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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00013-01-(16-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00013-01-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: EDGAR JONAS QUIÑONES ANGULO

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00013-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 189

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) diciembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ordinario laboral. DEMANDANTE Edgar Jonás Quiñones Angulo DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro RADICADO 76-109-31-05-001-2023-00013-01 TEMA Pensión de vejez ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Modifica

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y todo lo que haya sido desfavorable a la entidad en favor de quien se surte la consulta.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

que haya sido desfavorable a la entidad en favor de quien se surte la consulta.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTESPágina 2 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: EDGAR JONAS QUIÑONES ANGULO

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1.1. La demanda.

El señor Edgar Jonás Quiñones Angulo por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a fin de obtener con sus pretensiones que se condene a la demandada a reconocer la pensión de vejez desde el 21 de septiembre de 2004, junto a las mesad as adicionales de junio y diciembre; así como, al pago de intereses moratorios. Se haga uso de las facul tades extra y ultra petita, y condene en costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señaló que, nació el 21 de septiembre de 1944. Refirió que, prestó servicio militar obligatorio desde el 16 de noviembre de 1963 hasta el 24 de novie mbre de 1965, para un total de 728 días (104 semanas).

Indicó que, laboró en la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial desde el 13 de septiembre de 1966 hasta el 15 de abril de 1984, para un total de 6332 días (904,57 semanas).

728 días (104 semanas).

Indicó que, laboró en la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial desde el 13 de septiembre de 1966 hasta el 15 de abril de 1984, para un total de 6332 días (904,57 semanas).

Precisó que, de acuerdo con la historia tradicional emitida por Colpensiones cotizó 552.14 semanas.

Narró que, en el 2014 en dos ocasiones radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la entidad demandada, y mediante resolución del 25 de septiembre del 2014, Colpensiones resolvió negar el derecho pensional por contar con 904 semanas ; decisión que fue confirmada en resolución del 21 de mayo del 2015, sin embargo, la entidad actualizó la Historia Laboral y reconoció un total de 1.033 semanas.

Expuso que, posteriormente tras insistir en el recurso de apelación Colpensiones profirió resolución el 18 de agosto de 2015, en la que, aunque confirmó lo resuelto inicialmente, estableció que el demandante cotizó 1.041 semanas.Página 3 de 18

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1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La convocada a juicio , a través de su apoderad a judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho para reclamar la prestación

La convocada a juicio , a través de su apoderad a judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de le galidad de los actos administrativos, inexistencia de la sanción moratoria.

Como fundamento enunció que, una vez verificado el expediente administrativo del demandante se constató que, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 , por cuanto a pesar de que Colpensiones es la última en que el demandante ha efectuado sus aportes, no cuenta con el mínimo de seis años de cotización, así como tampoco posee el mayor tiempo de aportes en la entidad.

1.2.2. Unidad Ad ministrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP

La demandada, a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y a su vez, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia d e la obligación, pago y compensación, cobro de lo no debido, violación al principio de legalidad, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas.

Como sustento refirió que, la UGPP no tuvo ningún tipo de injerencia sobre los actos administrati vos emitidos por Colpensiones, donde se niega el reconocimiento pensional al actor.

costas.

Como sustento refirió que, la UGPP no tuvo ningún tipo de injerencia sobre los actos administrati vos emitidos por Colpensiones, donde se niega el reconocimiento pensional al actor.

Del mismo modo, enunció que, su representada no es la encargada de satisfacer las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se encuentraPágina 4 de 18

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dentro de las obligaciones a su cargo conforme al objeto de su creación delimitado en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, Decreto – Ley 169 e 2008 y Decreto 575 de 2013.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito intitulada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y que fuera formulada por la NACIÓN –

UNIDAD ADMINISTRITATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Consecuentemente se absolverá de las pretensiones alegadas por la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito intitulada PRESCRIPCIÓN formulada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y no PROBADA LAS DEMÁS. por lo anteriormente expuesto.

intitulada PRESCRIPCIÓN formulada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y no PROBADA LAS DEMÁS. por lo anteriormente expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer a EDGAR JOSE QUIÑONEZ ANGULO, la pensión de jubilación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 31 de diciembre de 2014, a razón de 13 mesadas anuales, en cuantía de pensión mínima.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar $64.887.843,40 al señor a EDGAR JOSE QUIÑONEZ ANGULO, por las mesadas exigibles y no prescritas desde el 27 de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las que se causen hasta la fecha del pago.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar $34.869.658,45 al señor a EDGAR JOSE QUIÑONEZ ANGULO, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 L. 100 de 1993, los cuales se liquidan desde el 27 de enero de 2020 con corte al 31 de julio de 2024, con la observancia que dichos rédi tos deberán liquidarse hasta el momento que se haga efectivo el pago de dicha obligación.

SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente a saludPágina 5 de 18

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suma correspondiente a saludPágina 5 de 18

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SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a favor del actor EDGAR JOSE QUIÑONEZ ANGULO. Por agencias en derecho se fija la suma de dos -2SMMV.

