TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00056-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00056-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-001-2022-00056-01
Demandante: ROBERT ANGULO ANGULO.
Demandando: ALCALDIA DISTRITAL BUENAVENTURA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 321
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 25
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido por ROBERTO ANGULO ANGULO en contra de ALCALDIA DISTRITAL
BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00056-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del auto interlocutorio N° 359 del 21 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ROBERTO ANGULO ANGULO presentó demanda ejecutiva contra ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, con el fin con el fin de librar mandamiento respecto al retroactivo ordenado en la Resolución No. 0878 del 24 de octubre
ANGULO ANGULO presentó demanda ejecutiva contra ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, con el fin con el fin de librar mandamiento respecto al retroactivo ordenado en la Resolución No. 0878 del 24 de octubre de 2019 junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, el pago de costas y agencias en derecho. Que, de no sal ir avante el reconocimiento de los intereses moratorios de la citada normatividad, se le reconozca los intereses moratorios.
Una vez recibido el libelo introductorio se negó el mandamiento de pago por el juzgado primigenio al considerar que, la resolución en mención no es clara, expresa ni exigible, por cuanto, el acto administrativo no precisa cual es el valor que se adeuda por retroactivo pensional. Que, además no revela desde que momento se ordenó dicho emolumento.Página 2 de 8
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Radicación No. 76-109-31-05-001-2022-00056-01
Demandante: ROBERT ANGULO ANGULO.
Demandando: ALCALDIA DISTRITAL BUENAVENTURA Agregó que, la parte actora incurrió en otro error ante el cobro de los intereses de mora reglamentados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que, estos únicamente se analizan en el proceso declarativo . Concluyó que, el titulo allegado por la parte actora no presta merito ejecutivo.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, oportunidad en la cual señaló que, en el artículo segundo de la
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, oportunidad en la cual señaló que, en el artículo segundo de la Resolución No. 0878 del 24 de octubre de 2019 es claro que se reconoce las mesadas atrasadas dejadas de percibir desde la muerte de la señora Rosilia Angulo Mina, y que si bien no aportó el registro de defunción para determinar la fecha del inicio de la deuda, que no es menos cierto que existe la obligación, por lo que aportó el registro de defunción. Que, además, el artículo tercero de la mencionada resolución ordena el pago de las mesadas pensionales a favor del actor desde la fecha del fallecimiento de la señora Rosilia.
Indicó que, aportó desprendibles de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 con el fin de determinar los valores base de liquidación del título ejecutivo. Así como, la Resolución No. 1352 de 2014, la cual reconoció la pensión a la madre del ejecutante, y donde se determina las sumas de pensión.
Señaló que, existe una obligación de hacer y una obligación de dar suma de dinero, la cual es la deuda que tiene la alcaldía, considerando que si se constituye un título ejecutivo que es expreso, claro y exigible. Agregó que, es un acto administrativo que presta merito ejecutivo. Por lo que, solicitó revocar el auto No. 359 del 21 de marzo de 2023.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos
el auto No. 359 del 21 de marzo de 2023.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.Página 3 de 8
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Demandante: ROBERT ANGULO ANGULO.
Demandando: ALCALDIA DISTRITAL BUENAVENTURA
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿si el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por la ley, para librar la orden de pago?
3. Tesis.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado.
el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por la ley, para librar la orden de pago?
3. Tesis.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Titulo Ejecutivo -Requisitos La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P. Cuando la ley exige que la obligación sea clara, se refiere que la misma esté perfectamente determinada en el título; expresa, hace alusión a que la misma esté diáfanamente anotada en la redacción del documento; y, es exigible cuando la obligación debe cumplirse inmediat amente, es decir que no esté sometida a plazo o condición. Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.
Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar en primer lugar si convergen los requisitos generales que de be cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en casoPágina 4 de 8
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evaluar en primer lugar si convergen los requisitos generales que de be cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en casoPágina 4 de 8
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Demandante: ROBERT ANGULO ANGULO.
Demandando: ALCALDIA DISTRITAL BUENAVENTURA de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente.
En materia laboral el tipo de obligaciones que pued en ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Los primeros, se constituirán cuando la obligación se encuentra contenida en un único documento; y será complejo cuando se requiere de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible.
De otro lado, se debe precisar que, cuando el título ejecutivo lo constituya un
constituirán cuando la obligación se encuentra contenida en un único documento; y será complejo cuando se requiere de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible.
De otro lado, se debe precisar que, cuando el título ejecutivo lo constituya un acto administrativo, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala que debe aportarse en copia autentica y que la autoridad que expide el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 704 de 2013, al conocer una acción de tutela contra una decisión judicial que no libró mandamiento de pago por no ser el acto administrativo primera copia de su original, decidió no tutelar el derecho, considerando razonables las consideraciones de los falladores de instancia y señalando lo siguientes:
“Brevemente hay que precisar que el título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del originalPágina 5 de 8
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Demandante: ROBERT ANGULO ANGULO.
Demandando: ALCALDIA DISTRITAL BUENAVENTURA según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior”
Lo anterior, significa que, no toda copia de los actos administrativos es
pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior”
Lo anterior, significa que, no toda copia de los actos administrativos es ejecutable, sino la copia autentica que tenga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, exigencia justificable, para evitar que, sobre una misma obligación exigible, exista más de un título ejecutivo.
Finalmente, el artículo 54A del C.P.T. y S.S. señala claramente en su paragrafo que “en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos sin necesidad de autenticación ni presentación personal (…)” (negrillas de la Sala).
