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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00076-02-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00076-02-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidos (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Sociedad Portuaria Regional Buenaventura

S.A.S. – S.P.R. BUN

DEMANDADO Diego Armando Rodríguez Díaz

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito BuenaventuraValle RADICADO 76-109-31-05-001-2023-00076-02 TEMAS Acción de levantamiento sindical -permiso para despedirCONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS, profiere sentencia en el proceso promovido por Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A.S. – S.P.R. BUN contra Diego Armando Rodríguez Díaz.

ANTECEDENTES

Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A.S. – S.P.R. BUN promueve proceso especial de fuero sindical con el fin de que se declare que Diego Armando Rodríguez Díaz: i) tiene fuero sindical; ii) incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el num. 6° literal a) del art.62

Díaz: i) tiene fuero sindical; ii) incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el num. 6° literal a) del art.62 del CST, en relación con los arts.58 y 60 del mismo código, así como de las obligaciones contractuales o reglamentarios establecidas en el reglamento interno de trabajo (RIT); Consecuencialmente, solicita iii) se conceda permiso para despedirlo por justa causa v) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que el 30 de abril de 2012 el demandado suscribió un contrato de trabajo con Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. -Tecsa-. El 1 de mayo de 201 6 se presentó fusión por absorción configurándose sustitución patronal, siendo la demandante la actual empleadora del demandado. El 31 de agosto de 2018 se nombró a Diego Armando Rodríguez Díaz en el cargo de Operador de RTG a partir de 1 de septiembre de 2018. El señor Rodríguez pertenece a la organización sindical denominada Sindicato de la Industria de la Actividad de los Trabajadores de la Rama PortuariaTransporte y Su Logística Colombiana “Sinportlc”, siendo designado como su tesorero. Cuenta con reglamento interno de trabajo -RITque cuenta con un procedimiento para la comprobación de faltas y forma de aplicación de sanciones disciplinarias establecidas en su art.51.

1 -No 28 - Control estadístico por secretaría. 2 01EscritoDemanda FF 02-03Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Sociedad Portuaria Regional Buenaventura

1 -No 28 - Control estadístico por secretaría. 2 01EscritoDemanda FF 02-03Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Sociedad Portuaria Regional Buenaventura

S.A.S. – S.P.R. BUN Demandada: Diego Armando Rodríguez Díaz Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00076-02 2

El 26 de marzo de 2023 H éctor Raúl Sánchez Arcos registró un movimiento de contenedores sin registro en el sistema. El 27 de ese mismo mes y año informó lo sucedido mediante “Formato de reporte de posibles faltas laborales” sobre un movimiento de un contenedor realizado por la grúa RTG25, el cual no había sido autorizado ni programado por el sistema Navis. En el documento se pone de presente que el turno era del demandado a quien el 05 de abril de 2023 se le informa sobre la apertura del proceso disciplinario y citación a descargos para el jueves 20 de abril de 2023 a las 9:00 am. Adicionalmente, se le corrió traslado del video donde se aprecia la falta cometida. El día de la audiencia, faltando poco m ás de 10 minutos para iniciarla, el demandado remite solicitud de reprogramación de la diligencia para el día siguiente, pues quienes lo acompañarían no podían asistir. Se accede la misma y se programa a las 2:00 pm. Responde a las preguntas remitiéndose a los descargos escritos presentados, al revisarlos , se indicó por parte del trabajador que se presentaron fallas en el sistema, siendo verificadas las inconsistencias por la empleadora, sin embargo, en los reportes del proveedor no se aprecian fallas en el

escritos presentados, al revisarlos , se indicó por parte del trabajador que se presentaron fallas en el sistema, siendo verificadas las inconsistencias por la empleadora, sin embargo, en los reportes del proveedor no se aprecian fallas en el sistema. Corroborada la falta cometida, el 12 de mayo de 2023, se notifica la terminación del contrato de trabajo , misma que se encuentra supeditada a la decisión del juez laboral.3.