OCTAVO: REMITASE ANTE EL SUPERIOR el proceso en grado jurisdiccional de consulta.”

Como sustento de su decisión señaló que, e l demandante nació el 21 de septiembre de 1944 , por lo tanto, el 1 de abril de 1994 , fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones, ten ía 50 años, lo que permite concluir que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ; el cual, es extensible al 31 de diciembre de 2014 por acreditar más de 750 semanas cotizadas para el 29 de julio del 2005, cuando entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005.

Explicó que, el artículo 1 de la ley 33 de 1985 exige a sus afiliados cumplir con 55 años y 20 años de servicio en el sector público; por su parte, el actor cumple con el primer requisito. En cuanto al tiempo de servicios, según la información que se registra en el CETIL, prestó servicios en el sector público por un total de 1,012.14 semanas, lo que equivale a 19.68 años de servicio. Suma que, resulta insuficiente para el acceso a la

según la información que se registra en el CETIL, prestó servicios en el sector público por un total de 1,012.14 semanas, lo que equivale a 19.68 años de servicio. Suma que, resulta insuficiente para el acceso a la pensión de jubilación pretendida.

Indicó que, frente a la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990 aprobatorio por el acuerdo 049 de 1990, el señor Edgar Quiñones no acreditó haber cotizado 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años, ni tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo como lo exige la norma. Entonces, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 nunca estuvo afiliado a la seguridad social, se descarta la posibilidad del reconocimiento de la prestación.

Pasando al estudio de los requisitos de la ley 71 de 1988 , enunció que el promotor de la acción prestó sus servicios tanto en el sector público como en el privado. La norma delimita que tendrán derecho a la pensión los trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufrag ados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal,Página 6 de 18

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intendencial, comisarial, o distrital en el ISS exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años y para los hombres 60 años.

RAD. 76-109-31-05-001-2023-00013-01

intendencial, comisarial, o distrital en el ISS exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años y para los hombres 60 años.

Adujo que, el actor cumplió 60 años el 1 de septiembre de 2004 , y frente al segundo factor refirió que , de acuerdo con la historia laboral del demandante, en sumatoria de las cotizaciones al sector públ ico y privado cuenta con 20.34 años de aportes, si los años se cuentan con 360 días, y a 20.07 años si se cuenta con 365 días; por lo tanto, cumple con el tiempo exigido para acceder a la prestación económica.

Expuso que, el artículo 10 del decreto 2709 de 1944, señala que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años, en caso contrario la pensión de jubilación por aportes será pagada por la entidad de previsión a la cual le haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Por otro lado, la CSJ en sentencia SL12876 de 2017 puntualizó que la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin que tenga trascendencia que no se haya superado el mínimo de 6 años de cotización y sin perjuicio a que adelante las accione s dirigidas a obtener el financiamiento de la pensión reconocida. Y de acuerdo con dicho concepto, en este caso la responsable del pago es Colpensiones, por ser la última entidad en a que se efectuaron las cotizaciones.

y sin perjuicio a que adelante las accione s dirigidas a obtener el financiamiento de la pensión reconocida. Y de acuerdo con dicho concepto, en este caso la responsable del pago es Colpensiones, por ser la última entidad en a que se efectuaron las cotizaciones.

Mencionó que, el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de vejez conforme al inciso 1 del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Indicó que, es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que, el actor solicitó su derecho pensional ante Colpensiones el 27 de mayo de 2014, es decir, tiempo después de que la Corte Suprema de Justicia delimitara en sentencia SL4457 de 2014 el criterio que para acceder a la pensión por aportes de la ley 71 de 1988 procedía t ener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.Página 7 de 18

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1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte dema ndante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , argumentando que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición; por lo tanto, se debió reconocer la mesada 14. Precisó que, el señor Edgar Jonás Quiñones efectuó su última cotización el 31 de diciembre de 2014, y realizó varias reclamaciones, pero

tanto, se debió reconocer la mesada 14. Precisó que, el señor Edgar Jonás Quiñones efectuó su última cotización el 31 de diciembre de 2014, y realizó varias reclamaciones, pero Colpensiones no se pronunció; en consecuencia, considera que debió condenarse al pago desde dicha fecha. Por último, me ncionó que, se encuentra en desacuerdo con el valor establecido para la mesada pensional. La apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación , en el cual, sustentó que el demandante adquirió el estatus jurídico para pensionado el 21 de se ptiembre de 2004, por tal razón, la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez es la UGPP de conformidad con los decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013. Igualmente, enunció que, se encuentra inconforme con la condena al pago de intereses moratorios. 1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación con la norma más favorable y desde la última cotización de pensión de conformidad a la historia laboral. Por otro lado, manifestó si inconformidad respecto de la liquidación de la pensión efectuada en primera instancia. Finalmente, requirió el reconocimiento de la mesada 14 de conformidad al acuerdo 049 de 1990.

