TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00089-01-(18-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00089-01-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: HECTOR MURILLO ANGULO.
DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 054 del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 124
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 34
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
HECTOR MURILLO ANGULO por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., solicitando se declare (i) la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, durante
laboral en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., solicitando se declare (i) la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, durante los periodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2017 y el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2020. (ii) que es beneficiario de la convención colectiva vigente durante toda la relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (iii) la nivelación de los salarios que devengó desde el 16 de marzo de 2017 en el cargo como supernumerario operador de equipo a término fijo, respecto con el percibido por el operario de equipo a término indefinido . (iv) prestaciones convencionales como primas, sobre sueldos, y demás emolumentos que surgieron durante el segundo contrato declarado. (v) la reliquidación y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones durante toda la relación laboral, incluyendo la nivelac ión salarial y los beneficios convencionales. (vi) reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, extra recargos nocturnos, extra recargos dominicales, recargos dominicales, festivos y compensatorios causados durante la ejecución del segundo contrato declarado. (vii) reliquidación de aportes a seguridad social integral. (viii) sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (ix) sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías. (x) reliquidación de indemnización por despido injusto y de su liqu idación definitiva. (xi) indemnización moratoria del articulo 65 y de su parágrafo 1°. (xii) indexación, costas y agencias en derecho.
definitiva. (xi) indemnización moratoria del articulo 65 y de su parágrafo 1°. (xii) indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el 16 de marzo de 2017 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., cuya duración era de tres meses y se renovaba de forma automática ; que laboró consecutivamente tres años, por lo que su contrato se prorrogó 12 periodos consecutivos hasta que fue despedido sin justa causa ; que a partir del año 2018, se le empezó a realizar contrato a término fijo por un año ; que el cargo para el que fue contratado se denominaba como supernumerario operador de equipos T.T y que siempre ha estado vacante en la estructura de la sociedad demandada; que las funciones que desempeñaba se relacionaban con movilizar la carga en los diferentes equipos de transporte portuario, tales como: T.T., montacargas, elevadores, tractores de terminal; que el cargo de supernumerario operador de equipo a términoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
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fijo y operador de equipos a término indefinido eran los mismos y realizaban las mismas funciones; como retribución de sus servicios devengaba un salario básico que para el año 2020 ascendió a $1.948.000 ; agregó que nunca le nivelaron el salario como el de un operador de equipo contratado a término indefinido y por ende, no se le reliquidaron sus prestaciones sociales. Finalizó indicando que se encontraba afiliado a la organización sindical UNIÓN
equipo contratado a término indefinido y por ende, no se le reliquidaron sus prestaciones sociales. Finalizó indicando que se encontraba afiliado a la organización sindical UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA - SUBDIRECTIVA DE BUENAVENTURA , por lo t anto, tiene derecho a todos los beneficios convencionales suscritos y que la demandada no le aplicó las disposiciones contenidas en el numeral 6 de la convención colectiva de trabajo.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 17 de noviembre de 2022 1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos para aceptar como cierto lo afirmado en el 1, 2, 4, 6, 8, 11, 13 y 17; indicar que no le consta lo expuesto en el 18 y 19; que no son ciertos los hechos 3, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 39; y que el 5º es parcialmente cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA SOLEMNIDAD PROBATORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 59 DEL DECRETO 1469 DE 1978, ASÍ COMO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 469 DEL CST, POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 481 DEL CST,
ARTÍCULO 59 DEL DECRETO 1469 DE 1978, ASÍ COMO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 469 DEL CST, POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 481 DEL CST,
PRESCRIPCIÓN, EFICACIA DE LA TERMINACIÓN POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO
PACTADO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO
DEBIDO, COMPENSACIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA.
Mediante auto No.397 3 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 12 de septiembre de 2023 , se dictó la sentencia número 544, en la que se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de fondo denominada INEXISTENCIA
DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, alegadas por la SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., de las pretensiones deprecadas en la demanda por HECTOR MURILLO ANGULO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CORDENAR en costas al señor HÉCTOR MURILLO ANGULO y a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Como agencia en derecho fíjese la suma de un -1salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria liquídese en su momento procesal oportuno.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la presente decisión, remítase en grado jurisdiccional
fíjese la suma de un -1salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria liquídese en su momento procesal oportuno.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la presente decisión, remítase en grado jurisdiccional de consulta ante el SUPERIOR, conforme a las disposiciones del artículo 69 del CST..”
2. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor HÉCTOR MURILLO ANGULO, presentó recurso de apelación en los siguientes terminos:
Obrando en mi calidad de apoderada del señor H éctor Murillo Angulo, presento recurso de apelación contra la sentencia aquí proferida ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, con base en los siguientes argumentos. Como se puede apreciar Honorables Magistrados, con los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados dentro del proceso, se observa de manera
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
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clara que el contrato del demandante se prorrog ó 4 veces, además se probó dentro del proceso que el demandante Héctor Murillo Angulo, tenía un sueldo inferior al de sus temas compañeros que manejaban (sic) y montacargas, es lo que operaba el demandante. Téngase en cuenta la certificación de fecha del 30 de noviembre de 2022, expedida por la parte demandada de los
que manejaban (sic) y montacargas, es lo que operaba el demandante. Téngase en cuenta la certificación de fecha del 30 de noviembre de 2022, expedida por la parte demandada de los cargos de TT y montacargas, que eran los cargos de igual categoría. Nótese que no se menciona a los conductores de RTG y Retistaquer, por lo anter ior queda plenamente demostrada la diferencia salarial entre el demandante como supernumerario operador de equipos y los operadores de equipos contratados a término indefinido, por lo que se debe reliquidar los salarios, prestaciones sociales, horas extras, aportes a seguridad social.
Ahora, como quiera que no se pagaron completas las prestaciones sociales del demandante se le debe condenar a la empresa demandada debido a la mala fe que tuvo el demandante, las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST.
Por condición más beneficiosa para el demandante, le solicito Honorables Magistrados se condene a las demandadas a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, como quiera que no existe plena prueba dentro del proceso de que la deman dada pago completa la seguridad social del demandante, debe ser condenada por este concepto, por lo cual me baso en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1139 de 2018, magistrado ponente MARTIN EMIL IO BELTRAN QUINTERO, con radicado 64318 del 18 de abril de 2018, que dijo “la deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por las
64318 del 18 de abril de 2018, que dijo “la deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por las cotizaciones para pensión y salud que no se hubieren generado por la prestación del servicio, pagados total o imparcialmente, se haya o no cumplido el deber de afiliación y cubiertas durante la vigencia del contrato y 60 días más. Por condición más beneficiosa para el demandante le solicito a los Honorables Magistrados conceder la indexación de las indemnizaciones moratorias conforme a lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda inicial, lo anterior conforme a la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL2231 de 2021.
Por último, le solicito a los Honorables Magistrados, sírvase todos los valores ordenados en la sentencia, porque a mi parecer debieron ser distintos, por todo lo expuesto les solicito a los señores magistrados: primero, reconozca la existencia de un contrato a término indefinido al demandante; segundo, se reconozca la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante ; tercero, se le reconozca al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago completo de las prestaciones sociales del actor; cuarto, se le reconozca al actor la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no haber consignado completas las cesantías en un fondo especializado a la terminación de la relación laboral ; quinto, que se le reconozca la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante; sexto, que se le reconozca al demandante la indemnización moratoria del parágrafo
reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante; sexto, que se le reconozca al demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST ; octavo, que se reconozca la ind emnización de las indemnizaciones moratorias que se reconozcan ; n oveno, que se reconozcan la reliquidación de los aportes a seguridad social, conforme a los salarios devengados, los intereses o el cálculo actuarial. Muchas gracias
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta C orporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 24 de octubre de 20235, allí mismo se dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos.