Sindicato de la Industria de la Actividad de los Trabajadores de la Rama Portuaria, transporte y su Logística Colombiana “Sinportlc” coadyuva lo dicho por la parte pasiva4

Diego Armando Rodríguez Díaz 5 aceptó casi todos los hechos y respecto de los que no, dijo aquellos atenerse a lo probado. El día 15 de marzo de 2023 se encontraba de turno como operador RTG en los patios de la Sociedad Portuaria en el turno programado desde las 14:00 hrs hasta las 22:00hrs, sin que ocurriera novedad alguna. Ningún movimiento de contenedores en la grúa RTG25 en ese turno, requerido en esa oportunidad o en otra fue realizado sin las correspondientes instrucciones recibidas en el sistema NAVIS y transmitidas a través del terminal de radiofrecuencia, provenientes del dispatcher. No se opone a que se declare que goza de fuero sindical, pero sí a la configuración de una justa causa para despedirlo. Excepcionó de fondo: inexistencia de justa causa probada y prescripción. Como previas, formuló las excepciones de inepta demanda, falta de los requisitos formales y prescripción6.

En esa misma oportunidad7 se profirió auto declarando no probadas las excepciones

de justa causa probada y prescripción. Como previas, formuló las excepciones de inepta demanda, falta de los requisitos formales y prescripción6.

En esa misma oportunidad7 se profirió auto declarando no probadas las excepciones previas e imponiendo el pago de costas al demandado. Esa decisión fue recurrida en reposición y apelación por el accionado, así:

Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda afirma que la decisión se fundó en la sentencia Exp. 6649 que estable los estándares para establecer si una demanda

3 01EscritoDemanda FF03-08 411AudienciaArt114Parte1 57:59 min-58-26 min 5 11AudienciaArt114Parte1 12:17 min-56:50 min 10ContestacionDemanda 6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2023%2F02%2EPROYECTOS%2F10%2E%20OCTUBRE%2FSAL A%2036%2F06%2E%20En%20proyecci%C3%B3n%20JAF%202023%2D00076%2D01%20SOCIEDAD%20PORTUARIA%20REGIONAL%20D

E%20BUENAVENTURA%20%20S%2EA%2ES%2E%20Vs%20DIEGO%20ARMANDO%20RODR%C3%8DGUEZ%20D%C3%8DAZ%2D%20fuer o%2F001Primera%20Instancia%2F10AudienciaArt144Parte1%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=Address BarCopied%2Eview 29:13 min

7 11ActaAudienciaFueroSindicalArt144Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Sociedad Portuaria Regional Buenaventura

S.A.S. – S.P.R. BUN Demandada: Diego Armando Rodríguez Díaz Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00076-02 3

inepta puede configurar la excepción previa, siendo tres (3) los criterios: i) que sea verdaderamente grave, dejándolo al arbitrio del juzgador.

ii)que se dé un margen de interpretación, siendo dada al juzgador esa facultad para garantizar la acción, siendo un lineamiento conocido esa labor activa del juez, implementada para garantizar la continuidad de una demanda defectuosa y el derecho fundamental; pese a ello, considera que en este caso la juez fue más allá, agregando pretensiones a la demanda. Manifiesta que, al no conceder la excepción previa, lo que hizo la señora juez es decir unas pretensiones no relacionadas en la demanda. En la demanda no está solicitando el levantamiento del fuero sindical, pretensión necesaria para darle el curso al proceso y ante su ausencia, la garantía foral permanece incólume. En ese sentido, si se mantiene sin modificar podría

demanda. En la demanda no está solicitando el levantamiento del fuero sindical, pretensión necesaria para darle el curso al proceso y ante su ausencia, la garantía foral permanece incólume. En ese sentido, si se mantiene sin modificar podría concluirse se configura una justa causa , pero no se autorizaría el despido. La parte demandante no corrigió el yerro al momento de la reforma de la demanda, debiendo hacerlo, solicitando el levantamiento del fuero sindical y posteriormente la autorización para el despido. La decisión provocó un verdadero abuso del derecho, al convertirse la juez en parte litigante en contra de Diego Armando Rodríguez. No es lo mismo solicitar permiso para despedir que el levantamiento del fuero sindical; son complementarias, requiriendo la una de la otra: Levantar el fuero implica levantar una protección constitucional, no es un acto formal, es necesario levantarlo para el despido, no pudiendo subsumirse. El proceso está ligado a una garantía fundamental de orden constitucional y del bloque de constitucionalidad y solicita que se declare en sede convencional para garantizar el derecho convencional en dos niveles: conforme al protocolo OIT 87-98 y el 16 de la convención de derechos humanos que garantiza el derecho de señalización.

