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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00081-01-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00081-01-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Luz Dary Garcés Aponte DEMANDADOS Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2022-00081-01 ASUNTO Efectúa control de legalidad1

Correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; sin embargo, al apreciar la sala que se ha configurado una causal de nulidad insubsanable al carecer de jurisdicción, se efectuará el control de legalidad a que hay lugar.

Lo anterior, previos los siguientes

ANTECEDENTES

Luz Dary Garcés Aponte formula demanda pretendiendo la devolución de 264.58 semanas cotizadas y que no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)2.

Fundamentó las pretensiones en que cotizó para Colpensiones durante periodos

pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)2.

Fundamentó las pretensiones en que cotizó para Colpensiones durante periodos laborados para la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Reclamada la devolución ante Colpensiones, le fue negada.

Generalidades del tema abordado en el auto

En lo que interesa, el art.104 del CPACA consagra:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1 -77Control estadístico por secretaría. 2 01EscritoDemanda FF 1-2.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Dary Garcés Aponte

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00081-01

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (subraya nuestra)

El inciso primero del art.16 del CGP dispone:

“La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de

El inciso primero del art.16 del CGP dispone:

“La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”3. (subraya nuestra)

Por su parte, el art.138 del mismo cuerpo normativo, es del siguiente tenor:

“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este . Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que decl are una nulidad indicará la actuación que debe renovarse ”4. (subraya nuestra)

Caso concreto El proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del C to. de Buenaventura, profiriéndose sentencia contraria a los intereses de la demandante el 17 de agosto de 20235.

Caso concreto El proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del C to. de Buenaventura, profiriéndose sentencia contraria a los intereses de la demandante el 17 de agosto de 20235.

Remitido el proceso en consulta, el 14 de septiembre de 20236 se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión. Pese a ello, hecho el estudio del expediente, la sala encuentra que el juez laboral carece de jurisdicción para conocer del litigio, por tratarse de una empleada pública que reclama para sí, la devolución de cotizaciones hechas ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, estando vinculada a un municipio.

A esta conclusión arribamos de conformidad con lo expresado por la demandada en el documento glosado en el archivo denominado “028 Certificado Luz Dary Garces

3 Declarado exequible en sentencia C-537 de 2016. 4Lo subrayado fue declarado exequible en sentencia C-537 de 2016. 5 26ActaAudienciaArt72CPTSS.

6 005 I-428-2023 RAD 2022-00081 DRA CORENA.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Dary Garcés Aponte

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00081-01

Aponte”; correspondiente a certificado ex pedido por el Distrito de Buenaventura, en el cual, a petición de la sala en oficio anterior, precisa que la demandante tuvo la referida condición.

El documento fue allegado por la parte demandante, aun cuando en reiteradas oportunidades se solicitó a la pasiva.

el cual, a petición de la sala en oficio anterior, precisa que la demandante tuvo la referida condición.

El documento fue allegado por la parte demandante, aun cuando en reiteradas oportunidades se solicitó a la pasiva.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, inclusive.

SEGUNDO: Declarar la falta de jurisdicción y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina judicial de los jueces administrativos del Cto. de Buenaventura, para que entre ellos lo reparta y se continúe con el trámite.

Notifíquese por estados y comuníquese al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura lo decidido en esta ocasión.

Las magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Firma electrónica) (En ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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