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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00095-01-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00095-01-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JENNYFER JIMENEZ SOLIS CONTRA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – JEFE DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO SANCIONES

Y CAUSAS DE INHABILIDADES -DRSCI RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

A los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 069

Aprobada Acta No. 037

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora JENNYFER JÍMENEZ SOLIS , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – JEFE DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDADES -DRSCI, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela lo siguiente:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

siguiente:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

Por lo anterior, solicitó:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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La acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el que por auto del 17 de agosto de 2023, admitió el conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación y traslado para que la accionada emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor; en auto del 24 de agosto de 2023, se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura para que remitiera informe detallado y completo sobre el asunto de la referencia.

Así, en oportunidad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, argumentó en su contestación frente a los hechos, lo siguiente:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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El vinculado al presente trámite, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

BUENAVENTURA, se pronunció frente al asunto, así:

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 027 del 01 de septiembre de 2023, en la cual resolvió:

Tal decisión se fundamentó la funcionaria instructora, así:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la accionante, se impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando la interesada lo siguiente:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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Por su parte la apoderada de la oficina jurídica en representación de

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Por su parte la apoderada de la oficina jurídica en representación de la Procuraduría General de la Nación , allegó escrito de impugnación manifestando:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – JEFE DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDADES -DRSCI ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al mantener vigente anotación sobre inhabilidad para contratar con el Estado, en el regi stro de antecedentes disciplinarios, con posterioridad al 16 de septiembre de 2023.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que, según el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” precisa sobre lasRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, lo siguiente:

de Contratación de la Administración Pública” precisa sobre lasRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, lo siguiente: “ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; e l texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 489 de 1996.) e) Quienes sin jus ta causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

(…)”.

De otro lado, el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, señala: “ARTÍCULO 238. R EGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y

la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, señala: “ARTÍCULO 238. R EGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.

La misma disposición , publicada el 28 de enero de 2019, consagra en el último de sus artículos: ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el

que figuren en el registro”.

La misma disposición , publicada el 28 de enero de 2019, consagra en el último de sus artículos: ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 . El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación . Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el nu meral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. PARÁGRAFO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.

En el presente asunto, se desprende que, la accionante fue condenada en sentencia No. 030 del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , por el punible de secuestro simple agravado, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 133.33 smmlv , así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derec hos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal ; también se evidencia

prisión y multa de 133.33 smmlv , así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derec hos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal ; también se evidencia en el plenario, que la citada decisión judicial quedó ejecutoriada en la misma fecha de proferimiento, esto es, el 16 de septiembre de 2019 al no haberse presentado recurso por las partes, como se verifica en la constancia emanada del despacho judicial en cita, la cual data del 17 de agosto de 2023:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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Asimismo, se constata que por auto interlocutorio 0219 del 16 de marzo de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buenaventura, resolvió:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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Ahora bien, en respuesta al requerimiento inicial de la a quo, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que al consultar al Sistema SIRI, se halló que el certificado de antecedentes ordinario frente a la accionante, se encuentra actualizado, indicándose que en el mismo, se ve reflejada la inhabilidad para contratar con el Estado que se contempla en la Ley 80 de 1993, artículo 8° literal d) , la cual se da a causa de la sa nción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por la comisión del delito de Secuestro

que se contempla en la Ley 80 de 1993, artículo 8° literal d) , la cual se da a causa de la sa nción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por la comisión del delito de Secuestro Simple, con sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 48 meses, con efectos jurídicos a partir del 03 de noviembre de 2022 y que se encuentra vigente hasta el 02 de noviembre de 2027, fecha en la cual el Sistema SIRI inactiva el registro mencionado.

Se indica así por la citada autoridad de control:

De otro lado, en lo que atañe a trámites adminis trativos para el registro de decisiones judiciales y reportes por parte de las autoridades competentes, se evidencia en el plenario digital que el Juzgado Primero Penal Circuito de Buenaventura, remitió el formato de registro de sanciones penales, informando del proceso penal bajo radicación 76109310400102021009900, anotándose como fecha de ejecutoria de la decisión que impuso pena a la accionante, el 03 de noviembre de 2022, formulario firmado por el Juez titular del Despacho y registrado con el número de SIRI CÓDIGO: REG-GD-SI-001, visible a folio14 de la carpeta 07RespuestaProcuraduríaGeneralNación, así:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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En el documento anterior, puede verificarse que en el ítem IVDETALLE PROVIDENCIAS, en la fecha de la providencia se registró el

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En el documento anterior, puede verificarse que en el ítem IVDETALLE PROVIDENCIAS, en la fecha de la providencia se registró el 16 de septiembre de 2019 , mientras en el ítem VII - INFORMACIONRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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DEL PROCESO, se anotó como fecha de ejecutoria del fallo, el 3 de noviembre de 2022.

