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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00022-01-(18-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00022-01-(18-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: KAREN YANITZA ROJAS MINOTTA

DEMANDADOS: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. – COSMITET LTDA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00022-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No.018 del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 31

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

KAREN YANITZA ROJAS MINOTTA , a través de apoderado judicial, demanda a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda ., y solidariamente a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales COSMITET LTDA. Pretende que se declare la existencia de un contrato de

Santa Sofía del Pacifico Ltda ., y solidariamente a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales COSMITET LTDA. Pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 2021 hasta el 26 de agosto de 2022; en consecuencia, pide que se condene solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar las prestaciones causadas durante el tiempo laborado (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas, primas de servicios); el pago de aportes a la seguridad social integral, aportes parafiscales, horas extras y recargos sobre trabajo suplementario, todo conforme el salario real devengado; la indemnización moratoria prevista en el art. 65 CST por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación, del contrato así como la consagrada en el parágrafo de dicha norma; la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la correspondiente al no pago de los intereses a las cesantías; indexación; devolución de pagos por pólizas de responsabilidad civil profesional; costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones sostuvo, en resumen, que se vinculó con la clínica accionada mediante contrato de prestación de servicios como médico pediatra en el periodo reclamado, renunciando de manera unilateral conforme lo permitía el contrato; desempeñó sus funciones personalmente y bajo órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos; laboraba 10 días seguidos dentro de cada mes en turnos de 12 horas comprendidas desde las 7 am a las 7 pm; la Clínica Santa Sofía l e hacía entrega de los cuadros de turnos, elaborados por Coordinación Medica y el Representante legal y remitidos a su correo electrónico; prestaba los

7 pm; la Clínica Santa Sofía l e hacía entrega de los cuadros de turnos, elaborados por Coordinación Medica y el Representante legal y remitidos a su correo electrónico; prestaba los servicios en las instalaciones de la Clínica; mensualmente debía presentar cuentas de cobro, asistir a capacitaciones y cumplir a cabalidad con el reglamento interno de trabajo; la clínica le daba dotación con el logo de la entidad ; el pago efectuado era a título de honorarios, hora laborada a $75.000, para un ingreso mensual de $9.000.000,00; los implementos, locales yREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00022-01

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demás eran de la demandada ; hacía parte de la estructura de la entidad, quien era la beneficiaria de sus servicios (…). (Archivo digital No. 01, 06 y 12 demanda, subsanación y reforma)

La demanda fue admitida por auto del 17 de mayo de 20231; notificada a Cosmitet, compareció a través de apoderado judicial para dar respuesta, se opuso a las pretensiones soportando su defensa en general en que lo afirmado en la demanda no es cierto o no le consta; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y la innominada o genérica2.

Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., también por medio de apoderado dio respuesta a la demanda y su reforma, señalando frente a los hechos, en lo que interesa, que no son ciertos o no le constan; el vínculo contractual con la demandante estuvo mediado por un contrato de prestación de servicios profesionales en Pediatría en los horarios escogidos por ella y

o no le constan; el vínculo contractual con la demandante estuvo mediado por un contrato de prestación de servicios profesionales en Pediatría en los horarios escogidos por ella y destinados para tal efecto, por la propia contratista, tal como quedó establecido en la cláusula primera del acuerdo suscrito por las partes, el que inició el 6 de julio de 2021 y terminó de forma unilateral por la actora, mediante carta fechada el 26 de agosto de 2022, tiempo en el cual la demandante actuó como una verdadera contratista, con autonomía técnica y una total independencia, asumiendo los riesgos inherentes al servicio prestado. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por adolecer de sustento f áctico, jurídico y legal. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y la innominada o genérica. (Archivo digital No. 20 – contestación a la demanda y su reforma).

