de las cesantías e intereses de las cesantías, al pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el lucro cesante, los perjuicios morales y fisiológicos sufridos por su despido injusto y desmejora salarial; los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017 y las posteriores hasta su reincorporación, y la indemnización por despido injusto.

Una vez admitida la demanda, se corrió traslado a la demandada. El Meritorio

diciembre de 2017 y las posteriores hasta su reincorporación, y la indemnización por despido injusto.

Una vez admitida la demanda, se corrió traslado a la demandada. El Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura en la oportunidad procesal propuso la excepción previa de pleito pendiente, teniendo en cuenta que, entre las mismas partes existe un litigio previo que se tramitó en el mismo despacho judicial, radicado No. 2019 -00147-00, donde se profirió sentencia No.031 del 21 de octubre de 2021, la cual en virtud al recurso de apelación se remitió al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, Magistrada Sustanciadora Dra. Consuelo Piedrahita Álzate. Señala la dema ndada que en aquel proceso se discute igualmente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes teniendo como extremo inicial 2 de febrero de 1999 y el extremo final 31 de diciembre de 2018, subsumiéndose el tiempo en aquel.

2. Decisión de primera instancia.

La juez de primera en la audiencia del artículo 77 resolvió favorablemente la excepción de pleito pendiente al considerar que, si bien podría decirse que entre las dos demandas no hay identidad de hechos , ni pretensiones habida cuenta que varían por una parte los extremos de la relación laboral y por otra se adiciona sendas pretensiones referentes al reintegro del actor, perjuicios morales, fisiológicos, daño moral y lucro cesante. No obstante, al analizar, su contexto infiere que todo confluye en una misma circunstancia de modo , tiempo y lugar la cual refiere a la pretendida declaración de una relación

morales, fisiológicos, daño moral y lucro cesante. No obstante, al analizar, su contexto infiere que todo confluye en una misma circunstancia de modo , tiempo y lugar la cual refiere a la pretendida declaración de una relación laboral a fin de obtener unas prestaciones de tipo económico; pues debe considerarse que lo accesorio persigue lo principal, lo cual planteado de otra forma significa que lo principal da lugar, condiciona, caracteriza o naturaliza a lo accesorio . En ese sentido, ya existe pronunciamiento por parte de l presente despacho en el marco del proceso ordinario laboral de primera instancia y en segunda por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga bajo radicado No. 2019 00147-01, lo que derivará la solución definitiva de la controversia.

3. Recurso de apelaciónPágina 3 de 6

Lo presentó la parte demanda nte, al considerar que, no se configura la excepción previa planteada; teniendo en cuenta que, en el presente proceso se persigue en primer lugar, un reintegro que nace como consecuencia de un despido sin el lleno de los requisitos legales, al ostentar el actor fuero sindical. Del mismo modo indicó que, se trata de un contrato sostenido con el señor ARCADIO ANGULO TENORIO, quien estaba legitimado por la Gobernación del Valle para ser el comandante de bomberos de la ciudad de Buenaventura en la época y no quien en su momento reporta como comandante el señor JESUS ARMANDO GONGORA ALBORNOZ. En ese sentido, solicitó hacer un estudio profundo del tema, restablecer el derecho laboral del actor y aplicar el artículo 53 de la constitución política, respecto a la condición más beneficiosa sobre los derechos laborales solicitados y demás.

un estudio profundo del tema, restablecer el derecho laboral del actor y aplicar el artículo 53 de la constitución política, respecto a la condición más beneficiosa sobre los derechos laborales solicitados y demás.

4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2 001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Terce ra de Decisión Laboral determinar ¿Si se configura la excepción previa de pleito pendiente?

3. TesisPágina 4 de 6

La Sala de decisión Revocará el auto apelado al considerar que efectivamente no se configuró la excepción previa de pleito pendiente , sin

pendiente?

3. TesisPágina 4 de 6

La Sala de decisión Revocará el auto apelado al considerar que efectivamente no se configuró la excepción previa de pleito pendiente , sin perjuicio de la decisión que se tome respecto de las consecuencias de la cosa juzgada.

4. Argumentos de la decisión

El numeral octavo del artículo 100 del CGP aplicable por analogía externa al proceso laboral ha determinado que para que se configure la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto , “basta que exista un proceso en curso con las mismas pretensiones , las mismas partes y los mismos hechos para que sea procedente, con el fin de evitar juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones”.

Respecto de la mencionada excepción, la Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2006 señaló que se presenta “cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial”, exponiendo igualmente que “los elementos constitutivos de dicha excepción son los mismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que ésta sólo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisión definitiva sobre el mismo asunto”.

En ese orden de ideas, determinados como se encue ntran los elementos configurativos de la excepción de pleito pendiente, se entrará a analizar si en el sub judice, se encuentran o no satisfechos la totalidad de los mismos, teniendo en cuenta que, a falta de uno de ellos, no podrá salir avante su declaratoria.

el sub judice, se encuentran o no satisfechos la totalidad de los mismos, teniendo en cuenta que, a falta de uno de ellos, no podrá salir avante su declaratoria.

Lo primero que se debe advertir, en el presente caso, es que existen dos procesos, el que se tramita actualmente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del presente recurso de apelación y otro proceso ordinario laboral entre las mismas partes bajo radica ción 201900147-01, el cual cursó en su momento en la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el mismo Juzgado anteriormente referido.

Ahora bien, en el momento en que se propone la excepción de pleito pendiente - 2 de noviembre de 2022 -; así como cuando se profiere el Auto Interlocutorio No. 0125 del 04 de agosto de 2023 que decide la excepciónPágina 5 de 6 previa en mención, en audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S; se evidencia que, el proceso ordinario laboral bajo radicado 2019-00147-01, ya había sido objeto de estudio contando con sentenc ia ejecutoriada de segunda instancia, proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

En ese sentido, para la Sala no resulta acredita da la existencia de dos procesos judiciales simultáneamente en curso; por el contrario, se advierte que uno de ellos ha terminado; en ese caso de presentarse la acreditación de los demás supuestos; es decir , la identidad de causa, objeto y partes; no se

procesos judiciales simultáneamente en curso; por el contrario, se advierte que uno de ellos ha terminado; en ese caso de presentarse la acreditación de los demás supuestos; es decir , la identidad de causa, objeto y partes; no se configuraría excepción de pleito pendiente, sino la de cosa juzgada , que deberá ser revisada por el juzgado en el momento procesal correspondiente.

En consecuencia, se revocará el auto apelado, sin perjuicio de la decisión que pueda adoptar la juez de primera instancia respecto de la cosa juzgada.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero. - REVOCAR el auto interlocutorio proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y en su lugar declarar no probada la excepción de pleito pendiente.

Segundo. - SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 6 de 6 Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

pertinentes.Página 6 de 6 Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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