TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00077-01-(20-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00077-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Mariela Granja Asprilla DEMANDADA La Nación - UGPP JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2023-00077-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovi do por Mariela Granja Asprilla contra La Nación - UGPP.
ANTECEDENTES
Mariela Granja Asprilla demandó a la UGPP pretendiendo la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Carlos Asprilla; el retroactivo pensional causado y su indexación2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Carlos Asprilla desde el 07 de diciembre de 1982 hasta el 12 de mayo de 2003, cuando este falleció. Para entonces, el causante disfrutaba de pensión reconocida por Puertos de Colombia, reconocida en resolución N°134626 de 1975. El señor Asprilla convivía simultáneamente con Nancy
el causante disfrutaba de pensión reconocida por Puertos de Colombia, reconocida en resolución N°134626 de 1975. El señor Asprilla convivía simultáneamente con Nancy Alicia Riascos de Asprilla, su cónyuge . Mariela Granja Asprilla dependía económicamente del pensionado pues era ama de casa. Las hijas comunes, quienes superan la edad de 25 años, se encargaron de sus honras fúnebres. En resolución RDP 014007 de 2022 le fue negada la pensión por existir conflicto de beneficiarias3.
UGPP4 se opuso a las pretensiones de la demanda porque Mariela Granja Asprilla no acreditó la satisfacción del requisito de convivencia mínima con el causante. Además, obra petición elevada por Nancy Alicia Riascos de Asprilla que implica tiempos alternos de convivencia, impidiendo el naci miento del derecho. Como excepciones previas propuso falta de agotamiento o indebido agotam iento de la sede administrativa y falta de integración del litisconsorte necesario. Como de fondo, formuló las de inexistencia del derecho reclamado, legalidad de los actos administrativos, buena fe , prescripción, caducidad y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.
1 -82Control estadístico por secretaría. 2 06Subsanación demanda. Fls.2/3 3 06Subsanación demanda. Fls.3/5 4 11ContestacionDemandaUgpp FF 86 -98Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Mariela Granja Asprilla
Demandado: La Nación - UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2023-00077-01
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El 15 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia d el art.77 del CPTSS. En esa oportunidad se declararon no probadas las excepciones previas; señalándose que la persona con quien se integraría el contradictorio, falleció. La decisión quedó en firme5
Sentencia de Primera Instancia6 El 09 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuy a parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepció n denominada inexistencia del Derecho reclamada formulado por LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIELA GRANJA ASPRILLA.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la señora MARIELA GRANJA ASPRILLA y a favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD
por la señora MARIELA GRANJA ASPRILLA.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la señora MARIELA GRANJA ASPRILLA y a favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y como agencias en derechos se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: De no ser apelada la misma remítase las presentes diligencias ante el superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”
Recurso de apelación7. Inconforme con la decisión , la parte demandante la recurrió en apelación manifestando que la Ley 100 de 1993 regula en los arts. 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto de garantizar la seguridad económica de los familiares del causante Carlos Asprilla. Es la beneficiaria porque dentro pr oceso demostró que convivió más de cinco (5) años con el causante, el vínculo de relación sentimental que los unió procrearon dos hijas y también crio una hija más del causante. Convivió con el causante hasta su fallecimiento, esa convivencia se dio con ánimo de ayuda mutua, el sustento de la familia y el progreso entre compañeros. Carlos Asprilla enfermó y fue ella quien le ayudó y cuidó hasta la muerte; encargándose los hijos de su sepultura. Depreca la revocatoria de la sentencia.
La sentencia fue remitida en apelación.
Alegatos de conclusión en esta instancia
muerte; encargándose los hijos de su sepultura. Depreca la revocatoria de la sentencia.