Surtido en debida forma el debate en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó la sentencia No.018 del 9 de mayo de 2025, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y demandadas, absolviendo a la s accionadas de las prete nsiones formuladas en su contr a y condenando en costas a la demandante. (Archivo 36, Registro audiencia , minutos 0 0:00:01 a 00:28:13)

La juez fundamentó su decisión en el material probatorio obrante en el plenario, del cual concluyó que el vínculo que unió a la demandante con las accionadas fue de naturaleza civil; no se demostró la continuada subordinación jurídica, pues en ultimas era la demandante quien

concluyó que el vínculo que unió a la demandante con las accionadas fue de naturaleza civil; no se demostró la continuada subordinación jurídica, pues en ultimas era la demandante quien estableció desde el citado contrato que convino con la demandada, los días en que iba a prestar sus servicios, y eso fue lo que se evidenció en el proceso. (Archivo N.º 36, audiencia, minutos 00:01 a 28:13)

2. Recurso de apelación

La parte actora apeló alegando que se probó el cumplimiento de horario y el control de ingreso y salida por parte del personal de la clínica; que la demandante laboraba en varias secciones y recibía órdenes del director médico y de la jefe de Pediatría; qu e percibía remuneración verificable en cuentas de cobro; que debía asistir a capacitaciones, usar uniforme y cumplir condiciones contractuales como póliza y pago de seguridad social. Sostiene que estos elementos configuran el contrato realidad de acuerdo c on la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando laboraba jornadas de 12 horas durante 10 días al mes sin pago de horas extras ni recargos. (Archivo N.º 36, audiencia, minutos 28:36 a 45:56)

3. Alegatos finales.

1 Archivo digital No. 07 – Auto Admite No. 0582 del 17-05-2023-. 2 Archivo digital No. 10 y 21 – Contestación demanda y reforma por parte de COSMITET.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00022-01

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Concedido el recurso, el ex pediente fue remitido a esta Corporación, s iendo avocado su

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Concedido el recurso, el ex pediente fue remitido a esta Corporación, s iendo avocado su conocimiento mediante providencia del 19 de mayo de 20253; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; todas ellas aportaros escrito.

La CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA .4, luego de hacer un recuento de lo pretendido solicita confirmar la sentencia; insiste en que la demandante, como especialista en pediatría, tomaba las decisiones de acuerdo con su criterio profesional, sin supervisión, evaluación o requerimiento alguno , era autónoma en sus funciones, no laboraba de forma continua e incluso confesó que en una ocasión solicitó cambio de secuencia, que nunca le entregaron carnet y se corroboró con su testigo que no había control de ingreso y/o salida para especialistas. (…).

KAREN YANITZA ROJAS MINOTTA 5, pide revocar la decisión absolutoria; en extenso escrito, insiste en que conforme la prueba practicada y la documental aportada queda en evidencia la existencia del contrato de trabajo, y hace férrea justificación de las condenas deprecadas en la demanda (…).

COSMITET6, también solicita la confirmación del fallo apelado ; asevera que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para que la entidad sea declara responsable solidariamente, amén de la inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y la Cosmitet, pues no se acreditó vinculo alguno, y que la entidad siempre ha actuado con apego a la buena fe. (…).

4. CONSIDERACIONES

solidariamente, amén de la inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y la Cosmitet, pues no se acreditó vinculo alguno, y que la entidad siempre ha actuado con apego a la buena fe. (…).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Revisado la sustentación del recurso y en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral, la sala se ocupará de analizar, si contrario a lo resuelto por la a quo, quedó demostrado el contrato de trabajo entre la demandante y la Clínica Sa nta Sofía del Pacifico ; en caso positivo, se revisará la solidaridad que se demanda en este asunto, y demás pretensiones de condena solicitadas con el escrito inicial.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

Dispone la Carta Política, que e l trabajo es valor fundante del Estado S ocial de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobr e formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Por su parte , el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador

establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio; precisando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé n i de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; seguidamente el art. 24 del mismo compendio normativo

3 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia – Auto Avoca Conocimiento No. 192 del 19-05-2025 4 Archivo digital No. 08 Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digital No. 10 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digital No. 12 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00022-01

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permite presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, empero, dicha presunción puede ser desvirtuada por el empleador demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente7.

Ahora bien, conforme las complejidades que pueden comportar determinadas situaciones en su análisis , para determinar si efectivamente existe o no contrato de trabajo, la Corte ha señalado el deber de hacer uso de determinados parámetros o indicios de valoración que pueden ser útiles al permitir identificar un vínculo subordinado, conforme lo ha indicado en diversos proveídos:

“Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que

pueden ser útiles al permitir identificar un vínculo subordinado, conforme lo ha indicado en diversos proveídos:

“Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023:

No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del

el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (CSJ SL994 – 2024., rad. 99657)

También ha indicado la alta corporación , que bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada; en particular cuando la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, e l juez está en la obligación de determinar, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, son propias del contrato de trabajo, como quiera que aquellas instituciones deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos (CSJ SL13020 de 2017, rad. 48531).