El derecho fundamental de asociación y del fuero sindical requieren de un pronunciamiento sindical, no es algo que pueda quedar colgado de la formulación de las pretensiones, debiendo la activa haber formulado esa petición. Establece que el procedimiento que, una vez levantado el fuero, se autorice el despido por la justa causa probada, esto no ha sucedido en este caso en que se ha subsumido el levantamiento del fuero en un planteamiento que habla de un margen demasiado

el procedimiento que, una vez levantado el fuero, se autorice el despido por la justa causa probada, esto no ha sucedido en este caso en que se ha subsumido el levantamiento del fuero en un planteamiento que habla de un margen demasiado extendido de la interpretación por pa rte del juzgado, hay un exceso en la interpretación, esto es justicia rogada y el actor tuvo que solicitarlo.

El criterio (iii) es que no se varíen las pretensiones, situación que ocurrió en el caso, pues no incluye el levantamiento del fuero, en ese sentido es necesario que se corrija, preguntándose si es la juez la llamada a eso. Ante dicha carencia, ¿correspond e al juez asumir configurar el levantamiento que no se solicitó?, si se falla a favor del demandante deberá ser el juez quien determine el levantamiento del fuero que no fue solicitado, entonces el juez se vuelve juez y parte y lo que parecía menor va a obligar al juzgado a ser parte incorporando esa petición y luego decidiendo ya como juez sobre la misma. eso para él, sí es grave porque se está abusando del derecho de acción, aun juez natural y aun juez imparcial. Podría la juez no pronunciarse sobre el levantamiento del fuero porque no lo solicitó el actor y como no se hizo, podía decidir sobre el despido, pero siendo de un aforado, pasaría por encima de la garantía foral. La interpretación dada en la decisión crea un sinnúmero de problemas de orden procesal de no poca gravedad que podrían conducir a un desorden en la sentencia, siendo menester que el juzgador de segunda instancia corrija la misma, para garantizar que pueda encausarse por un proceso sindical, dando lugar a la excepción

procesal de no poca gravedad que podrían conducir a un desorden en la sentencia, siendo menester que el juzgador de segunda instancia corrija la misma, para garantizar que pueda encausarse por un proceso sindical, dando lugar a la excepción de inepta demanda con defectos insaneables que, de no corregirse ahora, podían llevar a un abuso de derecho.Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Sociedad Portuaria Regional Buenaventura

S.A.S. – S.P.R. BUN Demandada: Diego Armando Rodríguez Díaz Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00076-02 4

En cuanto a la de prescripción, se incurre en un defecto lógico y argumentativo insuperable. Se concluye por parte del juzgado que la fecha de cómputo del inicio de la prescripción es del 12 mayo del 2023, siendo supuestamente evidente que no haya prescripción. Se pregunta ¿qué pasó el 12 de mayo? Y se responde que fue notificado su representado de la decisión del despido y adicionalmente se le informa que no proceden recursos, debido a que no se trata de un proceso sancionatorio. Ante un proceso unilateral no se requiere del proceso disciplinario donde el trabajador deba ser derrotado, no es necesario cumplir con ese requisito. Hay dos vías para la prescripción. No es cierto que el 12 de mayo de 2023 haya culminado el proceso, faltaban los recursos, se desp achó el proceso disciplinario como irrelevante ante la disyuntiva entre no hacer el proceso sancionatorio queda la otra vía, el momento en que tuvo conocimiento del hecho. No es en ese momento cuando se configura el

faltaban los recursos, se desp achó el proceso disciplinario como irrelevante ante la disyuntiva entre no hacer el proceso sancionatorio queda la otra vía, el momento en que tuvo conocimiento del hecho. No es en ese momento cuando se configura el hecho ni el conocimiento del empleador, si no la terminación del contrato. No se puede tomar esta última fecha porque quedaría el demandado sujeto a la decisión del empleador para contar la prescripción. Únicamente hay dos criterios fijados por la ley: i) inicia cuando tuvo conocimiento del hec ho el empleador y ii) cuando finalice el proceso reglamentario o convencional, siendo a partir de ese momento en que inicia el plazo, pero al 12 de mayo faltaban los recursos. El criterio de prescripción adoptado debe ser desde que conoció el hecho. La nor ma no dice que es cuando el empleador despide al trabajador que corren dos meses, lo dice es el auto atacado. Llama la atención a la juez para que puntualice por qué concluyó que la fecha es el 12 de mayo de 2023. Las decisiones unilaterales no son sanciones, no requieren debido proceso, no requieren juzgador, el 12 no puede ser la fecha porque se niega el recurso de apelación. La única manera de atender esa desproporción es una arbitrariedad grave que puede pasarle al empleador, pero no a un juez.

El proceso fue remitido al tribunal, corporación que en auto del 31 de octubre de 2023 ordenó agotar el trámite de la diligencia, precisando que el recurso se decidiría una vez proferida la sentencia.

Sentencia de Primera Instancia8 El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió

vez proferida la sentencia.

Sentencia de Primera Instancia8 El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO FORMULADA por la parte demanda, intitulada INEXISTENCIA DE UNA JUSTA CAUSA PROBADA.

SEGUNDO: NEGARÁ la ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICALSOLICITUD PARA DESPEDIR adelantado por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.S. – S.P.R. BUN en contra del trabajador DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.S. – S.P.R. BUN y a favor señor DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a tres -3salarios mininos legales mensuales vigentes.”

8 023ActaAudArt114Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Sociedad Portuaria Regional Buenaventura

S.A.S. – S.P.R. BUN Demandada: Diego Armando Rodríguez Díaz Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00076-02 5

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en apelación9 solicitando

Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00076-02

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Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en apelación9 solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se modifique y se proceda a la condena del levantamiento y autorización del fuero sindical. Si bien es cierto que existe la carga dinámica de la prueba se debe hacer referencia al art.167 del CGP; si se aplicaba la carga dinámica de la prueba debía obligatoriamente proferirse auto en ese sentido, susceptible de recurso, por tanto, existe un yerro por parte del despacho al considerar la carga dinámica de la prueba. El juzgado no da por probado , estándolo, que efectivamente el demandado sabía que sólo tenía que ejecutar los movimientos que se le indicaban en la plataforma Navis. Estas órdenes de hecho fueron reconocidas por el demandado en el interrogatorio de parte , el cual, de acuerdo con el art .191 del CGP, lo que se busca es la confesión, no es un medio de prueba, lo es la confesión.

El CGP habla de dos figuras: la declaración de parte y la confesión; en consecuencia, si se verifica el art.191 del CGP y la doctrina, la confesión debe ser dada por alguien que tenga el poder dispositivo del derecho, que verse sobre consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De acuerdo con lo anterior, observa que la parte demandad a nunca pidió la declaración de parte. El yerro del juzgado es tomar lo que dice la parte demandante (así lo dice en el audio) a su favor en el caso. Esto tiene un sentido lógico, nadie habla de sí mismo, por eso no

yerro del juzgado es tomar lo que dice la parte demandante (así lo dice en el audio) a su favor en el caso. Esto tiene un sentido lógico, nadie habla de sí mismo, por eso no se puede tener en cuenta lo dicho , máxime cuando no se solicitó la declaración d e parte. Sólo se puede tener en cuenta lo desfavorable dicho en el interrogatorio de parte.

El demandado conocía el sistema navis, confiesa haber realizado ese movimiento, el cual se imputa en diligencia de descargos, es claro que tiene una responsabilidad en ese movimiento. El despacho indica que no existe dentro del expediente dicho documento, afirma que es totalmente relevante el movimiento indebido. Lo que se le imputa es un movimiento que nunca fue ordenado. Las negaciones indefinidas no deben probarse. Es imposible probar que no se dijo algo, es imposible demostrar que nunca se pagó, por eso existe el manual de negaciones. Es claro que todos sabía n que sólo se pueden hacer los movimientos establecidos en la plataforma navis. En el mismo interrogatorio de parte y en el fallo se mencionan que sólo se deben hacer esos movimientos. Los descargos no son una prueba fabricada por ella sino realizada en conjunto con la parte pasiva, en la que ellos asistieron y con testigos. Es desatinada la valoración probatoria realizada a los descargos, en cuanto no es una prueba fabricada por la parte.