La sentencia fue remitida en apelación.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia8 fue descorrido por la UGPP9, afirmando que, de las pruebas aportadas por la demandante, no se obtiene certeza
5 19ActaAudArt77CPTSS 6 24ActaAudienciaArt80 F 2 7 23AudioAudienciaArt.80Fallo min 20:55 -25:12 8 003 I-278-2024 RAD 2023-00077-01 DRA CORENA 9 006AlegatosUGPP –cuaderno de segunda instancia.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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sobre su convivencia con el causante; no acreditó los requisitos para acceder a la mesada pensional y tampoco existen documentos adicionales que permitan inferir que existió una comunidad de vida.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si Mariela Granja Asprilla es o no beneficiaria de la prestación pensional que reclama en la demanda. De ser así, se definirán las condiciones de disfrute.
No se discute la causación de la pensión, pues Carlos Asprilla fue pensionado por
beneficiaria de la prestación pensional que reclama en la demanda. De ser así, se definirán las condiciones de disfrute.
No se discute la causación de la pensión, pues Carlos Asprilla fue pensionado por jubilación mediante resolución 134686 de 1975. Para la fecha en que falleció, su pago lo había asumido la UGPP; de ello en los actos administrativos que integran el expediente.
La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes/sustitución pensional Teniendo en cuenta que Carlos Asprilla falleció el 12 de mayo de 2003 10, la norma aplicable para determinar si la demandante es o no beneficiaria de la prestación pensional, es la contenida en Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compa ñera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si
10 06Subsanación demanda. Fl.21Proceso: ORDINARIO LABORAL
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no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
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no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.
Para resolver sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho11, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referid a norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia
Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no al ude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14. … Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla perm anente y duradera, pero que
11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y
de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla perm anente y duradera, pero que
11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferi or a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 20 13, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras. 14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos
compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia:
“De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).”
Caso concreto
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 167 del CGP, competía a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para la consolidación de la pensión de sobrevivientes, es decir, ser la compañera
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 167 del CGP, competía a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para la consolidación de la pensión de sobrevivientes, es decir, ser la compañera permanente supérstite del pensionado y que mínimamente haya c onvivido con él durante los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Nancy Alicia Riascos de Asprilla, reconocida por la demandante como cónyuge del causante, falleció el 06 de diciembre de 201715. Ella fue la sustituta pensional de Carlos Asprilla como consecuencia del reconocimiento que en ese sentido hiciera la UGPP.
Analizada la prueba recibida en el proceso; tanto la documental como las declaraciones de terceros y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, concluimos que Mariela Granja Asprilla no ostenta la condición de beneficiaria que reclama en la demanda y en el recurso de apelación, según pasamos a explicar:
Fueron recibidas las declaraciones de Nelly Valenzuela Arboleda, Carmen Emilia Ríos Vente y Damaris Valenzuela Arboleda, quienes en torno a la existencia de la relación que la demandante sostuvo con el pensionado y su duración, expresaron en su orden:
Nelly, afirmó que conoció a la pareja desde que ella era pequeña. Para el momento de la declaración, contaba con 62 años. Sabe que la relación de pareja inició en 1982 y que tuvieron dos hijas; que la convivencia perduró hasta el fallecimiento de Carlos , quien estuvo hospitalizado 10 días antes de morir; para entonces, vivían en el barrio El Jorge, siendo vecinos de la declarante; luego dijo que la pareja vivía en el barrio El
quien estuvo hospitalizado 10 días antes de morir; para entonces, vivían en el barrio El Jorge, siendo vecinos de la declarante; luego dijo que la pareja vivía en el barrio El Capricho y que la casa era propia; Carlos presentaba a la demandante en eventos sociales como su segunda mujer . Conoció también a la cónyuge del causante. Dijo
15 Expediente adminsitrativo allegado por la demandada. ASPRILLA CARLOS Fl.398Proceso: ORDINARIO LABORAL
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conocer la información porque fueron vecinos. Cuando Carlos falleció el pésame se lo daban tanto a la demandante como a Nancy, la cónyuge. La relación de la demandante con los hijos del causante era medio regular, no se veían mucho.