En otro proveído, al examinarse la situación de un médico especialista consideró pertinente la Corte, recordar las precisiones establecidas en la sentencia CSJ SL3070 de 2023, en la que se indicó:

En otro proveído, al examinarse la situación de un médico especialista consideró pertinente la Corte, recordar las precisiones establecidas en la sentencia CSJ SL3070 de 2023, en la que se indicó:

“1. A partir de la Recomendación 198 de la OIT -, se ha consolidado un criterio sólido respecto a que uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral «la integración del trabajador en la organización de la e mpresa» (CSJ SL4479 -2020, SL5042-2020, SL1439 -2021 y SL3345 -2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere,

7CSJ SL2400-2025, rad. 76001310501220160048001.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00022-01

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que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

2. El hecho de que la persona ejerza una profesión calificada, como la de médico, no implica por sí mismo su autonomía en el trabajo, ya que la independencia técnica que tienen estos profesionales no anula de plano la subordinación respecto del contratante, dado que este puede ejercerla, exigiendo la disponibilidad de la trabajadora o integrando su capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, lo cual implica que aquella no goce de una libre disposición de su tiempo de trabajo.

ejercerla, exigiendo la disponibilidad de la trabajadora o integrando su capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, lo cual implica que aquella no goce de una libre disposición de su tiempo de trabajo.

3. En las profesiones liberales, la subordinación no se restringe simplemente a la impartición de órdenes o instrucciones, sino a otros indicios como la disponibilidad del trabajador, su integración a la organización, la continuidad del trabajo, el cumplimiento del horario . (CSJ SL2400-2025 rad. 76001-31-05-012-2016-00480-01)

En el presente caso, quedó aceptado y acreditado, que la demandante prestó sus servicios para la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., como especialista en pediatría entre el 6 de julio de 2021 y el 6 de agosto de 2022, fecha última en la presentó renuncia. Para el efecto véase: 1) respuesta Clínica Santa Sofía al hecho 1 º y 29 Pdf020; 2). Contrato de prestación de servicios suscrito el día 06 de julio de 2021 (Pdf 20 pág. 86 a 89), 3). Carta de renuncia elaborada a mano alzada y suscrita por su autora, la Dra. Karen Yanitza Rojas Minotta (Pdf 20 pág. 142);

La demandante afirma que el contrato no fue autónomo, pues en la práctica estaba sometida a subordinación: se le imponían horarios y controles de ingreso y salida, debía usar dotación suministrada por la clínica, trabajaba en consultorios e insumos provist os por esta, recibía asignación de pacientes y rotación por distintas áreas, contaba con usuario institucional, y se

suministrada por la clínica, trabajaba en consultorios e insumos provist os por esta, recibía asignación de pacientes y rotación por distintas áreas, contaba con usuario institucional, y se le exigía cumplir el reglamento interno y asistir a capacitaciones. Sostiene que estos elementos evidencian un verdadero contrato de trabajo.

La Clínica Santa Sofía del Pacífico sostiene que la demandante prestó sus servicios como pediatra conforme al contrato de prestación de servicios, sin subordinación. Afirma que no se le impuso el reglamento interno ni se le entregó dotación; que el usuario y correo institucional eran solo para acceder a historias clínicas; que no existía control de ingreso o salida para especialistas; y que los horarios y días de atención correspondían a la oferta hecha por la propia contratista, por lo que el contrato no se desnaturalizó.

Cosmitet afirmó no tener vínculo con la demandante y negó la existencia de presupuestos para declarar solidaridad con la Clínica Santa Sofía del Pacífico.

Analizadas las pruebas para resolver el interrogante planteado , obra la declaración de parte de la demandante Karen Yanitza Rojas Minotta, quien señaló que sus conceptos médicos eran independientes; que durante los días en que prestaba servicios a la Clínica Santa Sofía —del 6 al 15 de cada mes, en jornadas de 12 hor as continuas— solo laboraba allí, en urgencias, hospitalización y consulta externa. Indicó que en los demás días ejercía su profesión en otras entidades; que en agosto de 2022 pidió cambio de secuencia porque la clínica modificó la forma de remuneración, p asando de pago por hora a pago por paciente; que sus honorarios

entidades; que en agosto de 2022 pidió cambio de secuencia porque la clínica modificó la forma de remuneración, p asando de pago por hora a pago por paciente; que sus honorarios eran fijos, por valor de $9.000.000 por los diez días trabajados, y que para su pago debía acreditar aportes a la seguridad social. Finalmente, afirmó que contrató pólizas civiles por los riesgos propios de su actividad médica. (Archivo N.º 34, registro audiencia, minutos 00:54:47a 01:09:01)

