TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00099-01-(25-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00099-01-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de JOSÉ DAVID BONILLA HERMES y otros Vs SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA
DULCE SA Radicación No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
A los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito ; el recurso de apelación promovi do por el apoderado judicial de la parte demandada frente al auto No. 0633 del 26 de junio de 202 4 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca , resolvió no declarar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 117
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 029
ANTEDECENTES
Demanda y contestación
Los señores José David Bonilla Hermes, Harold Estupiñán Caicedo y Heyder Enrique Granados Torres a través de apoderad o judicial demandaron a la sociedad Puerto Industrial Agua Dulce SA, pretendiendo se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo ocurrida el 28 de octubre de 2021, en consecuencia, se condene al reintegro con solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando los demandantes al momento
contrato de trabajo ocurrida el 28 de octubre de 2021, en consecuencia, se condene al reintegro con solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando los demandantes al momento del despido u otro de igual o mejor categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 28 de octubre de 2021 hasta la fecha efectiva del reintegro y las costas del proceso.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
2
Como pretensiones subsidiarias propusieron que se declarare que, el empleador Puerto Aguadulce S.A., terminó unilateralmente sin justa causa comprobada los contratos de trabajo de José David Bonilla Rodríguez, Harold Estupiñán Caicedo y Heyder Enrique Granados Torres el 28 de octubre de 202 1, en consecuencia se le condene a pagar a la sociedad demandada en favor de los demandantes la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T.; las demás condenas que con base en los principios ultra y extra petita se encuentren acreditadas y demostradas dentro del proceso.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca , autoridad judicial que profirió el auto No. 147 del 9 de febrero de 20 23, en el que dispuso admitir la demanda y darla en traslado a la parte pasiva de la litis (Arch. 04 ED).
Surtida la práctica de la notificación, la llamada a juicio allegó réplica
admitir la demanda y darla en traslado a la parte pasiva de la litis (Arch. 04 ED).
Surtida la práctica de la notificación, la llamada a juicio allegó réplica de la demanda, refiriéndose frente a los hechos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 19°, 20°, 22°, 23°, 25°, 30°, 31°, 32°, 36°, 37°, 38°, 39°, 40°, 41°, 43°, 44°, 45°, 46° y 47°, como ciertos, los hechos 4°, 5°, 12°, 16°, 18°, 21°, 24°, 26°, 27°, 28°, 29°, 33°, 34°, 35° y 42° no ser ciertos ; se opuso a las pretensiones, y formuló la excepción la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (Arch. 07 ED)
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS
En audiencia del artículo 77 del C. P. T. y de la S. S. celebrada el 26 de junio de 202 4, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, profirió auto No. 0633 mediante el cual negó la excepción previa formulada y condenó en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de 1 smlmv por
Buenaventura - Valle del Cauca, profirió auto No. 0633 mediante el cual negó la excepción previa formulada y condenó en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de 1 smlmv por cada uno de los demandantes, bajo las siguientes consideraciones:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
3
«es menester de recordar que la demanda laboral presentada surge de l presunto despido ineficaz de los promotores de la acción, de quien se dice se vulneró el debido proceso dentro del trámite disciplinario adelantado por la empresa encauzada, ya que, según la apoderada judicial de la época, y que en su momento representó los intereses de la entidad demandada, dejó transcurrir 20 días hábiles para iniciar la investigación disciplinaria, según lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva.
Investigación esta, que concluyó con el despido de aquellos como trabajadores activos. Luego, entonces, pretende de manera principal, se ordene declarar, en este caso, se pretende la parte demandante se declare de manera principal, se ordene la declaratori a ineficaz absoluta en la terminación unilateral del contrato de trabajo de los promotores de la acción y se ordene reintegr o el cargo que venía desempeñando cada uno de estos a partir del 28 de octubre del año 2021 y, consecuentemente, se reconozca el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir durante o desde la desvinculación hasta el momento que se a su reintegro, y, como pretensiones subsidiarias,
consecuentemente, se reconozca el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir durante o desde la desvinculación hasta el momento que se a su reintegro, y, como pretensiones subsidiarias, solicitó, se declare que el ligamen social feneció sin justa causa y, como resultado de ello, se reconozca la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Y esto ocurre a folios 5 y 7 del expediente digital.
Entonces, al realizar una lectura exhaustiva de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, se advierte que las mismas fueron peticionadas como principales y subsidiarias, pues mientras las primeras hacen referencia al reintegro al cargo que desempeñó cada uno de los demandantes, y consecuentemente el pago de salarios y prestaciones sociales, las segundas se refieren a una indemnización que no es más que un tipo de compensación generada por una pérdida, en este caso de origen laboral, lo que se conllev a a concluir a este juzgado que la demanda cumple con los requisitos formales exigidos por las normas ya analizados, puesto que las pretensiones son claras y sin lugar a equivoco, como lo pretende hacer ver en este momento la parte demandada. Si es importa nte reiterar que los gestores de la acción no relacionan sus pretensiones como principales, las cuales se excluyen entre sí, y así se ha verificado del escrito de demanda.