La teoría del caso se limita a estudiar si la orden fue o no dada por navis, en ese sentido, si yo digo que yo nunca di una orden, se debe probar que sí se dio o hubo un fallo; sin embargo, con las pruebas allegadas no quedó demostrado. De hecho, la certificación traída es que no existió falla, tan es así que los testigos traídos por la parte

fallo; sin embargo, con las pruebas allegadas no quedó demostrado. De hecho, la certificación traída es que no existió falla, tan es así que los testigos traídos por la parte demandada ni siquiera fueron capaces de desvirtuar que en efecto ese día hubo un fallo. Por lo anterior, tampoco lograron demostrar lo. No se prueba por la parte demandante (así lo dice en el audio) que hubo un movimiento y se borró, porque eso fue lo que dijo el demandado en el interrogatorio de parte. Es a todas luces ilógico probar algo que no se dio.

Solicita se revise el material probatorio allegado por cuanto se menciona la obligación real y que olvida el despacho, es que todos los movimientos deben hacerse de acuerdo con lo dicho en Navis. Siendo claro que los movimientos realizados no

9 26AudienciaFallo1raInstancia 2:01:27-2:16:20.Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Sociedad Portuaria Regional Buenaventura

S.A.S. – S.P.R. BUN Demandada: Diego Armando Rodríguez Díaz Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00076-02 6

estaban en la misma, resalta que se confesó haberlos hecho. En consecuencia, se solicita la revisión de las pruebas, se aplique la carga de la prueba de los arts.191 y 167 del CGP y en su lugar se proceda a levantar el fuero sindical. Si se dan movimientos que no están en Navis, no se puede registrar, no existe registro de ellos y se puede llegar a esa peligrosidad de contaminación de contenedores y perder la carga.

CONSIDERACIONES

que no están en Navis, no se puede registrar, no existe registro de ellos y se puede llegar a esa peligrosidad de contaminación de contenedores y perder la carga.

CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el numeral 1° del literal b) del art.15, el numeral 3° del art. 65, el art 66ª y 117 del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar:

  • si la decisión de tener por no probadas las excepciones previas está o no ajustada a derecho. • si hay o no lugar a conceder a la demandante, el permiso deprecado respecto del demandado, a fin de materializar la terminación por despido con justa causa. La sala se pronunciará en torno a las cargas probatorias y la valoración de los elementos materiales probatorios.

No se debate en esta instancia la existencia de fuero sindical.

De las excepciones previas: Inepta demanda:

El numeral 5° del art.100 del CGP reza:

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)”

Leída la sentencia con base en la cual se desarrollan tanto el auto recurrido como el recurso, esto es, la correspondiente al Exp. 6649 proferida el 18 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se aprecia que su postura

recurso, esto es, la correspondiente al Exp. 6649 proferida el 18 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se aprecia que su postura conserva vigencia a pesar de lo antigua. Son varios los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de H. Corte Suprema de Justicia en los que se ha resaltado la importancia de interpretar la demanda10, incluso recursos tan técnicos como lo era el de casación ha sido flexibilizado con el fin de impartir justicia material.

En ese sentido, a pesar de la extensa argumentación de la pasiva, resulta inocua de cara al proceso que se adelanta, siendo los arts.405 del CST y 113 del CPTSS, quienes gobiernan su materia y trámite, así:

“ARTICULO 405. DEFINICIÓN. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”

10 Vease SL2376-2023, SL2604-2021, SL440-2021, entre otras.Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Sociedad Portuaria Regional Buenaventura

S.A.S. – S.P.R. BUN Demandada: Diego Armando Rodríguez Díaz Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00076-02 7

“ARTÍCULO 113. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para

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“ARTÍCULO 113. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada”

