TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00024-01-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00024-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Rufino Riascos Riascos DEMANDADA Distrito de Buenaventura JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2023-00024-01 ASUNTO Decide sobre recurso de queja1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, emiten pronunciamiento en torno a la queja radicada por la parte demandante contra el auto que denegó recurso de apelación contra aquel que ordenó la intervención del Ministerio Público , en el proceso promovido por Rufino Riascos Riascos contra Distrito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Rufino Riascos Riascos demanda al Distrito de Buenaventura pretendiendo que se declare que i) tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ; ii) diferencia del reajuste de la primera mesada pensional asciende a $15.779,26 efectivo a partir del 26 de abril de 1989 y en adelante con las nuevas diferencias que hayan causada de más. Como consecuencia se condene al pago iii) del reajuste
diferencia del reajuste de la primera mesada pensional asciende a $15.779,26 efectivo a partir del 26 de abril de 1989 y en adelante con las nuevas diferencias que hayan causada de más. Como consecuencia se condene al pago iii) del reajuste equivalente al 7%; iv) del reajuste equivalente a lo establecido en el parágrafo 3, articulo 1 de la Ley 4 de 1976; v) las diferencias de mesadas adeudadas; vi) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; vii) de la diferencia de la prima de riesgos reliquida; viii) de la diferencia de la prima semestral de servicio reliquidada; ix) de la diferencia de la prima de asistencia reliquidada; x) vacaciones remuneradas; xi) cesantías definitivas; xii) intereses a la cesantía definitiva; xiii) sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y vix) costas y agencias en derecho2.
Luego de agotadas algunas etapas del proceso, el despacho de origen emitió auto del 29 de enero de 2024 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , incorporó la intervención del Ministerio Público y señaló fecha de audiencia del art.77 del CPTSS3.
Mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2024 la parte demandante, solicitó declarar la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP y en consecuencia dejar
1 No 155Control estadístico por secretaría. 2 003Demanda. FF. 6-9
declarar la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP y en consecuencia dejar
1 No 155Control estadístico por secretaría. 2 003Demanda. FF. 6-9 3 011AutoTieneNoContestada&FijaAud.Art.77, 6:36 minProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandada: Distrito de Buenaventura.
Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00024-01
sin efecto el literal segundo del auto interlocutorio del 29 de enero de 2024, toda vez que se incorporó el escrito del Ministerio Público, radicado extemporáneamente4.
El despacho de origen decidió en auto del 1 de abril de 2024, abstenerse de impartir trámite al incidente de nulidad en atención a lo dispuesto en el inc.3 del art.135 del CGP. Adicionalmente, declaró saneada la nulidad por indebida notificación5.
Del auto recurrido El 14 de mayo de 2024 6 se celebró audiencia, en la etapa de saneamiento , el apoderado de la parte demandante 7 indicó que existe una nulidad que puede invalidar lo actuado, solicitando se haga control de legalidad correspondiente, pues el Ministerio Público fue notificado el 8 de mayo de 2023, interviniendo sólo hasta el 10 de julio de 2023, esto es, vencido el término para oponerse a las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien el despacho mediante Auto del 1 de abril de 2024 se abstuvo de adelantar el incidente de nulidad deprecado, hay una evidente vulneración a la norma procesal por no haberse respondido la demanda
demanda. Señaló que, si bien el despacho mediante Auto del 1 de abril de 2024 se abstuvo de adelantar el incidente de nulidad deprecado, hay una evidente vulneración a la norma procesal por no haberse respondido la demanda oportunamente. En ese sentido , solicitó tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público, pues de manera extemporánea excepcionó compensación y prescripción.
La A-quo decidió8:
“1) DECLARAR saneado el trámite del proceso. 2) NO acceder a la solicitud de saneamiento o control de legalidad, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. 3) ESTESE a lo dispuesto en providencia del 29 de enero de 2024. 4) ESTESE a lo dispuesto en providencia del 1 de abril de 2024.”