Además, es importante indicar que la ley y la jurisprudencia han dado la facultad para interpretar la demanda donde se colige que lo alegado son de tal dimensión para no declarar probada dicha excepción. Y por todo lo anterior, este juzgado entonces determ ina que en efecto la demanda cumple con los requisitos legales.
la facultad para interpretar la demanda donde se colige que lo alegado son de tal dimensión para no declarar probada dicha excepción. Y por todo lo anterior, este juzgado entonces determ ina que en efecto la demanda cumple con los requisitos legales.
Por último, y no menos importante, se le hace saber a la excepcionante, o en este caso al apoderado judicial de la parte demandada, que le corresponde a esta unidad judicial adoptar las medidas innecesarias para que el litigio continúe atendiendo que deben protegerse los derechos fundamentales, como el acceso a administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de los demandantes. Y dada como se indicó anter iormente, las facultades conferidas por la ley y l a jurisprudencia de interpretar la demanda, se colige que lo alegado no es de tal dimensión para declarar probada entonces esta excepción.».
RECURSO DE APELACIÓNRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
4
Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del extremo pasivo de la litis presentó recurso de apelación , el cual sustentó así (32:0038:41):
«El Despacho inicia su motivación del auto impugnado citando el artículo 25 A del Código Procesal de Trabajo de la Seguridad Social, mismo artículo que fue citado al inicio del escrito de excepciones previas debidamente presentado y que establece que en una demanda podrá haber varios demandantes siempre y cuando haya identidad en la causa, identidad en el objeto e identidad pruebas presentadas.
mismo artículo que fue citado al inicio del escrito de excepciones previas debidamente presentado y que establece que en una demanda podrá haber varios demandantes siempre y cuando haya identidad en la causa, identidad en el objeto e identidad pruebas presentadas.
En el presente caso ningun o de los tres requisitos del artículo 25A se cumplen toda vez que no hay identidad en la causa, no hay identidad en el objeto, y no hay, y no se pueden servir de las mismas pruebas.
El despacho manifiesta que después de una exhaustiva revisión del expediente llegó a esta conclusión, sin embargo, lo manifestado en el auto, demuestra que si bien hubo una revisión, la misma pudo no haber sido exhaustiva porque si el Despacho hubiera leíd o exhaustivamente tanto la demanda como la contestación de la demanda, hubiera evidenciado que en este caso no hay no hay identidad en la causa y no hay identidad en la causa porque se trata de tres demandantes diferentes cuyos contratos de trabajo fueron terminados con justa causa por tres situaciones diferentes, de hecho en todos los tres demandantes hay fechas diferentes que motivaron o en las que se llevaron los hechos que llevaron a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; adicional no solamente estamos con tres demandantes con tres fechas diferentes, sino además fueron motivos diferentes, toda vez que a cada uno de los demandantes en la carta de terminación con justa causa y en el proceso disciplinario que se llevó a cabo se les indilgó el movimiento o el realizar movimientos no autorizados y no reportados en el sistema que tiene la compañía respecto de contenedores diferentes por ende no se trata del mismo hecho no se trata de la misma causa se trata de hechos diferentes se trata de movi mientos diferentes en fechas diferentes que
el realizar movimientos no autorizados y no reportados en el sistema que tiene la compañía respecto de contenedores diferentes por ende no se trata del mismo hecho no se trata de la misma causa se trata de hechos diferentes se trata de movi mientos diferentes en fechas diferentes que hacen imposible y de hecho violatorio a los derechos fundamentales ya que el despacho lo manifestó de mi representada tener que acudir a este proceso y defenderse de tres demandas diferentes en un solo proceso siendo que las mismas no tienen la misma identidad de causa adicionalmente tampoco hay identidad de objeto y no hay identidad objeto porque la pretensión principal de la demanda es el reintegro de los trabajadores, de hecho si el Despacho también hubiera hec ho una revisión exhaustiva del expediente se hubiera dado cuenta que uno de los demandantes está alegando fuero de paternidad para sustentar su reintegro es igualmente violatorio de los derechos de mi representada el derecho al debido proceso y a la defensa que también le acude a las entidades demandadas en las relaciones laborales tener que defenderse por tr es pretensiones diferentes siendo que además la pretensión del reintegro depende de la situación particular de cada uno de los demandante y que los mismos demandantes en el escrito demanda confiesan estar en situaciones diferentes uno inclusive manifestand o tener un fuero de paternidad que no le aplica a los demás, lo cual hace que tampoco se cumpla con el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y además losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
5
demandantes tampoco o el siguiente proceso tampoco se puede servir de las mismas pruebas, de hecho basta con que el Despacho revise tanto la
5