Carmen Emilia expuso que fue amiga de la pareja desde hacía 43 años; para la fecha de la declaración, contaba con 55 años. Sabe del proceso por Carlos fue su jefe. Supo que la demandante y Carlos convivieron desde 1982. Le consta porque en la cooperativa familiar donde laboraba asistían los familiares de él y Mariela se mantenía allá. La convivencia perduró hasta que Carlos murió. La pareja vivió en los barrios El Jorge y El Capricho; ella fue a la ubicada en el segundo barrio. La casa era alquilada. Carlos tenía otra pareja, su cónyuge, Nancy, con quien tuvo 10 hijos, quienes sabían de la existencia de la relación con la demandante. Supo que la demandante veló a Carlos porque se lo contaron. Nancy estaba afiliada en salud por el causante por
Carlos tenía otra pareja, su cónyuge, Nancy, con quien tuvo 10 hijos, quienes sabían de la existencia de la relación con la demandante. Supo que la demandante veló a Carlos porque se lo contaron. Nancy estaba afiliada en salud por el causante por respeto, porque era su esposa. Mariela era conocida como la mujer de Carlos, con quien asistía a eventos sociales, especialmente en la cooperativa. La pareja convivió 21 años. La relación de la demandante con los hijos del causante era de poco trato, por ser su madrastra.
Damaris dijo ser amiga de la demandante y madre de los nietos del causante. Le consta que Carlos tenía cónyuge y a Mariela. Precisó que Carlos le dijo a Mariela que solo podía reclamar la pensión por sus hijas porque él tenía cónyuge, por eso la demandante no reclamó antes , solo lo hizo cuando la cónyuge también falleció. L a pareja vivía frente a frente de la declarante en el barrio La Playita. Carlos falleció por un infarto y fue velado en su casa en la calle Jorge, donde vivía con la cónyuge, no lo velaron en la casa de Mariela porque Nancy puso problema. Estuvo con Mariela y Carlos, por eso sabe que la convivencia perduró hasta la muerte de Carlos. Nancy era la beneficiaria de Carlos en salud porque, aunque no tenía más vida con ella , no se divorciaron. Solo hacía vida sentimental con la demandante. Carlos fue cuidado por su cónyuge, por Mariela y por las hijas que procreó con la última. Mariela y Nancy no se trataban. Carlos presentaba a Mariela como su mujer. Mariela y Carlos iniciaron su relación en diciembre de 1982, el día de las velas . Iba todos los días donde Mariela,
se trataban. Carlos presentaba a Mariela como su mujer. Mariela y Carlos iniciaron su relación en diciembre de 1982, el día de las velas . Iba todos los días donde Mariela, por eso sabe que Carlos dormía allá. El pésame lo daban a los hijos, a Nancy y a Mariela. La relación de la demandante con los hijos del causante se limita al contacto que tiene con tres (3) de ellos.
