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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00015-01-(15-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00015-01-(15-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: ANDERSON ALEGRÍA RENTERÍA.

DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00015-01.

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 059 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 130

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

ANDERSON ALEGRÍA RENTERÍA por conducto de apoderada judicial, demanda a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A. Solicita se declare (i) la existencia de un contrato a término fijo entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2017 y uno

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A. Solicita se declare (i) la existencia de un contrato a término fijo entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2017 y uno a término indefinido entre el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2020 . (ii) que es beneficiario de la convención colectiva vigente durante toda la relación laboral. Como consecuencia de ello, el pago de (iii) la nivelación de los salarios que devengó desde el 16 de marzo de 2017 en el cargo como supernumerario operador de equipo a término fijo, respecto con el percibido por el operario de equipo a término indefinido. (iv) prestaciones convencionales como primas, sobre sueldos, y demás emolumentos que surgieron durante toda la relación laboral. (v) la reliquidación y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones durante toda la relación laboral, incluyendo la nivelación salarial y los beneficios convencionales. (vi) reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, extra-recargos nocturnos, extra-recargos dominicales, recargos dominicales, festivos y compensatorios causados durante la existencia de la relación laboral . (vii) reliquidación de aportes a seguridad social integral. (viii) Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (ix) sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías. (x) reliquidación de indemnización por despido injusto y de su liquidación definitiva . (xi) indemnización moratoria del artículo 65 y de su parágrafo 1°. (xii) indexación, costas y agencias en derecho.

(x) reliquidación de indemnización por despido injusto y de su liquidación definitiva . (xi) indemnización moratoria del artículo 65 y de su parágrafo 1°. (xii) indexación, costas y agencias en derecho.

Sostiene para así pedir, que el 16 de marzo de 2017 suscribió un contrato a término fijo con la demandada, con una duración de tres meses, que se renovaba automáticamente, laboró en esas condiciones 3 años, esto es, s u contrato se prorrogó 12 periodos consecutivos. A partir del año 2018, continuó con contrato a término fijo por un año. Ocupaba el cargo de super numerario operador de equipos T.T , el cual si empre ha estado vacante en la estructura de la sociedad demandada; las funciones cumplidas se relacionaban con movilizar la carga en los diferentes equipos de transporte portuario, tales como: T.T., montacargas, elevad ores, tractores de terminal. Los cargos de supernumerario operador de equipo a término fijo y operador de equiposREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00015-01. .

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a término indefinido es el mismo y realizan las mismas funciones. Recibía como remuneración para el año 2020, $1.948.000, inferior al del cargo de operador de equipos contratado a término indefinido; nunca le nivelaron el salario y por ende, no se reliquidaron sus prestaciones sociales. Se encontraba afiliado a la organización sindical UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIASUBDIRECTIVA DE BUENAVENTURA , por lo tanto, tiene derecho a todos los beneficios convencionales suscritos, la demandada no le aplicó las disposiciones contenidas en el numeral

Se encontraba afiliado a la organización sindical UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIASUBDIRECTIVA DE BUENAVENTURA , por lo tanto, tiene derecho a todos los beneficios convencionales suscritos, la demandada no le aplicó las disposiciones contenidas en el numeral 6 de la Convención Colectiva de Trabajo.

La demanda fue admitida, mediante providencia del tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A ., obrando por conducto de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la parte actora y la innominada . Refirió que no tiene ningún compromiso pendiente con el demandante ; que no existía alguna obligación contractual o convencional de contratarlo a término indefinido ; que fue remunerado según la banda y política salarial aplicable a su caso, las cuales se establecen bajo criterios objetivos y no discriminatorios.

Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), profirió la sentencia No. 059 del 26 de noviembre de 20242, en la que declaró probada la excepción denominada I NEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, alegadas por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y en consecuencia la absolvió de las pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.

S.A. y en consecuencia la absolvió de las pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión,ANDERSON ALEGRÍA RENTERÍA, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“Obrando en mi calidad de apoderada del demandante, presento recurso de apelación contra la sentencia aquí proferida ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, proferida en el proceso que nos ocupa con base en los siguientes argumentos. Como se puede apreciar Honorables Magistrados, con los interrogatorios de parte y las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, que el demandante, tenía un sueldo inferior al de sus compañeros de trabajo operadores de equipo que manejaban TT y montacargas, solo por el contrato a término fijo y contrato indefinido. Téngase en cuenta la certificación salarial aportada por la parte demandante, así como la contestación de los hechos 12 y 13 de la demanda. Por todo lo anterior queda plenamente demostrada la diferencia salarial entre el demandante como sup ernumerario operador de equipos y los operadores de equipos, por lo que se debe reliquidar los salarios, prestaciones sociales, horas extras, aportes a seguridad social.