HÉCTOR MURILLO ANGULO 6, se ratific ó en los argumentos expuestos en la demanda, seguidamente realizó un recuento de las pruebas testimoniales practicadas y aseguró que, se probó la existencia del contrato, las pr órrogas realizadas, el salario inferior que deveng ó respecto de sus compañeros que se encontraban en un cargo igual y con las mismas funciones. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
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6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
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La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. 7 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la absolución de la entidad, toda vez que, como se indicó en el proceso, si existió una relación laboral con el demandante desde el mes de marzo de 2017 hasta marzo de 2020, para desempeñar el cargo de supernumerario operador de equipos, con funciones detalladas. Adicionalmente, refirió que la diferencia entre el operador de equipo y el supernumerario, obedece a la experiencia y autonomía propia, la especificidad en las funciones y la necesidad operativa sujeta a la temporalidad de los contratos. Frente a la terminación del contrato, indicó que obedeció a una causal objetiva y finalmente aseguró que, el actor no era beneficiario de la convención colectiva.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS , los interrogantes que serán resueltos, tienen que ver con determinar (i) los términos en los que se desarrolló la vinculación laboral suscrita entre las partes , (ii) la calidad de beneficiario del actor de las disposiciones contenidas en la convención colectiva suscrita por la demandada con el Sindicato UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA y (iii) si hay lugar a ordenar la nivelación
contenidas en la convención colectiva suscrita por la demandada con el Sindicato UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA y (iii) si hay lugar a ordenar la nivelación salarial del actor, bajo el principio legal y jurisprudencial “a igual trabajo, igual salario”.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, el señor HECTOR MURILLO ANGULO, pretende se declare la existencia de dos contratos laborales con la sociedad SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., el primero, a término fijo entre el 16 de marzo de y el 16 de diciembre de 2017 y el segundo, a término indefinido entre el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2020, lo anterior en virtud del numeral 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada y el Sindicato UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA . Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le nivele el salario que devengaba, se reliquiden sus prestaciones sociales y se le cancelen las indemnizaciones que reclama en su escrito de demanda.
El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones deprecadas en la demanda. Inconforme con la decisión,
la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones deprecadas en la demanda. Inconforme con la decisión, el señor HECTOR MURILLO ANGULO, a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo se revoque la citada decisión.
En ese contexto, es menester indicar que, no se encuentra en discusión la condición de trabajador que ostentaba el señor HECTOR MURILLO ANGULO al servicio de la sociedad demandada, su fecha de vinculación y el cargo desempeñado. Seguidamente, tampoco se encuentra en discusión la validez de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el Sindicato UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA , pues, en su escrito de contestación no custióno en momento alguno su existencia, de ahí que , como se expuso previamente, la discusión se remonta a determinar (i) los términos en los que se desarrolló la vinculación laboral, (ii) la calidad de beneficiario del actor de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el Sindicato UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA y (iii) si hay lugar a ordenar la nivelación salarial del actor, bajo el principio legal y jurisprudencial “a igual trabajo, igual salario”.
7 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
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TÉRMINO. FECHA INICIAL. FECHA FINAL.
Contrato inicial 16 de marzo de 2017 15 de junio de 2017
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
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TÉRMINO. FECHA INICIAL. FECHA FINAL.
Contrato inicial 16 de marzo de 2017 15 de junio de 2017 1ra prorroga automatica 16 de junio de 2017 15 de septiembre de 2017 2da prorroga automatica 16 de septiembre de 2017 15 de diciembre de 2017 3ra prorroga automatica 16 de diciembre de 2017 15 de marzo de 2017 1ra prorroga (12 meses) 16 de marzo de 2018 15 de marzo de 2019 2da prorroga (12 meses) 16 de marzo de 2019 15 de marzo de 2020 CONTRATO A TÉRMINO FIJO 02 de febrero de 2020 - Notificación de terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado Entrando en materia, encuentra la Sala que el 16 de marzo de 2017, el actor suscribió contrato de trabajo a término fijo por tres meses con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de supernumerario operador de equipos, el cual, se prorrogó en los siguientes términos:
De este modo, como consecuencia de las anteriores prorrogas derivadas del contrato inicialmente suscrito, el actor solicita se le de aplicación a la disposición contenida en el articulo 6 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el Sindicato UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA, misma que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6° MODALIDAD CONTRACTUAL: La SPRBUN continuara respetando la estabilidad de sus trabajadores conservando la facultad de realizar los contratos indiviales de trabajo en las
CAPITULO DE BUENAVENTURA, misma que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6° MODALIDAD CONTRACTUAL: La SPRBUN continuara respetando la estabilidad de sus trabajadores conservando la facultad de realizar los contratos indiviales de trabajo en las modalidades previstas en el CST.
La SPRBUN podrá contratar trabajadores a término fijo inferir a un año y únicamente podrán prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores al cabo de los cuales el término de renovación deberá ser a término indefinido, siempre y cuando el trabajador este ocupando un cargo vacante aprobado en la estructura de la SPRBUN.
Los empleados que a la fecha de la firma de la convención lleven un (1) año ocupando un cargo vacante en la estructura aprobada se efectuará el cambio de contratación a término indefinido.”
Bajo estos lineamientos, en primera medida, la Sala centrara su análisis en determinar, si el señor HECTOR MURILLO ANGULO es beneficiario de la negociación colectiva referida, para posteriormente determinar si la naturaleza de su contrato mutó a término indefinido. Así las cosas, revisado acuerdo convencional aplicable al caso, su campo de aplicación se extiende únicamente “ para todos los trabajadores de la SPRBUN que estén afiliados a UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA - Subdirectiva Buenaventura.” (art. 2. Conven ción Colectiva) (Subraya de la Sala).
