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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00088-01-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00088-01-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO FERIA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00088-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

AUTO No. 259

Verificado el expediente digital, se advierte memorial remitido al Despacho por la Secretaría de la Sala, mediante el cual el señor CARLOS ALBERTO VELEZ ALEGRIA , manifiesta que en calidad de representante legal de la firma UT ANGEL Y CONSULTORES 2025 , con facultad para actuar en nombre y representación de COLPENSIONES, según poder general otorgado mediante escritura pública No. 0035 del 10 de enero de 2025 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, sustituye poder a JENNIFER ARTUNDUAGA RIVERA , identificada con la C.C.1.144.139.910 y T.P 288.254 del CSJ, para que actúe en representación de COLPENSIONES.

Siendo procedente dicha solicitud, se RECONOCE personería y facultad suficiente para actuar en representación de COLPENSIONES, a la Dra. JENNIFER ARTUNDUAGA RIVERA, identificada con la C.C.1.144.139.910 y tarjeta profesional 288.254 del C S. de la Judicatura, entendiéndose para todos

representación de COLPENSIONES, a la Dra. JENNIFER ARTUNDUAGA RIVERA, identificada con la C.C.1.144.139.910 y tarjeta profesional 288.254 del C S. de la Judicatura, entendiéndose para todos los efectos, revocado el poder general conferido a la firma ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S.-. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.

Decisión que se notifica en estado.

En vista que no quedan trámites pendientes, c onforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente la Sentencia No.054 del primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 103

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 22

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Rafael Antonio Feria Rodríguez , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declare el reajuste de la mesada pensional con una tasa de reemplazo de l 80%, por tener 2129GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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semanas cotizadas y; que se ordene a la demandada pagar el retroactivo causado por el reajuste junto a los intereses moratorios o la indexación de las sumas.

Como sustento fáctico sostiene que cotizó desde el día 13 de septiembre de 1977 hasta el 30 de junio de 2020 al otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sumando en total 21 29 semanas cotizadas, equivalentes a 14903 días; y que a través de Resolución SUB 32876 del 10 de febrero de 2021, la entidad dando cumplimiento a una orden judicial impartida, reconoció pensión de vejez a su favor, en un monto de $4.168.545 para el 17 de agosto de 2020, determinando un porcentaje del 77.43% del IBL de $5.376.401. (Archivo digital No.01)

La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de agosto de 20231.

Colpensiones, compareció a través de su vocero judicial ; en respuesta a la demanda, se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con el período cotizado por el actor; el reconocimiento de la pensión de vejez y el monto de esta. Se opuso a las pretensiones, por considerar las mismas como infundadas. Formuló como excepciones de fondo las que denominó como: 1). Inexistencia de la obligación. 2). Cobro de lo no debido. 3). Prescripción. 4). La innominada. 5). Inexistencia de la sanción moratoria. 6). Buena fe. 7). Coro de lo no debido por falta de presupuestos

Inexistencia de la obligación. 2). Cobro de lo no debido. 3). Prescripción. 4). La innominada. 5). Inexistencia de la sanción moratoria. 6). Buena fe. 7). Coro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. 8). Presunción de legalidad de los actos administrativos. 9) Pago. 10). Ausencia de causa para demandar. (Archivo digital No. 06).

Con auto No. 0133 del 12 de febrero de 2024, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Colpensiones. En el mismo acto, se fijó fecha para audiencia del art.77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 08)

Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se anunció nueva fecha para continuar con la diligencia 2; una vez finalizada se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 054 del primero (01) de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO incoadas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor RAFAEL ANTONIO FERIA RODRÍGUEZ, el reajuste de la primera mesada

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor RAFAEL ANTONIO FERIA RODRÍGUEZ, el reajuste de la primera mesada pensional en cuantía de $4.306.904, con los aumentos legales y mesadas adicional desde el 17 de agosto de 2020, por tanto, la demandada le adeuda a suma de:

  • $8.349.934,43, como reajustes pensionales que va entre el 17 de agosto de 2020 hasta el 31 septiembre 2024; con corte al 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio de lo que se genere al momento del pago de la obligación.
  • $1.407.949,45 correspondiente a la indexación de dicho valor, con corte al 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio de lo que se genere al momento del pago de la obligación.

Tal como lo exhibe la liquidación y que se adjunta al acta de esta providencia

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a deducir de dichas sumas los aportes al sistema de seguridad social en salud, a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado.

1 Archivo digital No. 03. –Auto interlocutorio No. 0986 del 30/08/2023 2 Archivo digital no. 12. Audiencia art. 77 CPTSS. Min: 00:00:01 a 00:19:16GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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CUARTO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES. Como agencias

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CUARTO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES. Como agencias en derecho -1SMMLV.

QUINTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato.

Art 69 CPTSS. (Archivo digital No. 23. Audiencia fallo, minuto 00:27:30 a 00:42:12)

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó el a quo que era procedente el reajuste de la primera mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta el IBL más beneficioso, aplicando la tasa de reemplazo sobre el IBL a un incremento del 80% de acuerdo con la normativa vigente. Consideró que en el proceso judicial previo promovido por el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, nada se dijo respecto a la tasa de remplazo aplicable, teniendo en cuen ta que para ese entonces, no se había efectuado el retiro del sistema, por lo que Colpensiones emitió la resolución SUB 2876 de febrero de 2021, y determinó a mutuo propio, aplicar una tasa de reemplazo del 77.43% y consecuentemente arrojó una mesada pensional a partir del 17 de agosto de 2020, en cuantía de $4.168.545, cuando lo procedente era aplicar la tasa de reemplazo del 80%, dadas las semanas totales cotizadas por el actor y en aplicación a la normativa vigente, lo que se traduce en una mesada pensio nal para el año 2020 de $4.306.904.

aplicar la tasa de reemplazo del 80%, dadas las semanas totales cotizadas por el actor y en aplicación a la normativa vigente, lo que se traduce en una mesada pensio nal para el año 2020 de $4.306.904. En consecuencia, se ordenó el pago de los reajustes pensionales y la indexación correspondiente.

2. ALEGACIONES FINALES.

El expediente fue remitido en consulta a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 10 de octubre de 20243 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo Colpensiones aportó escrito4, tras analizar la situación fáctica, procedió a explicar la fórmula utilizada en la Resolución SUB-32876 del 10 de febrero de 2021 para calcular el monto de la pensión reconocida, de la siguiente manera:

“El monto de la pensión corresponde al número mínimo de cotizaciones requerida, esto es 1.300 semanas, que equivale al 65% del Ingreso Base de Liquidación, bajo régimen de Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con la aplicación de la siguiente fórmula:

1. Dividimos $5.383.630 entre $877.803 (salario mínimo legal 2020) = 6.13

2. Multiplicamos 6.13 por 0.5 = 3.67

3. A 65.50 (tasa de reemplazo original en la fórmula legal) le restamos 3.67 = 62.43 (esta es la tasa de reemplazo modificada con las cotizaciones mínimas en razón al promedio usado como IBL.

Que además de las 1,300 semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003, la norma permite

reemplazo modificada con las cotizaciones mínimas en razón al promedio usado como IBL.

Que además de las 1,300 semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003, la norma permite aumentar la tasa de reemplazo en 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas. Que debe precisarse al DEMANDANTE que las semanas adicionales después de las 1,800 semanas no son tenidas en cuenta para efectos de aumentar el porcentaje, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización.”

Con base en lo anterior, informó que, en el caso del actor, cotizó 2129 semanas totales, de las cuales, para efectos de liquidación, únicamente se tienen en cuenta 1800, lo que corresponde a 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300), equivalentes a un incremento del 15% para las cotizaciones mínimas obtenidas anteriormente, siendo una tasa de reemplazo final del 77,43%.

3 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 4 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00088-01

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4 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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Señaló además, que la norma dispone que la tasa de reemplazo es decreciente en función de los ingresos del afiliado, por tanto, entre más alto el IBL, menor será su tasa de reemplazo y si bien un IBL alto promete una pensión alta, no lo es en la misma proporción porque l a fórmula introduce un incremento decreciente. En consecuencia, no procede aplicar el porcentaje del 80% y en ese sentido, tampoco es procedente la condena por los intereses moratorios ni la indexación.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede de consulta a favor de Colpensiones, procede la Sala a determina r, i) si es procedente el reajuste de la tasa de reemplazo de la mesada pensional del actor ; en caso positivo, ii) determinar el monto de la mesada y iii) establecer si hay lugar al pago de los reajustes indexados en la forma en que lo decidió el juez de instancia.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

  • De la tasa de reemplazo y el monto inicial

Consagra el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, que, a partir del 1 de enero de 2004, se aplicarán las siguientes reglas para determinar el monto de la pensión de vejez:

a partir del 1 de enero de 2004, se aplicarán las siguientes reglas para determinar el monto de la pensión de vejez:

“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.”