Ahora, como quiera que no se pagaron completas las prestaciones sociales del demandante se le debe condenar a la empresa demandada debido a la mala fe que tuvo con el demandante, las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST.

Por condición más beneficiosa para el demandante , le solicito Honorables Magistrados se condene a las

moratorias del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST.

Por condición más beneficiosa para el demandante , le solicito Honorables Magistrados se condene a las demandadas al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST y como quiera que no existe plena prueba dentro del proceso de que la demandada no pago completa la seguridad soc ial del demandante, debe ser condenada por este concepto, por lo cual me baso en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1139 de 2018, magistrado ponent e MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO, con radicado 64318 del 18 de abril de 2018, que dijo “la deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por las cotizaciones pa ra pensión y salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, pagados total o imparcialmente, se tenga o no cumplido el deber de afiliación y no cubiertas durante la vigencia del contrato y 60 días más”. Por condición más beneficiosa para el demandante le solicito a los Honorables Magistrados sírvase reconocer la indexación de las indemnizaciones moratorias conforme a lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda inicial, lo anterior conforme a la Sentencia de la Honorable Corte Su prema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL2231 de 2021, tomada también por el mismo tribunal de Buga Sala de Casación Laboral, sentencia 125 del 11 de agosto de 2023. Por lo expuesto

1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00015-01. .

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se deberá reconocer la pretensión solicitada para la indexación de las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la ley 50 de 1990, garantizando con ello la satisfacción total de la obligación debida por este concepto.

Por todo lo expuesto, le solicito a los Honorables Magistrados, primero, que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se reconozca la existencia de un contrato a término indefinido al demandante; segundo, se reconozca la nivelación salarial de los car gos de supernumerario de operador de equipos, con el de operador de equipos; tercero, que se reconozca la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante; cuarto, que por condición más beneficiosa para el demandante se condene a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST por el no pago completo de la seguridad social; quinto, que se le reconozca al demandante la indemnización del artículo 65 del CST, por el no pago completo de las prestaciones sociales del actor-; sexto, que se reconozca al actor las indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no haber consignado completas las cesantías en un fondo especializado a la terminación de la relación laboral; séptimo, que se l e reconozca la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante; octavo, que se le reconozca al demandante la

terminación de la relación laboral; séptimo, que se l e reconozca la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante; octavo, que se le reconozca al demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST; noveno, que se reconozca la indexación de las indemnizaciones moratorias y décimo primera, que se reconozcan la reliquidación de los aportes a seguridad social, conforme a los salarios devengados y los intereses o el cálculo actuarial. Muchas gracias.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 9 de diciembre de 20243 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, sólo la demandada aportó escrito 4, en el que se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , solicitó se confirme la decisión adoptada pues el contrato suscrito con el actor nunca adquirió la condición de indefinido; la labor contratada era diferente a la desempeñada por un operador de equipo T.T y montacarga, y , además, el trabajador no cumplía con los requisitos técnicos exigidos para ello, ni informó a la empresa sobre haber recibido capacitación en tal sentido. Asevero que la terminación del vínculo se produjo en estricto cumplimiento de la ley y frente a la aplicaci ón de la convención colectiva, adujo que el actor no podía beneficiarse de sus disposiciones por cuanto dicha convención fue suscrita con posterioridad a su vinculación.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico para resolver

actor no podía beneficiarse de sus disposiciones por cuanto dicha convención fue suscrita con posterioridad a su vinculación.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico para resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centra en determinar (i) los términos en los que se desarrolló la vinculación laboral suscrita entre las partes, (ii) si el demandante tiene o no la calidad de beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el Sindicato UNIÓN PORTUARIA DE COLO MBIA - SUBDIRECTIVA DE BUENAVENTURA y en caso positivo, si resulta procedente aplicarle el beneficio contenido en su artículo 6 y (iii) si hay lugar a ordenar la nivelación salarial del actor, bajo el principio legal y jurisprudencial “a igual trabajo, igual salario”.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso, el señor ANDERSON ALEGRÍA RENTERÍA, pretende se declare la existencia de dos contratos laborales con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., el primero, a término fijo entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2017 y el segundo, a término indefinido entre el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2020, lo anterior en

S.A., el primero, a término fijo entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2017 y el segundo, a término indefinido entre el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2020, lo anterior en virtud del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada y el Sindicato UNIÓN PORTUARIA CAPÍTULO DE BUENAVENTURA. Como consecuencia de lo

3 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 4 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00015-01. .