Al realizarse el análisis del material probatorio arrimado al plenario por parte del actor, no se observa dentro de los mismos, certificación que acredite que, para la fecha de ejecución del contrato, estaba o estuvo afiliado a la referida organización sindical; sin embargo, atendiendo
observa dentro de los mismos, certificación que acredite que, para la fecha de ejecución del contrato, estaba o estuvo afiliado a la referida organización sindical; sin embargo, atendiendo dicha orfandad y como consecuencia de la prueba de oficio ordenada por la Juez de instancia mediante providencia del 4 de julio de 2023, la asociación sindical UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA , informó por escrito del 10 de septiembre de 2023, que el actor “no se encuentra afiliado a esta organización sindical”, de ahí que, bajo este primer analisis, el citado hombre no resulta ser beneficiario del acuerdo colectivo.
Ahora, si bien podría pensarse que por lo establecido en el artículo 471 del CST, las normas de la convención podrían extenderse a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados, dicha prerrogativa se encuentra sujeta a que la organización sindical reúna una proporción de afiliados superior a la tercera par te del total de los trabajadores de la empresa, de ahí que, para su aplicación en el sub judice, “era necesario que el actor acreditara que la organización sindical que celebró las convenciones colectivas con el ente territorial, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del municipio , pues solo así se le podrán extender las prerrogativas convencionales, como quiera que no fue miembro del sindicato, o cuando menos no se acreditó esta condición, o que hubiese pagado la cuota por beneficio convencional.” (SL2186 de 2019)
(Tachado de la Sala).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
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(Tachado de la Sala).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
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En ese orden de ideas, la Sala no encuentra equívoco alguno en las apreciaciones que frente a este tema, expuso la a quo, pues se itera, no se observa dentro del plenario, prueba documental encaminada a demostrar que la asociación sindical UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA, agrupó al menos para la época durante la cual prestó sus servicio a la demandada, la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, tampoco que el actor estuviera afiliado a esa agremiación sindical, coligiéndose de contera, que el demandante “incumplió con la obligación probatoria que le asistía de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, antes 177 del Código de Procedimiento Civil – aplicable a las causa s judiciales del trabajo y de la seguridad social, acorde con lo dispone el artículo 145 del estatuto de la materia -, que exige a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”, omisión irreparable que impide la prosperidad de las peticiones relacionadas con los beneficios convencionales.” (SL2186 de 2019) (Subraya de la Sala).
De este modo, atendiendo la voluntad de los contratantes, la naturaleza del vínculo contractual suscrito, siempre estuvo regulada a la luz del artículo 46 del CST 8, sin que la ocurrencia automática de las prórrogas que se causaron hubiese provocado el cambio de las condiciones
suscrito, siempre estuvo regulada a la luz del artículo 46 del CST 8, sin que la ocurrencia automática de las prórrogas que se causaron hubiese provocado el cambio de las condiciones pactadas. Y es que así lo ha enseñado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, cuando indicó en Sentencia SL2995 de 2020 que, “el contrato a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces -mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten, sin que sea posible considerar la mutación a un contrato de término indefinido ni desconocer la facultad con la que cuentan las partes de darlo por finalizado, a través del preaviso en los términos del artículo 46 del CST”.
Continuando con el análisis propuesto, la parte recurrente solicita la nivelación salarial, atendiendo el principio legal y jurisprudencial “a igual trabajo, igual salario”, toda vez que, a su consideración en su cargo de supernumerario operador de equipo realizaba las mismas labores que un operador de equipo contratado a termino indefinido y contaba con un a asignación salarial inferior. Bajo esta perspectiva, es preciso indicar que el artículo 143 de la obra citada, establece que “a trabajo igual desempeñad o en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambien iguales, debe corresponder salario igual; sin que se establezcan diferencias por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Todo trato dif erenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”
Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL
materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”
Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 4825 de 2020, refirió que la “nivelación salarial , fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.”
Posición que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia SL1698 de 2023, en la que se rememoró la SL 1662 de 2021, cuando explicó lo siguiente:
“Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero e sa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del ca rgo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
8 El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
8 El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00089-01.
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(…)
Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto:
Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la exist encia de otro trabajador que
Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la exist encia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CS