A favor de la demandante declaró el médico Edgardo Noviteño Carabalí, quien indicó haber laborado más de diez años en la Clínica Santa Sofía. Señaló que conoció a la doctora RojasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00022-01

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Minotta hacia 2021, cuando la veía ejercer como pediatra en turnos diurnos, usualmente de 7 a.m. a 7 p.m., dentro de los periodos habituales en que los distintos pediatras cubrían la jornada (entre cinco y quince días al mes). Indicó que los implementos de trabajo y consultorios eran de la clínica, y que los pacientes eran asignados por esta. Señaló que el sistema de intranet registraba las horas en que los médicos realizaban anotaciones en la historia clínica; que no conocía quién fijaba los turnos; que no sabía si existía control de ingreso y salida para especialistas, aunque había un dispositivo biométrico; y que la demandante, como los demás, debía presentar cuentas de cobro mensuales. Expresó que no presenció instrucciones directas

especialistas, aunque había un dispositivo biométrico; y que la demandante, como los demás, debía presentar cuentas de cobro mensuales. Expresó que no presenció instrucciones directas impartidas a la actor a y que las capacitaciones eran convocatorias generales a las que no todos asistían en el mismo horario y espacio . No cree que la mencionada dama haya tenido contacto directo con Cosmitet sino a través de su tercero que es la clínica. Finalmente, dijo inferir que la actora estaba contratada por prestación de servicios, como los demás especialistas. (Archivo N.º 34, registro audiencia, minutos 01:42:18 a 02:31:48)

Lo anterior no permite acreditar lo sostenido por la demandante respecto a la existencia de un contrato de trabajo, pues su propio dicho muestra que el cambio de secuencia obedeció a la modificación en la forma de pago, lo que incluso explica la decisión d e no continuar con el contrato. Admitió, además, que en los días en que no laboraba para la clínica prestaba servicios en otras instituciones. A ello se suma que el testigo no aportó elementos ciertos sobre subordinación, órdenes, horarios o controles de i ngreso y salida, pues sus respuestas se basaron en su experiencia personal y no en un conocimiento directo de las condiciones de la actora.

Por su parte, la representante legal de la Clínica Santa Sofía, Sandra Patricia Murillo Arias, indicó que la función de pediatría, aunque no está incorporada como cargo en el objeto social ni en el organigrama, sí corresponde a las actividades asistenciale s de la institución. Explicó que, conforme al contrato suscrito, la clínica suministraba los consultorios e implementos necesarios, y que a la demandante se le asignó usuario y contraseña para acceder al sistema

que, conforme al contrato suscrito, la clínica suministraba los consultorios e implementos necesarios, y que a la demandante se le asignó usuario y contraseña para acceder al sistema únicamente por razones de seguridad y manejo de historias clínicas. Señaló que los pacientes eran asignados de acuerdo con la oferta de servicios presentada por la demandante; que, si esta no podía asistir, debía informarlo para garantizar la atención con otro profesional; y que el pago dependía de la efectiva prestación del servicio. Aclaró que las capacitaciones no eran obligatorias y que a los contratistas no se les entregaba dotación ni carnet. Finalmente, sostuvo que no existió contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios aju stado a las condiciones propias de la IPS, y que la actora ofertaba su disponibilidad por diez días al mes, pudiendo ausentarse siempre que lo informara, sin recibir órdenes más allá de la verificación necesaria para el pago de honorarios. (Archivo N.º 34, registro audiencia, minutos 00:08:43 a 00:41:39)

En su declaración, la testigo Leidys Johanna López Barbosa, coordinadora de calidad de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, señaló que su función respecto de la demandante consistía en revisar, en una o dos ocasiones, las cuentas de cobro para verificar qu e estuvieran acompañadas de los documentos exigidos y que correspondieran a los servicios efectivamente prestados según el sistema institucional. Indicó que dichas verificaciones se realizaban desde las oficinas de la clínica y que el vínculo de la actora era de prestación de servicios. Afirmó que no se le exigía cumplir el Reglamento Interno de Trabajo, no se le impartieron llamados de

las oficinas de la clínica y que el vínculo de la actora era de prestación de servicios. Afirmó que no se le exigía cumplir el Reglamento Interno de Trabajo, no se le impartieron llamados de atención ni se le obligó a asistir a capacitaciones, las cuales eran de carácter general y no obligatorio. Señaló también que Cosmitet no intervenía en la contratación de los médicos; que la actora no recibía órdenes de funcionarios de la clínica más allá de la verificación de la adecuada atención a los pacientes; que los insumos y consultorios eran proporcionados por la institución; que los pacientes se asignaban conforme a la disponibilidad ofertada por la demandante; y que no se le fijaban horarios, pues era ella quien ofrecía su tiempo. Finalmente, precisó que los guardas no controlaban el ingreso o salida de los especialistas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00022-01

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Analizadas las declaraciones practicadas, no se advierten elementos que permitan concluir con certeza que la señora Karen Yanitza Rojas Minotta estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo. Por el contrario, la prueba recaudada muestra que desarrolló s us funciones como pediatra bajo un contrato de prestación de servicios, cuyos términos procede la Sala a examinar para determinar su verdadero alcance.

Obra en la posición 20 pág. 86 a 89 el contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la Clínica Santa Sofía, en el que se evidencia entre otros apartes lo siguiente:

“PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE,

demandante y la Clínica Santa Sofía, en el que se evidencia entre otros apartes lo siguiente:

“PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE, a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como PEDIATRA en las instalaciones de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y en la ciudad de BUENAVENTURA. Prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el. propio CONTRATISTA. (…)PARÁGRAFO: Entiéndase que EL CONTRATISTA de forma autónoma e Independiente será el responsable de ofertar y coordinar de acuerdo a su disponibilidad las jornadas necesarias para la ejecución del objeto y las obligaciones contractuales, las cuales van encaminadas en cumplir las necesidades de EL CONTRATANTE (…)TERCERA. OBLIGACIONES' DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a: 1). Ejecutar la prestación del servicio contratada, conforme a las necesidades de EL CONTRATANTE. (…) 11) EL CONTRATISTA se compromete al diligenciamiento de la historia clínica en la q ue se consigne todos los registros clínicos (historias clínicas, prescripciones médicas, referencias, etc.) de forma clara y legible, de conformidad a lo establecido en la Resolución 1995 de 1999 y lo dispuesto en la Resolución No. 3374 de 2000. 12) EL CONTRATISTA se compromete al diligenc iamiento oportuno del consentimiento informado consignando información completa, oportuna y veraz, suministrando al paciente de forma clara y comprensible todos los riesgos y complicaciones derivados de su patología o proc edimiento.

CONTRATISTA se compromete al diligenc iamiento oportuno del consentimiento informado consignando información completa, oportuna y veraz, suministrando al paciente de forma clara y comprensible todos los riesgos y complicaciones derivados de su patología o proc edimiento.

CUARTA. HONORARIOS: El valor de los honorarios a pagar a EL CONTRATISTA, por el presente contrato será de NOVECIENTOS MIL ($900.000) M/CTE POR DIA PACTADO, para la prestación de sus servicios como PEDIATRA, (...)DÉCIMA OCTAVA. CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO:EL CONTRATISTA podrá ceder el presente contrato, siempre y cuando se concerté por escrito con EL CONTRATANTE, acreditando previamente que el cesionario cumpla con las calidades y requisitos mínimos para desarrollar el objeto del contrato.

(….).

También fueron aportados comprobantes de pago (Pdf20 pág. 90 a 103); mensaje vía correo electrónico del 01-08-2022 informando de cambio de secuencia conforme solicitud de la Dra. Karen Yanitza Rojas, la fecha correspondiente es del 26 al 30,31 de cada mes (Pdf20 pág. 104); oferta de prestación de servicios – aportada por la demandante - para los días 6 a 16 meses en turnos de 12 horas meses septiembre, diciembre, enero, febrero, marzo (Pdf01 pág. 75 a 87); oferta de prestación de servicios – aportada por la demandante del mes de ab ril, oferta los días 05 a 15 en turnos de 12 horas (Pdf01 pág. 88 a 89); oferta de prestación de servicios – aportada por la demandante del mes de mayo, oferta los días 06 a 15 en turnos de

oferta los días 05 a 15 en turnos de 12 horas (Pdf01 pág. 88

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