Fundamentó su decisión indicando que verificado el proceso no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, indicó que el Ministerio Público es un tercero dentro del proceso, no otorgándosele tér mino para pronunciarse ; asimismo, advirtió que en el auto en que se incorpora el escrito de intervención, no se adujo que fuera la contestación del ministerio si no su intervención. E l ministerio está facultado para intervenir en los procesos ante la Jurisdicción Laboral, sin que tengan restricciones de ninguna índole.
Afirmó que el apoderado de la parte demandante quería hacer incurrir a la judicatura en error, al manifestar que el despacho no había accedido al incidente de nulidad por él presentado, cuando de la lectura realizada del escrito, se advierte que se
Afirmó que el apoderado de la parte demandante quería hacer incurrir a la judicatura en error, al manifestar que el despacho no había accedido al incidente de nulidad por él presentado, cuando de la lectura realizada del escrito, se advierte que se solicitó la nulidad, pero por la indebida notificación del ente demandado y en modo alguno se pronunció en torno al Ministerio Público, siendo resuelto por la judicatura en providencia del 1 de abril de 2024, que no recibió objeción por la parte.
4 012IncidenteDeNulidad 5 013AutoAbstieneTramiteIncidente 6 014ActaAudienciaArt.77. 3:48 min 7 014ActaAudienciaArt.77. 06:49 min 8 014ActaAudienciaArt.77. 45:00 minProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandada: Distrito de Buenaventura.
Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00024-01
Inconforme con la decisión, la parte demandante lo recurrió en reposición y apelación9. Indicó que desde la solicitud d el incidente de nulidad pidió dejar sin efecto la intervención del Ministerio Público y que, según la jurisprudencia, el Ministerio Público si bien tiene la facultad para formular excepciones de prescripción, esto no quiere decir que lo pueda hacer en cualquier momento, la oportunidad procesal para ello es en la contestación de la demanda, para que el juez decida la controversia con consonancia de dicho medio exceptivo. Por lo que es claro que el despacho debe ejercer el control de legalidad de un documento que fue presentado de manera extemporánea.
consonancia de dicho medio exceptivo. Por lo que es claro que el despacho debe ejercer el control de legalidad de un documento que fue presentado de manera extemporánea.
El auto sujeto de queja En auto de la misma fecha 10, previa argumentación de su decisión, la A -quo despachó desfavorablemente el recurso de reposición y rechazó de plano el recurso de apelación.
El recurso a desatar11 En esa oportunidad, e l apoderado de la parte demandante recurrió en reposición y en subsidio queja o súplica el auto que rechazó la apelación.
El juzgado de origen decidió abstenerse de resolver el nuevo recurso de reposición y ordenó la remisión del expediente a este tribunal para que desate la queja.
Tramite en esta instancia. Del escrito se corrió traslado12, absteniéndose las partes de descorrerlo.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada según lo dispuesto en el numeral 4° del literal B del art.15 del CPTSS
Lo primero que debe decirse , dado lo solicitado por la activa, es que la q ueja y la súplica, si bien pueden atender a finalidades similares, distan significativamente en los momentos procesales que pueden formularse.
El art.331 del CGP consagra:
“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que
dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado
9 014ActaAudienciaArt.77. 50:38 min 10 014ActaAudienciaArt.77. 1:05:00 min 11 014ActaAudienciaArt.77. 1:10:25 min
12 003Traslado013del24Mayo2024Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandada: Distrito de Buenaventura.
Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00024-01
sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Por su parte, el art.68 del CPTSS señala:
“Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.
En el caso, el auto respecto del cual la parte demandante manifiesta su inconformidad es el del 29 de enero de 2024, mismo que está en firme, al no haberse formulado recurso alguno en su contra. Asimismo, recurrió en apelación aquel que decidió no dejar sin efectos el del 14 de mayo de 2024 , siendo precisamente este, respecto del cual se denegó el recurso de apelación.
formulado recurso alguno en su contra. Asimismo, recurrió en apelación aquel que decidió no dejar sin efectos el del 14 de mayo de 2024 , siendo precisamente este, respecto del cual se denegó el recurso de apelación.