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3ra prorroga automatica 1ra prorroga (12 meses)

TÉRMINO. FECHA INICIAL. FECHA FINAL.

CONTRATO A TÉRMINO FIJO.

Contrato inicial 27 de enero de 2020 - Notificación de terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado 15 de junio de 2017 15 de septiembre de 2017 15 de diciembre de 2017 15 de marzo de 2018 15 de marzo de 2019 15 de marzo de 20202da prorroga (12 meses) 16 de marzo de 2017 16 de junio de 2017 16 de septiembre de 2017 16 de diciembre de 2017 16 de marzo de 2018 16 de marzo de 2019 1ra prorroga automatica 2da prorroga automatica anterior, solicitó se le nivele el salario que devengaba, se reliquiden sus prestaciones sociales y se le cancelen las indemnizaciones que reclama en su escrito de demanda.

La A -quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, absolvió a la sociedad

se le cancelen las indemnizaciones que reclama en su escrito de demanda.

La A -quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones deprecadas en la demanda. Inconforme con la decisión, el señor ANDERSON ALEGRÍA RENTERÍA, a través de su apoderada judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo se revoque la citada decisión.

No hay discusión en cambio, respecto a la condición de trabajador del actor al servicio de la sociedad demandada, la fecha de vinculación y el cargo desempeñado ; tampoco, la validez de la convención colectiva suscrita por la demandada con el Sindicato UNIÓN PORTUARIA CAPÍTULO DE BUENAVENTURA, hechos que, expuestos, no fueron controvertidos por la accionada.

Entrando en materia, quedó demostrado que el 16 de marzo de 2017, el actor suscribió contrato de trabajo a término fijo por tres meses con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de supernumerario operador de equipos, el cual, se prorrogó en los siguientes términos:

Es por esa razón, que el demandante solicita se le dé aplicación al artículo 6 de la convención colectiva antes referida, en la que se dispone:

“ARTÍCULO 6° MODALIDAD CONTRACTUAL: La SPRBUN continuar á respetando la estabilidad de sus trabajadores conservando la facultad de realizar los contratos indivi duales de trabajo en las modalidades previstas en el CST.

La SPRBUN podrá contratar trabajadores a término fijo inferi or a un año y únicamente podrán prorrogarse

trabajadores conservando la facultad de realizar los contratos indivi duales de trabajo en las modalidades previstas en el CST.

La SPRBUN podrá contratar trabajadores a término fijo inferi or a un año y únicamente podrán prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores al cabo de los cuales el término de renovación deberá ser a término indefinido, siempre y cuando el trabajador esté ocupando un cargo vacante aprobado en la estructura de la SPRBUN.

Los empleados que a la fecha de la firma de la convención lleven un (1) año ocupando un cargo vacante en la estructurá aprobada se efectuará el cambio de contratación a término indefinido.”

Lo primero que debe revisarse, es si el demandante es beneficiario de la negociación colectiva en mención, a efectos de verificar luego, si la naturaleza de su contrato mutó a término indefinido.

Así las cosas, revisado acuerdo convencional aplicable al caso, encuentra la sala que su campo de aplicación se extiende únicamente “para todos los trabajadores de la SPRBUN que estén afiliados a UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA - Subdirectiva Buenaventura .” (art. 2. Convención Colectiva) (Subraya de la Sala).

Y efectuando el correspondiente análisis del material probatorio a llegado, no se observa algún documento o certificación que acredite que, para la fecha de ejecución del contrato, el señor Alegría Rentería estaba o estuvo afiliado a la referida organización sindical; sin embargo, atendiendo dicha orfandad y como consecuencia de la prueba de oficio ordenada por la Juez de instancia mediante providencia del 18 de junio de 2024, la asociación sindical UNIÓN

atendiendo dicha orfandad y como consecuencia de la prueba de oficio ordenada por la Juez de instancia mediante providencia del 18 de junio de 2024, la asociación sindical UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA , corroboró en escr ito del 9 de septiembre de 2024, tal afiliación, a partir del 2 de febrero de 2018, documental que permite inferir, comoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00015-01. .

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acertadamente lo indicó la Juez de instancia, que el actor en efecto se encontraba afiliado a la asociación sindical y por tanto, era beneficiario del acuerdo colectivo.