Más adelante, la misma disposición legal estableció que: “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensi ón entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL810 -2023 Rad. 92207, haciendo un estudio en la materia, consideró lo siguiente:

del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL810 -2023 Rad. 92207, haciendo un estudio en la materia, consideró lo siguiente:

“Como se advirtió en líneas precedentes, el primer ataque de la demanda de casación salió avante, porque el Tribunal consideró que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para incrementar el monto de la pensión de vejez «sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma», sin embargo, no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

(…).GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con

injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundam ento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado --, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.

Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% –- quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL --, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003.

Ahora, cuando el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensi ón mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que

embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensi ón mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. (…)

En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) -- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente”. (Subrayas y negrilla de la Sala.)

  • De la valoración probatoria

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

3.3. De lo probado en el proceso

las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

3.3. De lo probado en el proceso

La demandante aportó las siguientes pruebas:

Archivo Digital No. 01 No. Contenido Página. 1 Reclamación administrativa presentada por el señor Rafael Antonio Feria Rodríguez a Colpensiones. 28 noviembre 2022. Y poder para actuar. 09 a 14 2 Resolución No. SUB-32876 del 10 de febrero de 2021, emitida por Colpensiones 15 a 22 3 Resolución No. SUB-100256 de fecha 18 de abril de 2023, emitida por Colpensiones. 23 a 34

Por su parte, la demandada Colpensiones, aportó la que a continuación se relaciona:

No. Contenido Archivo digital. 1 Expediente administrativo del actor. 07GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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Igualmente, como prueba de oficio se decretó la copia íntegra del expediente del proceso con radicado No. 76-109-31-05-003-2016-00235-00 llevado a cabo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual obra en la posición 16 del expediente digital.

3.4. Caso Concreto

Previo al análisis de fondo del asunto objeto de esta instancia, es preciso advertir que al revisar el proceso ordinario laboral identificado con la radicación No. 76 -109-31-05-003-2016-00235-005,

Previo al análisis de fondo del asunto objeto de esta instancia, es preciso advertir que al revisar el proceso ordinario laboral identificado con la radicación No. 76 -109-31-05-003-2016-00235-005, tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y promovido por el actor en contra de Colpensiones, se constata que, si bien en dicho proceso el señor Feria Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, preten sión que fue despachada favorablemente tanto en primera6 como en segunda instancia 7, lo cierto es que en ese momento no se definió el monto específico de la pensión a pagar, por cuanto el actor no había acreditado su desvinculación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por lo tanto, el proceso anterior no abordó el problema jurídico hoy presentado y en ese sentido, se descarta la configuración de cosa juzgada, al no existir identidad de objeto.

Así pues, delimitada la controversia en la forma en que ha quedado, resulta necesario precisar que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente aceptados por las partes; hechos tales como las cotizaciones efectuadas por el actor desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 30 de junio de 2020; el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución SUB -32876 del 10 de febrero de 2021 8, en cumplimiento de una orden judicial; así como el valor inicial de la mesada pensional fijada para el mes de agosto de 2020, con una tasa de reemplazo del 77.43% equivalente a la suma de $4.168.545.

judicial; así como el valor inicial de la mesada pensional fijada para el mes de agosto de 2020, con una tasa de reemplazo del 77.43% equivalente a la suma de $4.168.545.

Descendiendo al caso concreto, se recuerda que lo pretendido por el demandante consiste en obtener el reajuste de la primera mesada pensional, reclamando una tasa de reemplazo del 80%, con fundamento en haber cotizado un total de 2192 semanas. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional correspondiente a las diferencias resultante, debidamente indexadas. Por su parte, la entidad demandada, tanto en su contestación, como en sus alegatos finales ante esta instancia, a legó la improcedencia de dicha pretensión, argumentando que aplicando la fórmula decreciente del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y dado el supuesto tope máximo de 1800 semanas para calcular el incremento del monto de la mesada pensional, no es viable superar la tasa de reemplazo del 77.43% que fue reconocida.

Sobre el particular, es necesario memorar que el artículo 34 de la ley 100 de 1993, consagra la fórmula para determinar el monto mensual de la pensión de vejez, la cual parte de un porcentaje base equivalente al 65% del IBL del afiliado, pero que de forma decreciente se aplica en proporción al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que conformen en total el IBL, utilizando la siguiente formula:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

formula:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, dispuso la citada norma, que el monto mensual de la pensión de vejez puede oscilar entre un porcentaje del 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, dependiendo del nivel