demandantes tampoco o el siguiente proceso tampoco se puede servir de las mismas pruebas, de hecho basta con que el Despacho revise tanto la demanda como la contestación de la demanda para que se dé cuenta que son pruebas absolutamente diferentes y porque son pruebas diferentes porque son hechos diferentes porque a un demandante se le terminó el contrato de trabajo por un hecho que ocurrió en agosto a otro demandante por un hecho que ocurrió en septiembre y a otro por un hecho que ocurrió en agosto y en sep tiembre y porque cada uno llevó a cabo movimientos de contenedores diferentes el uno del otro que es lo que se tendrá que probar en el expediente si se llevó a cabo o no se llevó a cabo esos movimientos respecto de esos contenedores individualmente considerados para cada demandante lo cual hace que no se puedan servir de las mismas pruebas porque cada uno de los casos se fundamentó en pruebas diferentes que llevaron a la compañía a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; porque es que el Despacho además interpreta mal la demanda diciendo que la pretensión o que el argumento principal es la violación de la convención colectiva de trabajo, ese es uno de los argumentos pero lo que hay detrás es una terminación de contrato de trabajo con justa ca usa y lo que está haciendo el Despacho con su decisión es imponerle a la parte demandante que valga la pena otra vez reiterar también le asiste los mismos derechos que a la parte demandada; la prueba de tener que defenderse de tres casos absolutamente diferentes los unos de los otros en un mismo proceso judicial lo cual es violatorio del derecho no solamente de las normas procesales sino del derecho a la defensa de mi representada.
Y adicionalmente tampoco estoy de acuerdo con la condena en costas y
en un mismo proceso judicial lo cual es violatorio del derecho no solamente de las normas procesales sino del derecho a la defensa de mi representada.
Y adicionalmente tampoco estoy de acuerdo con la condena en costas y presento recursos respecto a la misma toda vez que es absolutamente desproporcionada y sin consideración ni sustento alguno la parte demandante demandada en ejercicio de las facultades que le otorga la ley de manera bastante sustentada y con bastante sentido propuso la excepción previa y el Despacho al parecer en un abiert o en un abierto castigo por habernos atrevido a proteger los derechos al debido proceso de nuestr a demandada impone unas costas absolutamente desproporcionadas y sin sentido alguno para cada uno de los demandantes.
En los términos anteriores entonces dejo sustentado el recurso de apelación interpuesto eh le agradezco al Despacho eh solicito al Tribunal Superior de l Valle revocar la decisión adoptada por el Despacho y comunicada por estrados y en su lugar conceder la excepción previa de ineptitud la demanda por indebida acumulación de pretensiones conforme lo expuesto en el presente en audiencia . M uchas gracias doctora».
En atención al recurso presentado, la funcionaria judicial de primera instancia dictó auto No. 0634 del 26 de junio de 2024, en el que concedió el recurso de apelación interpuesto.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIARadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
6
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; la sociedad
6
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; la sociedad demandada allegó escrito de manera extemporánea, por su parte los demandantes guardaron silencio.
Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto que dispuso no declarar la excepción previa formulada por el extremo pasivo de la litis , previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que resuelve las excepciones previas.
El numeral 5° del referido artículo 100, contempla la excepción inepta demanda, así:
«ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
(…)
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.».
Precisamente, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda
Seguridad Social estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
7
Uno de tales requisitos formales lo es la acumulación de pretensiones, instituto que permite al demandante que sus diversas reclamaciones puedan ser efectuadas en una misma demanda, para así hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar que sur jan fallos opuestos.
El artículo 25-A del Código Procesal Laboral contempla tal fenómeno en los siguientes términos:
«ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
(…)
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de
demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.»
En virtud de lo anterior , el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable o no confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por no declarada la mencionada excepción, bajo el argumento de que las pretensiones deprecadas no se excluyen entre sí.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
8
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, indicó en ese sentido que:
«el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no
grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo» (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
En el presente asunto, el apoderado judicial de la sociedad demandada Puerto Industrial Agua Dulce SA, considera que la demanda presenta una indebida acumulación de pretensiones, en el entendido de que algunas de las solicitudes condenatorias de la parte actora se excluyen entre sí, al provenir de fenómenos fácticos diversos.
En esencia, señala que, no hay identidad en la causa en el entendido que se trata de tres demandantes diferentes cuyos contratos de trabajo fueron terminados con justa causa por tres situaciones diferentes, de hecho, en todos los tres demandantes hay fechas diferentes que motivaron o en las que se llevaron los hechos que determinaron la terminación del contrato de trabajo con justa causa , que no hay identidad objeto porque la pretensión principal de la demanda es el reintegro de los trabajadores y uno de ellos a diferencia de los otros dos alega fuero de paternidad.