Esclarecido lo anterior, corresponde determinar si el demandante acreditó los requisitos previstos en el artículo 6 del acuerdo convencional. De la lectura de dicha disposición, se advierte que su aplicación resulta procedente “siempre y cuando el trabajador est é ocupando un cargo vacante aprobado en la estructura de la SPRBUN”.

En ese orden, del examen del contrato de trabajo suscrito por el actor se desprende que desempeñó el cargo de supernumerario operador de equipos. No obstante, la parte demandada allegó como prueba documental una certificación expedida por el Jefe Administrativo de Talento Humano, en la cual se precisó que “en la actualidad no existe el cargo de SUPERNUMERARIO OPERADOR DE EQUIPO en la estructura organizacional” de la empresa. En la audiencia de trámite y juzgamiento, el representante legal de la sociedad demandada manifestó que el cargo desempeñado por el demandante no se encuentra contemplado dentro de la estructura organizacional de la compañía, toda vez que se trata de una denominación que surge para

trámite y juzgamiento, el representante legal de la sociedad demandada manifestó que el cargo desempeñado por el demandante no se encuentra contemplado dentro de la estructura organizacional de la compañía, toda vez que se trata de una denominación que surge para atender picos operativos de carácter temporal derivados de nego cios nuevos o del incremento estacional de la carga. Agregó, que tales picos operativos dependen de la dinámica comercial de la empresa y de la permanencia de nuevos negocios, circunstancia que hace inviable la creación de cargos de naturaleza permanente.

Los señores LENIS GUILLERMO TORRES y CARLOS ALBERTO CAMPO MARINES (testigos del demandante), en lo que nos interesa, indicaron al unísono que el cargo desempeñado por el demandante y por ellos (supernumerario operador de equipo) , no se encuentra dentro de la estructura de cargos de la sociedad demandada. No discrepa en consecuencia esta Colegiatura de las apreciaciones rendidas por la Juez de instancia frente a este tópico, pues si bien, el actor ostentaba la calidad de beneficiario de la convención colectiva y, en con secuencia, le era aplicable la disposición pretendida, lo cierto es que el cargo que desempeñaba al momento de la prórroga número cuatro no satisfacía los requisitos allí previstos. Ellos por cuanto no se trataba de un cargo vacante aprobado dentro de la estructura de la SPRBUN, sino de una design ación sujeta a la fluctuación derivada del nivel de operación que se presentara en la compañía.

De este modo, atendiendo la voluntad de los contratantes, la naturaleza del vínculo contractual suscrito siempre estuvo regulada a la luz del artículo 46 del CST, sin que la ocurrencia automática

De este modo, atendiendo la voluntad de los contratantes, la naturaleza del vínculo contractual suscrito siempre estuvo regulada a la luz del artículo 46 del CST, sin que la ocurrencia automática de las prórrogas que se causaron hubiese provocado el cambio de las condiciones pactadas. Y es que así lo ha enseñado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, cuando indicó en entencia SL2995 de 2020 que, “el contrato a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces -mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten, sin que sea posible considerar la mutación a un contrato de término indefinido ni desconocer la facultad con la que cuentan las partes de darlo por finalizado, a través del preaviso en los términos del artículo 46 del CST.”

Continuando con el análisis propuesto, la parte recurrente solicita la nivelación salarial, atendiendo el principio legal y jurisprudencial “a igual trabajo, igual salario”, toda vez que, considera, en su cargo de supernumerario operador de equipo realizaba las mismas labores que un operador de equipo contratado a término indefinido y contaba con una asignación salarial inferior. Para resolver el tema, la sala acude al contenido del artículo 143 del CST, el cual dispone que a trabajo igual desempeñado en p uesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual; sin que se establezcan diferencias por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Todo trato diferenci ado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.

nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Todo trato diferenci ado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.

La Corte Suprema, en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 4825 de 2020, refirió que la “nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, leREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00015-01. .

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corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.”

Posición que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, como en la SL1662 de 2021, rememorada en la SL1698 de 2023.

Revisando el material aportado por el demandante, encuentra esta colegiatura, adicional a los comprobantes de nómina, comprobantes de pago correspondientes a trabajadores que desempeñaban el cargo de operador de tracto de terminal y montacarga . Sin embargo, dichos documentos carecen de eficacia demostrativa en el presente proceso, por cuanto presentan tachaduras y enmendaduras que afectan su credibilidad y, en consecuencia, le restan validez probatoria.