De estas declaraciones se advierte que, a pesar de que todas hacen manifestaciones que harían pensar que son muy cercanas a la pareja, no coinciden los barrios, tampoco el conocimiento sobre la convivencia simultánea y sobre todo, genera sospechas serias que para 2024, 23 años después de haberse presentado el fallecimiento del pensionado, recuerden incluso el año y, en el caso de la última la fecha en que o bien se conocieron o bien iniciaron su convivencia Mariela y Carlos. Debe atenderse a que ese conocimiento de la pareja e incluso el inicio de la convivencia se afirmaron en la demanda como presentados hace más de cuatro (4) décadas, no teniendo sentido la precisión que exhiben las declarant es, pues no son familiares directos de la pareja; de hecho, la última dijo ser la madre de los nietos del causante, de manera que es dable suponer que no conocía la pareja para la década de los 80. Nelly afirmó que el causante estuvo hospitalizado 10 días antes de morir, no siendo creíble que sea un recuerdo de la declarante, por cuanto habían trascurrido más de dos (2) décadas desde el fallecimiento, sin que entre el causante y ella existiera una relación de tal intimidad de la cual se pueda inferir esa ni tidez en la información como ocurre con la restante información relacionada como el inicio y fin
más de dos (2) décadas desde el fallecimiento, sin que entre el causante y ella existiera una relación de tal intimidad de la cual se pueda inferir esa ni tidez en la información como ocurre con la restante información relacionada como el inicio y fin de la convivencia de la demandante y el causante. No hay explicación para que aunProceso: ORDINARIO LABORAL
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recordando la fecha o año de inicio de la relación y/o de la convivencia de la pareja, no sepan con claridad cómo era la relación de los hijos del causante con la demandante; esto, en la medida en que la primera información denotaría un conocimiento cercano de la pareja, coincidente con el que se espera respecto de aspectos más recientes
Si la relación era pública como se exige de una relación entre compañeros permanentes, y Carlos presentaba a la demandante como una pareja estable con quien convivía, pues no de otra manera se pueden entender expresiones como la mujer, la segunda mujer, no es explicable la afirmación que hacen las testigos en torno a la razón por la cual la demandante no era beneficiaria de su pareja ante el sistema de salud y menos, que no haya reclamado previamente la sustitución de la pensión.
Estas declaraciones contrastadas con la dada por la demandante al absolver interrogatorio de parte también prese ntan inconsistencias importantes; como, por ejemplo, Mariela dijo haber convivido durante todo el tiempo con Carlos en el mismo inmueble, cuya ubicación señaló, era en El Capricho. Socialmente, él la presentaba como la segunda mujer. Dijo que Carlos conviv ía más con ella que con la cónyuge
ejemplo, Mariela dijo haber convivido durante todo el tiempo con Carlos en el mismo inmueble, cuya ubicación señaló, era en El Capricho. Socialmente, él la presentaba como la segunda mujer. Dijo que Carlos conviv ía más con ella que con la cónyuge porque con la segunda no hacía vida. Fue velado en la casa de la cónyuge . Dijo no haber reclamado la pensión con antelación para ella sino para sus hijas por respeto con Nancy, quien estaba muy enferma. Afirmó que, en el velorio, el pésame lo daban a la cónyuge y a las hijas, es decir, a ella no. Dijo que la relación con los hijos del causante era buena y aun se visitan, lo que contrasta con lo aseverado por las declarantes en el proceso.
Las declaraciones extraprocesales aportadas por la demandante corresponden a las mismas personas que asistieron a la audiencia, de manera que poco o nada modifican la valoración que se hace en este momento; máxime que no son realmente individualizadas, sino que se compadecen con u n formato en el cual, por cierto, se lee que la convivencia inició el 7 de diciembre de 1982 y, en la de Carmen Emilia Ríos se lee que conoció desde hacía más de 15 años a Carlos y a Mariela, es decir, los conoció aproximadamente en 2006, cuando ya Carlos había fallecido; esto, teniendo en cuenta que la declaración se llevó a cabo en 2022.
Las declaraciones no son confiables y se destaca del resto de la prueba que podría incidir en el análisis, es decir, el hecho de que la demandante procreó dos hijos con el causante, que la procreación no implica que se haya presentado una relación de pareja entre ambos, como tampoco que se haya dado a título de compañeros
incidir en el análisis, es decir, el hecho de que la demandante procreó dos hijos con el causante, que la procreación no implica que se haya presentado una relación de pareja entre ambos, como tampoco que se haya dado a título de compañeros permanentes y menos, que haya perdurado hasta el fallecimiento del pensionado.
De acuerdo con lo que hemos expresado, la sentencia conocida en apelación será confirmada, la demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía en torno a la formación del convencimiento judicial relacionado con la condición de compañera permanente y el que esta relación hubiera permanecida durante al menos los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Carlos Asprilla.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Costas Sin costas. De no haberse recurrido en apelación, habríamos conocido el proceso en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2024.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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