5 Carpeta digital, posición no. 16. 6 Carpeta digital, posición no. 16. Archivo digital no. 31 7 Carpeta digital, posición no. 16. Archivo digital no. 39 8 Archivo digital no. 7. Pág. 302 a 313.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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salarial de estos . De ahí precisamente es que se extrae que entre más alto sea el IBL, el porcentaje para calcular la prestación es menor. No obstante, la misma disposición prevé una forma para incrementar el monto de la mesada pensional, reconociendo un aumento del 1.5% del IBL, por cada 50 semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas, es decir, las 1300, imponiendo como máximo, el 80% del IBL como tasa de reemplazo para definir el monto de la pensión, sin que la norma establezca un número máxim o de semanas cotizadas que puedan ser tenidas en cuenta para dicho incremento.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un reciente pronunciamiento sobre un caso de contornos similares al que hoy

incremento.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un reciente pronunciamiento sobre un caso de contornos similares al que hoy nos ocupa. CSJ SL795-2025 Rad. 05001-31-05-026-2023-00425-01.

“Lo que sí deja de lado acusación es que para arribar al 80% de tasa de remplazo, ya se mencionó, se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley, y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850, en exceso de las 1300 mínimas requeridas, esto es, mientras la tasa de arranque supone 25,5 años de trabajo, llegar al 80% exige 16,7 años más, para un total de 42,2 años, los cuales quieren ser desconocidos por la demandada cuando se supera el límite de las 1800 se manas, momento en el que Colpensiones, por virtud de una mera práctica administrativa, sin sustento legal ninguno, invalida los septenarios cotizados excedentes, para que el resultado de la tasa de reemplazo redondee con su particular criterio interpretati vo, en menoscabo del monto de la pensión.

Bien lo expresa la propia demanda de casación, en cuanto afirma que «[…] la norma no precisa el límite de las 500 semanas para salarios superiores […]» (subrayas de la Sala), por la simple y potísima razón de que el mentado límite no existe , pues de haberlo querido, la legislación lo habría incluido, sin problema alguno en «los cuadros y los cálculos» que la recurrente afirma

potísima razón de que el mentado límite no existe , pues de haberlo querido, la legislación lo habría incluido, sin problema alguno en «los cuadros y los cálculos» que la recurrente afirma echar de menos, obviando que v. gr., el art. 34 de la Ley 100 sí incluyó la fórmula de cálculo de la pensión de vejez y, a su vez, el Acuerdo 049 de 1990 aprobatorio por el Decreto 758 de 1990, insertó, sin problema alguno, en su artículo 20, la tabla que permite establecer la integración de las prestaciones de vejez o de invalidez, explicando el porcentaje de pensión sobre salario mensual base, en la medida en que esa era la voluntad expresa en la legislación.” (CSJ SL7952025) (Negrilla de la Sala).

En la misma línea, en la sentencia CSJ SL810 -2023, la Corte fue enfática en señalar que “resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicad a para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de l a cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación”, lo cual resultaría contraproducente para el mismo sistema.

En este orden de ideas, es claro que no le asiste razón a la demandada al aseverar que el tope máximo de semanas para el incremento previsto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, es de 1800 semanas,

En este orden de ideas, es claro que no le asiste razón a la demandada al aseverar que el tope máximo de semanas para el incremento previsto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, es de 1800 semanas, pues bien lo ha instruido el Alto Tribunal, la normati va indicada no prevé un límite de semanas que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar el calculo del incremento de la mesada, siendo la única restricción, que el monto total de la pensión no podrá ser mayor al 80% y en este sentido, todas las semanas co tizadas más allá de las mínimas requeridas, son válidas para efectos del incremento pensional, hasta alcanzar el límite del 80% del IBL.

Ahora, aplicando lo anterior al caso concreto, y considerando que el IBL del actor para el año 2020 fue de $5.383.630, se tiene que conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado porGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00088-01

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el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, le corresponde un porcentaje base de reemplazo del 62.43%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional equivalente al 24,87%, en razón a las 829 semanas adicionales que el actor cotizó (para un total de 2129 semanas, según consta en la Resolución SUB -32876 del 10 de febrero de 2021). El resultado de dicha operación equivale a una tasa de reemplazo del 87.3%, que, al no poder exceder el

total de 2129 semanas, según consta en la Resolución SUB -32876 del 10 de febrero de 2021). El resultado de dicha operación equivale a una tasa de reemplazo del 87.3%, que, al no poder exceder el tope máximo legal permitido, se ajusta al 80% del IBL, como se refleja a continuación:

Cálculo de la tasa de reemplazo Ley 100 de 1993 Concepto Valor Fórmula R= 65.5 – 0.5 S Total IBL $5.383.630 SMMLV al año de pensión (2020) $ 877.803 Base tasa de reemplazo según fórmula decreciente 62.43% Total de semanas cotizadas 2129 Número de semanas cotizadas adiciona

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