En conclusión, entonces, para conformar el título ejecutivo complejo se deben presentar los documentos en original o su copia autentica, y adicionalmente si el título ejecutivo se conforma con un acto administrativo, debe contener la atestación de ser primera copia del original, que es la única copia que presta mérito ejecutivo.
- Caso concreto
En el sub -lite, está debidamente determinado que la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra la da ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE conforme lo ordenado en la Resolución No. 0878 del 24 de octubre de 2018. Acto administrativo que reposa a folios 8 al 11, el cual, en sus artículos segundo y tercero, dispuso:
“(…) ARTICULO SEGUNDO: Reconocer las correspondientes
Resolución No. 0878 del 24 de octubre de 2018. Acto administrativo que reposa a folios 8 al 11, el cual, en sus artículos segundo y tercero, dispuso:
“(…) ARTICULO SEGUNDO: Reconocer las correspondientes mesadas atrasadas dejadas de percibir desde la muerte de la señora Rosalía Angulo Mina, es decir desde la entrada en vigor de la resolución 165 del 24 de febrero de 2016 por la cual s e ordena retirar de la nómina del Distrito de Buenaventura a la señora Rosalía Angulo Mina y deducir de estas el valor correspondiente para los servicios médico – asistenciales, ley 100 de 1993 para tal fin el beneficiario debe aportar fotocopia del formul ario único de inscripción o certificación de la eps respectiva, de no aportarse al momento de la notificación el Distrito de Buenaventura salva cualquier responsabilidad por el destino del citado descuento.Página 6 de 8
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ARTICULO TERCERO: Ordenar el pago de las mesada s pensionales retenidas en favor del señor Rober Julio Angulo Angulo, identificado con la cedula 16.473.856, expedida en la ciudad de Buenaventura, en el término de la ley 1306 de 2009. (…)”
El juzgado de primera instancia negó librar mandamiento de pago, por cuanto, consideró que el titulo ejecutivo allegado al plenario no constituye una obligación clara, expresa y exigible al no precisar el valor adeudado, y la fecha
El juzgado de primera instancia negó librar mandamiento de pago, por cuanto, consideró que el titulo ejecutivo allegado al plenario no constituye una obligación clara, expresa y exigible al no precisar el valor adeudado, y la fecha de causación. Argumentos , de los cuales difiere el recurrente, quien estima que el acto administrativo objeto de estudio , cumple con todos los presupuestos normativos para condenar a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Además, estimó que, al aportar junto con el escrito de sustentación de los recursos, copia del registro civil de defunción de la señora Rosilia Angulo Mina (Folio 07 del archivo 07 del expediente digital), la Resolución No. 153 de 2014 y algunos desprendibles de nómina, constituía pruebas suficientes para determi nar la fecha de inicio de la deuda, y los valores a liquidar; aclarando que en el presente caso lo que se circunscribe es una obligación de hacer.
Ahora bien, como se planteó en acápites anteriores , es claro que pueden demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, siempre y cuando consten en documentos que constituyan plena prueba, por tanto, debe entrarse a verificar si se acreditan tales requisitos:
En primera medida, esta instancia indica que, de la lectura de l acto administrativo objeto de estudio, concretamente en la parte resolutiva se evidencia que la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA le adeuda al señor ROBERT ANGULO ANGULO, las mesadas pensionales retenidas con ocasión del fallecimiento de su madre Ros ilia Angulo Mina.
Respecto a que, la obligación es expresa, considera esta Corporación que el
CAUCA le adeuda al señor ROBERT ANGULO ANGULO, las mesadas pensionales retenidas con ocasión del fallecimiento de su madre Ros ilia Angulo Mina.
Respecto a que, la obligación es expresa, considera esta Corporación que el numeral tercero de la Resolución No. 0878 del 24 de octubre de 2018 se impone la obligación, pero no es expreso el monto que la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA le adeuda al señor ROBERT ANGULO ANGULO. Y es que si bien, el apoderado judicial del ejecutante considera que la obligación prevista en el acto administrativa es de hacer, estima la Sala que de la lectura de la misma se p ermite inferir que es una obligación de dar, que se traduce en una suma liquida de dinero.
Teniendo en cuenta entonces que de la lectura del título por sí sólo no es posible determinar el valor de la obligación, considera la Sala que el actorPágina 7 de 8
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Demandando: ALCALDIA DISTRITAL BUENAVENTURA debe conformar válidamente el título ejecutivo complejo , sin embargo, el mismo no se encuentra debidamente determinado o conformado, toda vez que: i) acto administrativo que pretende sea ejecutable, no se vislumbra que tenga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, como lo exige la normatividad; ii) El acta de defunción, con el cual pretende se determinar la fecha de exigibilidad de la obligación no se aportó en el
tenga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, como lo exige la normatividad; ii) El acta de defunción, con el cual pretende se determinar la fecha de exigibilidad de la obligación no se aportó en el momento procesal oportuno y en todo caso la aportada con el recurso no tiene la constancia de ser copia autentica ; y iii) No reposa en el plenario certificación o acto administrativo que emane del ejecutado presentado en tiempo oportuno que contenga el valor de la mesada , y en todo caso la Resolución No. 1354 de 2014 que se aportó con el recurso no t iene la atestación de ser primera copia para conformar válidamente el título complejo.
Por tanto, no existe título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible que sirva de fundamento a la pretensión del señor ROBERT JULIO ANGULO ANGULO, y, en consecuencia, deberá confirmarse el Auto Interlocutorio No. 359 del 21 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que negó librar mandamiento de pago.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues aún no se ha integrado el contradictorio.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 359 del 21 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 359 del 21 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que negó el mandamiento de pago.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 8 de 8
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada con permiso
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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