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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00118-01-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2023-00118-01-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LAURA PATRICIA MOSQUERA VIERA

DEMANDADO: UGPP.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 053 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 102

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 22

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

LAURA PATRICIA MOSQUERA VIERA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, solicitando se le

ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente la sustitución pensional dejada por el señor JUSTINO PORTOCARRERO, a partir del 06 de septiembre de 2022, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que al señor JUSTINO PORTOCARRERO se le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución N°027963 de 1974 . Que convivió con el pensionado de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 14 de julio de 1992 hasta el momento de su deceso, el 06 de septiembre de 2022. Que fue la encargada de asistir al causante durante su vida y que el 23 de octubre de 2021 se casaron en la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura. El causante presentó solicitud ante la entidad con el ánimo de que se la tuviese como su beneficiaria, petición que fue resuelta de forma positiva. El 20 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, misma que fue negada mediante la Resolución N° RDP 000701 del 11 de enero de 2023.

La demanda fue admitida, mediante providencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

La UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

(2024)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

La UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 12 y 13; frente a lo indicado en el hecho 5, refirió que no es cierto. Finalmente, respecto de los hechos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia del derecho reclamado, legalidad de los actos administrativos, buena fe de la entidad demandada,

1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.

prescripción, innominada, caducidad, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho . Sostuvo que, la demandante no acreditó el requisito de cinco (5) años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, por lo cual, no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Mediante auto N°4603 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por

convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, por lo cual, no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Mediante auto N°4603 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la UGPP. En el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Llegado el día y hora señalada, 03 de julio de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el día 19 de septiembre de 202 4, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, posteriormente, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 053 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO formulado por el apoderado judicial de LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

RECLAMADO formulado por el apoderado judicial de LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pues lo dicho en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Laura, Patricia Mosquera viera.

TERCERO: condenar en costas en esta instancia a la señora Laura Patricia Mosquera viera y a favor de la nación unida Administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social y como agencias en Derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato.

Art 69 CPTSS.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la señora LAURA PATRICIA MOSQUERA VIERA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Me permito interponer recurso de apelación conforme a lo siguiente. Se tiene que el causante falleció el 6 de septiembre del año 2022, motivo por el cual la norma que rige el asunto tratado es el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual exige que para efecto de que la compañera permanente o cónyuge supérstite que pretenda

septiembre del año 2022, motivo por el cual la norma que rige el asunto tratado es el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual exige que para efecto de que la compañera permanente o cónyuge supérstite que pretenda hacerse merecedora de una pensión de sobrevivientes debe acreditar que estuvo haciendo vida marital de manera continua e interrumpida con el causante durante el término de 5 años. Debo indicarle al despacho que difiero de la interpretación que realizó del proceso, más aún de la realidad jurídica y la realidad que suceden en este tipo de situaciones cuando se da la reclamación de pensión de sobrevivientes. Debo reiterar que cuando se hacen este tipo de estudios por parte de estas entidades como la UGPP, mandan un visitador a un domicilio, el cual no es abogado y se encarga de recopilar un material probatorio, hacer unas respectivas entrevistas, hace un trabajo de vecindario, entrevista personas del sector y remite toda una información para poder tener fundamento suficiente para motivar un acto administrativo.

Yo creo que se parte de la mala fe por parte del despacho al momento de escuchar todas las declaraciones aquí presentes y las pruebas aportadas al proceso, porque se da a entender que hay intención de hacer trampa en el presente evento, lo cual no lo comparto porque sencillamente cuando una persona que cree que tiene la posibilidad o tiene el derecho para reclamar una pensión de sobrevivientes, está en todo su derec ho de demandar, no por eso quiere decir que está haciendo trampa.

3 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

4 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.

