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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00076-01-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00076-01-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIRGRUPO: APELACIÓN AUTO

DEMANDANTE: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A.S. –

S.P.R. BUN DEMANDADO: DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00076-01

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 88

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El proceso sub examine, fue repartido el día 12 de octubre del presente año, a la Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, con el objeto de impartirle el trámite de la segunda instancia que prevé la Ley 1149 de 2007

Sin embargo, como el proyecto presentado no fue aprobado por la mayoría de la Sala, hubo cambio de ponente y el proceso pasó , el 30 de los corrientes mes y año, a quien ahora lo suscribe, para resolver la contingencia.

De lo que se trataría este asunto entonces, sería de revisar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto No 0 1134 del 11 de octubre anterior, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, declaró no probadas las excepciones previas de “inepta demanda por

del 11 de octubre anterior, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, declaró no probadas las excepciones previas de “inepta demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones”, y la de “prescripción1”, propuestas por el accionado, en el proceso de la referencia, tal como señalaba el proyecto no aprobado; sin embargo, como determinó la Sala mayoritaria, es otra la decisión que debe asumirse, como se dirá un poco más adelante.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.S. – S.P.R. BUN , presentó una demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir - en contra de su trabajador, el señor DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ DÍAZ, quien ostenta la calidad de Tesorero y miembro de la Junta directiva de la organización sindical SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA RAMA PORTUARIATRANSPORTE Y SU LOGISTICA COLOMBIANA “SINPORTLC”, motivada la interposición de la referida acción laboral, en procura de obtener autorización para dar por terminado el aludido vínculo laboral, y cuya decisión se encuentra en suspenso , pese a haber sido notificada, dado que se está a la espera que se autorice por parte del juez de trabajo, el levantamiento de fuero sindical, establecido en el artículo 113 del CPT y de la SS.; como pretensiones solicita que se 1). - Se declare que DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ DÍAZ, tiene fuero sindical. 2). S e declare que DIEGO ARMANDO

SS.; como pretensiones solicita que se 1). - Se declare que DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ DÍAZ, tiene fuero sindical. 2). S e declare que DIEGO ARMANDO

1 Archivo digital No. 10 registro de audiencia, minutos 00:29:15 a 00:47:46 – 02:33:55 a 03:09:332 RODRIGUEZ DÍAZ incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, literal a) numeral 6º, en relación con los artículos 58 y 60 CST, adicional a las obligaciones contractuales o las establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo. 3). Se declare la justa causa. 4). Se conceda permiso para Despedir con Justa Causa, y las costas que genere la presente actuación.

La demanda presentada el 10 de julio de 20232, fue admitida mediante providencia del 24 de julio siguiente3; la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, fue iniciada el 11 de octubre de 202 3 y en el citado acto procesal , al momento de resolver las excepciones previas propuestas al momento de contestar la demanda, la a quo procedió a resolver desfavorablemente los medios de defensa interpuestos por el accionado, y, seguidamente, ante el reproche formulado, concedió el recurso de apelación presentado en contra de su decisión, en el efecto suspensivo. Bajo esos términos, suspendió la diligenc ia hasta tanto esta instancia judicial emita pronunciamiento de fondo frente a los reparos presentados.

3. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 01134 proferido en la audiencia celebrada

esta instancia judicial emita pronunciamiento de fondo frente a los reparos presentados.

3. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 01134 proferido en la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2023, mediante el cual el juzgado declaró NO probadas las excepciones previas propuestas, es apelable, pues así lo consagra el numeral 3° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001.

Sin embargo, es importante advertir que contrario a lo afirmado por la juez, la concesión de dicho recurso debió s urtirse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, pues lo que señala la norma en comento, en su inc. 3, es que, por regla general, el recurso de apelación se concede en el efecto ya indicado, esto es en el devolutivo, salvo que la providencia recurrida impida la continuación; para mayor ilustración se dirá que si se hubieran dado por probadas las excepciones sería imposible para la juez seguir adelante la actuación, pues ello implicaría la terminación o imposibilidad de seguir conociendo; sin embargo c omo se declararon no probadas, no perdía dicha funcionaria ni la competencia, ni la posibilidad de seguir adelante con la diligencia y en ese orden de ideas, lo que procede es devolver el expediente al juzgado de origen para que cumpla con el trámite establecido en la ley

Se aclara, tratándose de un asunto especial de Fuero Sindical, que trae consigo un trámite específico y expedito, consagrado en el artículo 114 del CPTSS modificado por el 45 de la

Se aclara, tratándose de un asunto especial de Fuero Sindical, que trae consigo un trámite específico y expedito, consagrado en el artículo 114 del CPTSS modificado por el 45 de la Ley 712 de 2001, lo que procede es devolver el expediente a la falladora de instancia, a efectos de que corrija el efecto en que concedió el recurso e inmediatamente, fije fecha para continuar y agotar el objeto de la referida audiencia, hasta el fallo, en aplicación de la figura del proceso plano, sistema en el que la interposición del recurso de apelación contra uno o varios autos interlocutorios dictados por el Juez no implica la suspensión de la respectiva audiencia inmediatamente, sino que la misma se puede desarrollar hasta agotar la totalidad de su objeto y; una vez culminada la diligencia en mención, remita a esta Colegiatura, allí sí, el expediente, con el fin de resolver, también en una misma diligencia, la totalidad de recursos (incluido el que ahora ocupa la atención de la Sala), en la misma forma en que fueron propuestos y concedidos.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, a efectos de que corrija el efecto en que concedió el recurso y, antes de remitir nuevamente a esta Colegiatura, agote el objeto de la audiencia prevista en el artículo 114 del CPTSS, hasta la sentenci a, dando aplicación a

2 Archivo Digital No. 3 3 Archivo Digital No. 53 la figura del proceso plano, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y Cúmplase

2 Archivo Digital No. 3 3 Archivo Digital No. 53 la figura del proceso plano, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y Cúmplase

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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