Así, corroborada la información consignada en el citado formulario con la que reposa en el plenario emanada del mismo JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, como lo es la certificación atrás detallada, se evidencia que se incurrió en error, toda vez que, en realidad de verdad la fecha de la ejecutori a de la sentencia condenatoria de la accionante, fue el 16 de septiembre de 2019, por lo que el sistema de registro SIRI contiene información incorrecta, lo que lleva a señalar, equivocadamente por la PROCURADURIA, que la pena accesoria de inhabi lidad, concluye en el año 2027.

Es que, en verdad, a tenor de lo enseñado en el expediente, la duración de la inhabilidad que fue impuesta a la accionante como pena accesoria, corresponde al mismo tiempo de duración de la pena principal, esto es, 48 meses, por lo que, a partir de la ejecutoria de la decisión, el lapso citado concluyó el 16 de septiembre de 2023.

Ahora, en vista a la vigencia y aplicación de la ya citada Ley 1952 de 2019, se tiene que el asunto puntual de la accionante , en lo que al

decisión, el lapso citado concluyó el 16 de septiembre de 2023.

Ahora, en vista a la vigencia y aplicación de la ya citada Ley 1952 de 2019, se tiene que el asunto puntual de la accionante , en lo que al registro de sanciones se refiere, está marcado por los postulados del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, pues recuérdese que la sentencia que impuso pena principal y accesoria a la accionante, quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2019, por lo que los nueve meses de que habla la primera de las disposiciones indicadas para vigencia, muestra que el nuevo Código Único Disciplinario opera a partir del mes de octubre del año 2019.

En consecuencia, el artículo 174 mencionado, dispone:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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ARTÍCULO 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, e x servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repeticion o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la Division de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación , para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este

expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro.

Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1066 de 2002 en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.)”.

De esta manera, el registro que da cuenta de la inhabilidad de la accionante, debe contener las anotaciones que correspondan a las sanciones impuestas en providencias ejecutoriadas dentro de los cinco -5años anteriores a la solicitud del certificado, por lo que se entiende que si bien la pena accesoria finiquitó el pasado 15 de septiembre, la anotación correspondiente debe ser aún incluida, pues contados cinco -5años hacia atrás, cobija todas las penas impuestas desde

que si bien la pena accesoria finiquitó el pasado 15 de septiembre, la anotación correspondiente debe ser aún incluida, pues contados cinco -5años hacia atrás, cobija todas las penas impuestas desde septiembre del año 2018, lapso en el que cae la señalada en sentencia ejecutoriada el 16 de septiembre de 2019 ; o si en gracia que admite discusión se entendiera que el registro debe permanecer cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la inhabilidad, en el caso de la accionante, la anotación debe permanecer hasta el 15 de septiembre de 2024.

Así las cosas, en sentir de esta Corporación la decisión adoptada por el a quo en la providencia recurrida , en cuanto a la negativa de eliminar los antecedentes disciplinarios de la accionante, se encuentraRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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ajustada a derecho, pues en realidad de verdad la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en este sentido, toda vez que el registro que da cuenta de la inhabilidad impuesta como pena accesoria debe mantenerse en los términos atrás señalados.

Correspondería entonces a la accionante, si a bien lo tiene, solicitar al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA, la corrección de la información que suministró a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, dentro de la causa penal en la que fue condenada.

Las anteriores consideraciones dejan resuelto el punto de inconformidad de la PROCURADURIA manifestado en la impugnación

NACION, dentro de la causa penal en la que fue condenada.

Las anteriores consideraciones dejan resuelto el punto de inconformidad de la PROCURADURIA manifestado en la impugnación de la providencia, e n el entendido de la explicación dada frente a las fechas de inicio y terminación de la anotación de inhabilidad de la accionante, por lo que inocuas se hacen más elucubraciones sobre el particular.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 027 del 01 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca en el asunto de la referencia, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00095-01

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TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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