Por su parte, Colpensiones expuso que a pesar de que fue la última entidad a la cual el señor Edgar Jonás Quiñones ha efectuado sus aportes,

la mesada 14 de conformidad al acuerdo 049 de 1990.

Por su parte, Colpensiones expuso que a pesar de que fue la última entidad a la cual el señor Edgar Jonás Quiñones ha efectuado sus aportes, no cumple con el tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos de cotización, así como tampoco que tenga el mayor tiempo de aportes allí.Página 8 de 18

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En ese sentido, y de conformidad con los decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013, quien posee la competencia es la UGPP.

Del mismo modo, precisó su desacuerdo respecto de la condena al pago de intereses moratorios, como quiera que la conducta de la entidad siempre estuvo precedida del cumplimiento normativo.

A su vez, la UGPP solicitó confirmar el fallo primigenio, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿si el actor acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y en caso afirmativo cuál es la norma que le resulta más favorable?

2.2. Premisas normativas.

2.2.1 Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de

2.2. Premisas normativas.

2.2.1 Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación.  Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 19 94, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en la s normas que les resultabanPágina 9 de 18

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aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto.  Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables

condiciones del afiliado en cada caso concreto.  Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición, de manera que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativ o, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

2.2.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – ACUERDO 049 DE 1990;

El acuerdo 049 DE 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres. 2. semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con

mujeres. 2. semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede ex istir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año.

De la acumulación de tiempos cotizados al ISS y entidades del sectorPágina 10 de 18

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público.

En reciente jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consid eró necesario replantear su criterio jurisprudencial, con una nueva línea de pensamiento que contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Con esta nueva postura, que también acoge la Sala, se recoge el criterio según el cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, acoge que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez, así lo estableció la Corte:

“De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo

vejez, así lo estableció la Corte:

“De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al IS S y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuenc ia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.” SL 1981 de 2020

2.2.3 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.Página 11 de 18

reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.Página 11 de 18

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La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022 -2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró “(…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prest ación; mas no desde la fecha

solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prest ación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…).

Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

2.3. Premisas fácticasPágina 12 de 18

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Para abordar el problema jurídico planteado es necesario precisa r que el

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Para abordar el problema jurídico planteado es necesario precisa r que el señor Edgar Jonas es beneficiario del régimen de transición, toda vez que de la copia de la cedula de ciudadanía 1 se extrae que nació el 21 de septiembre de 1944, por lo tanto, al 1 de abril de 1994 contaba con 49 años de eda d, por ello, en principio, e s beneficiario del régimen de transición, constatando la Sala, contrario a lo expuesto por la juez de instancia, que el Acuerdo 049 de 1990 si es uno de sus regímenes aplicables, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya el trabajador estaba afiliado al ISS, de ahí que t ambién le sea aplicable la ley 71 de 1988, debiendo la Sala aplicar la norma que resulte más favorable.

Ahora, como el actor pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación por vejez, debe establecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Conforme a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para el caso de los hombres, acreditar 60 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.

Así pues, una vez revisadas las pruebas aportadas con la demanda se observa que el actor cumplió los 60 años de edad, el 21 de septiembre de

cumplimiento de esa edad.

Así pues, una vez revisadas las pruebas aportadas con la demanda se observa que el actor cumplió los 60 años de edad, el 21 de septiembre de

2004. En lo que respecta a las semanas cotizadas , en primer lugar, se observa en la historia laboral 2 que el actor cotizó un total de 1046,43 de los cuales 586,43 corresponden al tiempo que laboró para Alfre Nieto Guerrero y Puertos de Colombia, y las restantes 460 semanas corresponden a tiempos públicos de la Empresa Puertos de Colombia y la

Armada Nacional.

Asimismo, se avizora certificado laboral expedido por la subdirectora de gestión del talento humando del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual da cuenta que el señor Edgar Jonas laboró para la Empresa Puertos de Colombia a partir del 13 de septiembre de 1966 al 15 de abril de 19843. Y certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa

1 Archivo 02, folio 20 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 00, folios 1626-1629 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 08, folio 25 del cuaderno de primera instancia.Página 13 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: EDGAR JONAS QUIÑONES ANGULO

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00013-01

Nacional, mediante el cual se informa que el demandante prestó servicio militar desde el 16 de noviembre de 1963 al 24 de noviembre de 1965 . Tiempos que demuestra que su vinculación fue continua con ambas entidades.

Nacional, mediante el cual se informa que el demandante prestó servicio militar desde el 16 de noviembre de 1963 al 24 de noviembre de 1965 . Tiempos que demuestra que su vinculación fue continua con ambas entidades.

De esa manera, de acuerdo a la historia laboral incluyendo las semanas que laboró para las entidades de orden público , si bien no se acredita el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues de la revisión de la historia laboral no se avizora si quiera cotización en dicho lapso ; si cumple con las 1000 semanas en cualquier tiempo , de manera que el actor cumple con los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Monto y mesada pensional.

Respecto del disfrute de la pensión, tal como lo precisó la juez de primera instancia, se materializa a partir de la desafiliación del sistema, es dec

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