Una demanda como la que ocupa nuestra atención no puede considerarse inepta por no relacionar una pretensión tendiente a que se declare la calidad de aforado del trabajador, condición sin la cual no existiría la pretensión de permiso para despedir. No es que el juez se convierta en juez y parte o corra tal riesgo, según sostiene el recurrente, es que como director del proceso tiene la obligación de interpretar la demanda, así como sus pretensiones. No hay amenaza alguna de configuración de un abuso del derecho por parte del juez, como erradamente lo advierte el apoderado de la pasiva, a quien, dicho sea de paso, se le insta a ser cuidadoso y respetuoso al dirigirse al juez de conocimiento del proceso, so pena de compulsar copia s a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ante la posibilidad de que el profesional del derecho incurra en conducta disciplinable.

Dice también el apoderado de la pasiva que con la decisión de la A-quo, en el futuro podrían desconocerse mandatos legales, constitucionales y convencionales, afirmación que carece fundamento válido, en la medida en que es justamente el escenario procesal escogido el garante de los derechos del trabajador aforado, debiéndose establecer si existe o no causa para que se levante el fuero y se proceda al despido.

escenario procesal escogido el garante de los derechos del trabajador aforado, debiéndose establecer si existe o no causa para que se levante el fuero y se proceda al despido.

Por lo anterior, se confirma la decisión en este punto.

Mixta de prescripción: El art.32 del CPTSS dispone:

“(…) También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”(subraya la sala).

Por su parte, en lo que nos importa en esta oportunidad, el art.118 del CPTSS, regula, en torno al término con el que cuenta el empleador para despedir a un trabajador con fuero sindical, lo siguiente:

“(…) Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses (…) Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (…)”

En sentencia STL6420 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso, en un proceso donde se declaró la excepción previa de prescripción desconociendo los requisitos para hacerlo en esa oportunidad procesal. El fundamento de la decisión fue la siguiente:

“Sin embargo, en tratándose de la excepción de prescripción, para que aquella pueda

declaró la excepción previa de prescripción desconociendo los requisitos para hacerlo en esa oportunidad procesal. El fundamento de la decisión fue la siguiente:

“Sin embargo, en tratándose de la excepción de prescripción, para que aquella pueda proponerse en esa calidad y a su vez decidirse como tal, en los términos del artículo 32Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Sociedad Portuaria Regional Buenaventura

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con su modificación, no puede existir discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo.

La razón de ser de dicha exigencia, reside en velar porque en la actuación del procedimiento del trabajo y la seguridad social prevalezcan los principios de celeridad y economía procesal, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -820 de 2011, que declaró la exequibilidad de la norma, pero para que ello sea una realidad y no sacrifique otros derechos, como el de contradicción y defensa, que se materializa de mejor forma luego de un debate probatorio que permite llegar a una sentencia en la que se declara con certeza que el derecho del demandante por su inactividad no podrá ser satisfecho, se requiere no solo que no exista disputa sobre el momento de causación o exigibilidad del derecho, sino también, que no haya controversia sobre la existencia misma de aquél, pues no puede declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica; sólo de esa manera encuentra sentido la expresión de la norma que

causación o exigibilidad del derecho, sino también, que no haya controversia sobre la existencia misma de aquél, pues no puede declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica; sólo de esa manera encuentra sentido la expresión de la norma que refiere que sólo es posible estudiar en esta etapa procesal dicha excepción cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión, de manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.

En ese sentido, para que prospere la excepción de prescripción como previa, se hace necesario que todos los elementos del derecho coincidan en la posición de las partes, para que de esa forma, en apremio de los principios ya citados, se disponga la definición del litigio por resultar evidente su declaración desde ese momento y no en una etapa posterior como la de la sentencia, que si bien es lo normal para su resolución, al no requerirse de mayor desgaste probatorio sobre algo del cual están de acuerdo las partes de antemano, es perfectamente viable finiquitarlo anticipadamente en ese momento procesal con el carácter de cosa juzgada que puede revestir si se llegare a declarar con la providencia que decide las pretensiones y las excepciones de mérito”

Ante la discusión que plantean las partes, consideramos que no se satisfacen los requisitos para decidir la prescripción como previa, si no como de fondo. En su contestación el demandado no acep

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