Habiéndose previsto la queja para determinar la correcta o incorrecta denegación de un recurso de apelación, debió la parte demandante al formularla, argumentar las razones por las cuales considera que el auto en mención sí es susceptible del recurso de apelación. Este argumento no fue expuesto.
En palabras de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia:
“Ahora bien, como los medios de impugnación, entre ellos, el de reposición y, en subsidio, el de queja, se encuentran instituidos para que las partes refuten aquellas determinaciones que estimen contrarias a derecho, para los señalados propósitos, a modo d e sustentación, deben exponer los motivos que, en su sentir, acreditan el desacierto de quien no accedió al recurso interpuesto, a efectos de obtener su revocatoria.
En esa medida, la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso13” (subraya nuestra)
Empero, y con el único ánimo de garantizar al recurrente el acceso efectivo a la justicia y a la resolución de su desacuerdo con la negación de la apelación, como se
(subraya nuestra)
Empero, y con el único ánimo de garantizar al recurrente el acceso efectivo a la justicia y a la resolución de su desacuerdo con la negación de la apelación, como se anunció, procedemos a desatar la queja, declarando mal denegado el recurso de apelación, por cuanto el art.65 del CPTSS enlista los autos que son susceptibles de apelación, así:
“artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
13 AL865-2023Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandada: Distrito de Buenaventura.
Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00024-01
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley…”
Si bien es cierto el argumento de la A quo para negar el recurso de apelación, cuando
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley…”
Si bien es cierto el argumento de la A quo para negar el recurso de apelación, cuando indica que la etapa de saneamiento, así como el control de legalidad no son susceptibles de recurso alguno, se debe advertir que, en este caso, la decisión por ella proferida decidió sobre la nulidad propuesta por el apoderado del demandante tendiente a obtener que se diera por no presentada la intervención realizada por el Ministerio Público respecto a las excepciones propuestas . La juez precisó por qué no había ninguna causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado y por lo mismo no accedió a la solicitud presentada por la parte demandante.
Se pone de presente que, aunque el tema ya había quedado zanjado con el auto del 1 de abril de 2024, la juez al resolver el asunto desconoció el principio de eventualidad y reabrió el debate, por lo que se ve la sala en la necesidad de estudiarlo. Además, en audiencia al resolver la petición, reitera la imprecisión, pues indica que la nulidad que propuso el abogado contra la providencia del 29 de enero de 2024 tenía una razón diferente a la indebida notificación a la demandada, lo cual tampoco es cierto.
En ese sentido, e sa decisión adoptada respecto de la nueva solicitud de nulidad sí tiene los contornos de una providencia interlocutoria susceptible de ser recurrida en apelación, en virtud de lo establecido en el num.5° del art.65 del CPTSS, en la medida que, la A quo decidió sobre una nulidad.
tiene los contornos de una providencia interlocutoria susceptible de ser recurrida en apelación, en virtud de lo establecido en el num.5° del art.65 del CPTSS, en la medida que, la A quo decidió sobre una nulidad.
Se correrá traslado a las partes, para que, por escrito, si a bien lo tienen, formulen sus alegatos de conclusión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone:
“Artículo 13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contras las sentencias y autos dictados en material laboral se tramitará así:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.”Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandada: Distrito de Buenaventura.
Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00024-01
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandada: Distrito de Buenaventura.
Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00024-01
Se advertirá que los escritos mediante los cuales descorran el traslado deberán ser remitidos a la dirección de correo electrónico sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para un mejor trámite se solicita que se exprese claramente en el asunto, el radicado y juzgado de origen del proceso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación objeto de queja.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso presentado, corriendo traslado para alegar por el término de cinco (5) días.
Los escritos mediante los cuales descorran el traslado deberán ser remitidos a la dirección de correo electrónico sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, infórmese al juzgado de origen de la decisión.
Notifíquese por estados.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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