Al absolver el interrogatorio de parte, ANDERSON ALEGRÍA RENTERÍA, manifestó de manera

tachaduras y enmendaduras que afectan su credibilidad y, en consecuencia, le restan validez probatoria.

Al absolver el interrogatorio de parte, ANDERSON ALEGRÍA RENTERÍA, manifestó de manera reiterada, que su labor consistía en la operación de un montacargas de 3.5 toneladas, mas no de equipos de mayor capacidad – como los de 16 o 22 toneladas – ni de montacargas de vacíos. Explicó que para la operación de dicha maquinaria se requería una certificación especial expedida por el SENA o por la misma compañía, razón por la cual los equipos tipo RS, RTG y grúas pórtico eran manipulados exclusivamente por operadore s con formación y acreditación especializada. Añadió que el operador de equipo contratado a término indefinido cumplía funciones idénticas a las suyas, aunque percibía una asignación salarial superior a la reconocida al supernumerario operador de equipos.

El señor LENIS GUILLERMO TORRES excompañero del actor, afirmó que dentro de la estructura de la empresa cada operador cuenta con una especialidad, ya sea para manejar grúas pórtico, RTG o TT y montacargas; que los operadores de grúas pórtico eran quienes devengaban un salario más alto y gozaban de un horario más flexible, accediendo a dicho cargo por mérito y antigüedad, situación similar a la de los operadores de RTG; mientras que los de TT correspondían, en general, a quienes ingresaban a la compañía o permanecían en esa línea. El demandante se desempeñaba como operador de equipo y montacargas, percibiendo una retribución distinta a la de otros compañeros vinculados mediante contrato a término indefinido,

correspondían, en general, a quienes ingresaban a la compañía o permanecían en esa línea. El demandante se desempeñaba como operador de equipo y montacargas, percibiendo una retribución distinta a la de otros compañeros vinculados mediante contrato a término indefinido, pese a que realizaban las mismas funciones. El operador de TT y montacarga manejaba equipos que requerían licencia y permisos especiales. El demandante no participó en el concurso interno para ascender a RTG, aunque lo observó manejar diversos tipos de maquinaria, entre ellas una máquina TL, un TT, un montacargas pequeño de 3.5 toneladas y una máquina de 15 toneladas, aunque estas últimas solían estar asignadas a trabajadores más antiguos. Añadió que para operar un RTG se requerían varios años de experiencia, un nivel académico determinado, concurso interno y capacitación en el S ENA, motivo por el cual el actor no logró ascender. Finalmente indic ó que en 2019 se efectuó una nivelación salarial, aunque sin modificar la denominación del cargo ni suscribir nuevos contratos, limitándose únicamente a ajustar el valor de la remuneración.

CARLOS ALBERTO CAMPO MARINES, excompañero del actor, quien señaló que, junto con el demandante, desempeñaba el cargo de supernumerario operador de equipo, realizando funciones iguales a las de los operadores de equipo, entre ellas la operación de la m áquina denominada TT y de montacargas ; la única diferencia entre ambos cargos radicaba en la remuneración, la cual fue nivelada para el año 2019. Tanto los supernumerarios como los operadores estaban habilitados para manejar TT y montacargas; no obstante, solo quienes contaban con certificación expedida por el SENA podían operar maquinaria de mayor capacidad,

remuneración, la cual fue nivelada para el año 2019. Tanto los supernumerarios como los operadores estaban habilitados para manejar TT y montacargas; no obstante, solo quienes contaban con certificación expedida por el SENA podían operar maquinaria de mayor capacidad, como los montacargas de 16 y 22 toneladas o los montacargas de vacío . Dichos equipos eran asignados principalmente a trabajadores con contrato a término indefinido, en especial a operadores de RS, quienes, por la naturaleza de dichas máquinas, requerían certificación específica y percibían una remuneración superior. Aclaró que el demandante siempre operó TT y montacargas y aseguró que él no tenía capacitaciones para la manipulación de otras máquinas, y que por ello no cumplía con los requisitos técnicos o tecnológicos exigidos para ascender .REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00015-01. .

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Indicó, por último, que la operación de equipos de mayor capacidad se encontraba a cargo de los trabajadores de planta o indefinidos, quienes tenían mayor antigüedad y a quienes la empresa les otorgaba la autorización correspondiente para tales funciones.

Conforme lo expuesto, la Sala comparte la posición asumida por la Juez de instancia, por cuanto, contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión se encuentra ajustada

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