Aduce que su representada no se puede servir de las mismas pruebas lo que es violatorio del derecho de defensa y contradicción pues se debe de defender en un solo proceso de las pretensiones de tres demandantes con situaciones fácticas diferentes.
En ese escenario es claro como bien lo dispuso la juez de primera
lo que es violatorio del derecho de defensa y contradicción pues se debe de defender en un solo proceso de las pretensiones de tres demandantes con situaciones fácticas diferentes.
En ese escenario es claro como bien lo dispuso la juez de primera instancia que, en el presente asunto no hay lugar a declarar probadaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
9
la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues debe resaltar la Sala que las pretensiones principales de los demandantes es la declaratoria de ineficacia del despido ocurrido el día 28 de octubre de 2021 y el reconocimientos de los emolumentos que ello conlleva como prestaciones sociales y salarios dejados de percibir , ahora, como subsi diaria pretendieron la indemnización del artículo 64 por despido injusto, lo cual no se excluye con las pretensiones principales por hab erse propuesto precisamente como subsidiarias.
Ahora, no le asiste razón al apoderado de la parte recurrente en atención a que las causas de despido son diferentes , pues recuerde que las pretensiones tienen su génesis en los despidos realizados a los demandantes el día 28 de octubre de 2021, diferente es que, las presuntas causas ocurrieron en días y por hechos diferentes, lo que no se enmarca en los postulados del artículo 25 a del C. P. del T. y de la S. S.
Es de resaltar que las pretensiones de los demandantes se encuentran en marcadas dentro de lo establecido en el inciso tercero del numeral 3° del artículo 25ª del C. P. del T. y de la S. S., que establece, «También
Es de resaltar que las pretensiones de los demandantes se encuentran en marcadas dentro de lo establecido en el inciso tercero del numeral 3° del artículo 25ª del C. P. del T. y de la S. S., que establece, «También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa , o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.»; pues la causa del presente proceso es la presunta terminación de los contratos de trabajos de los accionantes ocurrida el día 28 de octubre de 2021, lo que conlleva a que el presente proceso verse sobre el mismo objeto que en últimas es lo pretendido por los demandantes de manera principal, que no es más que el reintegro sin solución de continuidad.
Finalmente, en cuanto a las agencias en derecho que alega la pasiva en su recurso de alzada, los arts. 365 y 366 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral contempla laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
10
imposición de las costas, el trámite para su liquidación y aprobación; al respecto, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».
Seguidamente, el inciso segundo del mismo artículo dispone «Además
apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».
Seguidamente, el inciso segundo del mismo artículo dispone «Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. » (Subrayado fuera del texto original).
El concepto de este gravamen incluye no solo los gastos en que incurre la parte para presentación o la atención de un proceso judicial, sino que también las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hiz o para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales están a cargo de quien resulte vencido en el proceso.
En el caso bajo estudio, resultó derrotada la sociedad demandada la cual formuló la excepción previa que se le negó , por lo tanto, son de su cargo las expensas causadas por el litigio.
Es necesario indicar que las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que, en este asunto sucedió, pues, la promotora de la acción llamó a juicio a la demandada, y esta propuesto la excepción que le fue declarada no probada, configurándose el numeral 1° inciso 2° del citado artículo.
Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo No. PSAA16-10554 estableció las tarifas de las agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
11
PSAA16-10554 estableció las tarifas de las agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
11
En cuanto a los criterios para la fijación se debe tener en cuenta la naturaleza de la gestión realizada, la calidad de la gestión realizada, la duración de la gestión realizada y la cuantía.
Teniendo en cuenta que el asunto que ocupa la atención de la Sala está relacionado con los asuntos asimilables en el numeral 1° del artículo 365 de la ley 1564 de 2012; el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, establece en su numeral 8° del artículo 5° que las tarifas en agencias en derecho en este asunto pueden oscilar entre ½ y 4 SMLMV; lo anterior conlleva a concluir que la condena impuesta por la a quo no resulta desproporcionada , por el contrario, esta se encuentra ajustada, lo que conllevara a su confirmación.
Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará el auto recurrido, y se condenará en costas a la parte demandada, recurrente y vencida. Fíjense como agencia en derecho la suma de $400.000.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de no declarar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones contenida en el auto No. 0633 del 26 de
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de no declarar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones contenida en el auto No. 0633 del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes. Fíjense como agencia en derecho la suma de $400.000, para cada uno de los demandantes.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2022-00099-01
12
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sala DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 517fd88e34b6f54653e85f6343426ff037f7c2ee8c8a60648f813f047a7d80e2 Documento generado en 25/08/2025 03:54:30 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica