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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00023-01-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00023-01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidos (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Freddy Alexander Alegría Herrera DEMANDADA Hospital Distrital Luis Ablanque de La Plata E.S.E. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 761093105001-2023-00023-01 TEMAS Procedencia recurso de apelación CONOCIMIENTO Recurso de queja ASUNTO Declara bien denegado el recurso de apelación1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, emiten pronunciamiento en torno a la queja radicada por la parte demandante contra el auto que denegó recurso de apelación, en relación con el cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia, en el proceso promovido por Freddy Alexander Alegría Herrera contra el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Freddy Alexander Alegría Herrera demanda a l Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E. pretendiendo que se declare qu e entre las partes se suscribió un contrato laboral, escrito y a término indefinido, el cual duró desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2019. Consecuencialmente, solicita el pago de

suscribió un contrato laboral, escrito y a término indefinido, el cual duró desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2019. Consecuencialmente, solicita el pago de acreencias laborales, tales como vacaciones , prima, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y sanciones moratorias.2.

Mediante auto interlocutorio del 24 de abril de 20233, el juzgado de origen declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, en atención al cargo detentado por el demandante y su forma de vinculación.

Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación en su contra4, expresando que las entidades de economía mixta y las empresas industriales del Estado tienen un régimen especial, del cual, según su criterio, hace parte la demandada. De ahí que le sea aplicable lo dispuesto en el art.292 del Decreto Ley

1 512 Control estadístico por secretaría. 2 01EscritoDemanda ff. 5-6 3 04AutoFaltaJurisdicción 4 05ApelacionProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Freddy Alexander Alegría Herrera

Demandada: Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E.

Radicado: 761093105001-2023-00023-01

1333 de 1986, disposición normativa que indica que por regla general las personas vinculadas a esas entidades son empleados públicos.

El auto sujeto de queja En auto del 01 de junio de 2023 5, previa argumentación de su decisión, la A -quo denegó el recurso de apelación.

El recurso a desatar6

El auto sujeto de queja En auto del 01 de junio de 2023 5, previa argumentación de su decisión, la A -quo denegó el recurso de apelación.

El recurso a desatar6 El 06 de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante recurrió en reposición y en subsidio queja el auto del 01 de junio de 2023, a fin de obtener que se conceda el de apelación respecto del auto del 24 de abril de 2023. Sustentó su reparo en que de conformidad con el num. 1° del art. 65 del CPTSS, es susceptible de apelación el auto que rechace la demanda, y así debe entenderse lo ordenado en el interlocutorio del abril 24 de 2023, pues la decisión declarar la falta de jurisdicción, no es más que un rechazo de la demanda.

El juzgado de origen decidió en auto del 30 de junio de 2023 no reponer el auto del 01 de junio del mismo año y ordenó la remisión del expediente a este tribunal7.

Tramite en esta instancia. Del escrito se corrió traslado 8, a pesar de que la parte pasiva no ha sido notificada y de ello, que no exista pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada según lo dispuesto en el numeral 4° del literal B del art.15 del CPTSS.

Convoca a la sala el desatar la queja, para determinar si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado por la A-quo. el art.65 del CPTSS enlista los autos que son susceptibles de apelación, así:

Convoca a la sala el desatar la queja, para determinar si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado por la A-quo. el art.65 del CPTSS enlista los autos que son susceptibles de apelación, así:

“artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

5 06AutoDeniegaRecursoAlzada 6 07RecursoReposición 7 08AutoNiegaReposiciónConcedeQueja 8 005Inf.Sec.PasaaDespachodelaMagistradaqueParaResolverQueja2023-023-01Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Freddy Alexander Alegría Herrera

Demandada: Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E.

Radicado: 761093105001-2023-00023-01

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.”

No está enlistado el auto que declara la falta de jurisdicción y competencia.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.”

No está enlistado el auto que declara la falta de jurisdicción y competencia.

El art.139 del CGP consagra:

“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (subrayanuestra)

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, dependiendo del auto, debe atenderse al fondo del asunto y no a su simple formalidad9, debiendo analizar la sala si el argumento esgrimido por el quejoso de equiparar el auto de rechazo de la demanda a aquel que declara la falta de jurisdicción es o no válido.

No atiende la sala al argumento del quejoso, no sólo porque el auto de rechazo de demanda prevé una devolución de la misma, que parte de la base de haberse asumido la competencia del asunto, si no que, en torno a las consecuencias jurídicas de una y otra figura hay una diferencia que toca con lo sustancial objeto del debate, y es que el rechazo de la demanda implica la devolución de la demanda y desglose de poder y anexos, en tanto la declaratoria dela falta de jurisdicción no, por tanto, ante el segundo es cenario, el proceso sigue su curso, sin que deba radicarse una nueva demanda.

de poder y anexos, en tanto la declaratoria dela falta de jurisdicción no, por tanto, ante el segundo es cenario, el proceso sigue su curso, sin que deba radicarse una nueva demanda.

Ahora bien, no sólo el auto que declara la falta de jurisdicción y por tanto de competencia no está enlistado en los autos sujetos de recurso de apelación, si no que el art.139 del CGP es claro en disponer que este tipo de decisiones no admiten recurso.

De lo dicho se desprende que se declarará bien denegado el recurso de apelación y se ordenará remitir el expediente ala Oficina Judicial de Buenaventura, para que se reparta el proceso entre los juzgados administrativos del cto.

Comuníquese lo decidido al despacho de origen y notifíquese por estados.

9 Véase Sentencia Rad. 34523/2013, STL4046/13 y STL 6705/14, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Freddy Alexander Alegría Herrera

Demandada: Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E.

Radicado: 761093105001-2023-00023-01

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación respecto del auto proferido el 01 de junio de 2023.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, REMÍTASE el expediente Oficina Judicial de

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación respecto del auto proferido el 01 de junio de 2023.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, REMÍTASE el expediente Oficina Judicial de Buenaventura, para que se reparta el proceso entre los juzgados administrativos del cto.

Notifíquese por estados.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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