Ahora bien, debo indicarle al despacho de manera respetuosa que una vez escuchado s los testigos que se aportan, que son Luis Porto carrero, Mart ha Luz Quintero Montañ o y la señora Cynthia Campaz Moreno , efectivamente, hay coherencia entre las tres declaraciones con el interrogatorio de parte que rindió la demandante. Si, vamos a hablar de las resultas de lo que fue este proceso, sin tener en cuenta lo que es la investigación que se aportó con el expediente administrativo por parte de la entidad demandada, debo recalcar que para hacer una defensa hay que estructurar, hay que explicarles a los testigos cuál es el sistema para poder ellos presentarse ante un despacho, eso no es que por decisión propia el abogado que toma la defensa de un proceso, está actuando de mala fe al inducir a la persona a que diga X o Y cosa, uno sencillamente escucha una historia que sucedió entre una pareja y uno tiene que presentarle eso ante un despacho.

Ahora bien, insisto, cuando se hacen ese tipo de investigaciones administrativas por parte de la entidad que se demanda, la entidad realiza este tipo de estudios para efectos de motivar el acto administrativo que emite. Pero precisamente para eso se acude ante la jurisdicción, para que un juez sea el encargado de estudiar la situación que se está dando y escuchar el por qué la señora insiste en que ella sí tiene derecho. En cuanto a la investigación, a la cual hace referencia su señoría y por la cual determinó que la señora Laura Patricia Mosquera

que se está dando y escuchar el por qué la señora insiste en que ella sí tiene derecho. En cuanto a la investigación, a la cual hace referencia su señoría y por la cual determinó que la señora Laura Patricia Mosquera no convivía con el causante Justino Portocarrero, hace referencia a que la misma indica en su entrevista y se resalta dentro del acto administrativo (sic) que ella tenía una relación sentimental y no una convivencia. No creo que haya certeza de que todas las personas tengan conocimiento de las características o de las condiciones que debe tener una persona para pretender acceder a una pensión de sobrevivientes. Lo principal en este tipo de asuntos es la permanencia, es decir, que la persona comparta y duerma, amanezca al lado de la persona con la cual tiene la convivencia, a partir de ahí, se determinan otros factores como el cariño que se brinda la pareja, el cuidado mutuo que se da a la pareja, todo lo que lo que influye al momento del desarrollo de una relación.

Respetando la posición del despacho, yo debo indicar que en este asunto no es justo que se absuelva a la entidad porque, a concepto desde este apoderado, sí existió una convivencia real y efectiva entre el causante y la señora Laura Patricia Mosquera. De igual manera, para eso es la profesión, para poder ejercer la defensa de estas personas que quizás en su ignorancia o en su falta de conocimiento respecto a cierto tipo de procedimientos, acuden de manera particular y presentan su reclamación sin necesidad de abogado. Entonces, lo indico porque es la es la práctica, es la realidad, muchas veces en la cultura de Buenaventura la gente le es difícil expresarse, hablar y un montón de situaciones que se desprenden a partir de ahí, que quizás es difícil

lo indico porque es la es la práctica, es la realidad, muchas veces en la cultura de Buenaventura la gente le es difícil expresarse, hablar y un montón de situaciones que se desprenden a partir de ahí, que quizás es difícil para funcionarios que son de otros lugares, comprender la idiosincrasia de cómo se maneja o cómo es la cultura de las personas acá. Yo con el respeto debido que merece el despacho, debo indicarle que no existe una mala fe, insisto en cuanto a la reclamación que se hace en el presente caso y al punto que , con las declaraciones que presentaron Cynthia Campaz Moreno, el señor Luis Carlos Porto carrero, hijo del causante, y la señora Martha Luz Quintero Montaño, si bien no son declaraciones 100% perfectas porque son seres humanos y se entiende que no tienen quizás los conocimientos técnicos para saber o para entender todo lo que fue la vida de estas dos personas, porque la final los testigos vienen es en sentido de amistad a rendir una declaración de lo que a ellos les consta , precisamente para eso ellos se sientan al estrado y levantan la mano y ha cen el juramento y a partir de ahí , debe partirse el principio de la buena fe , por el hecho de que existan una contradicción en un acto administrativo que aporta la UGP P, no por eso quiere decir que las personas están faltando a la verdad. Debo indicar su señoría, que se explica o se aclaran toda la situación de lo que fue la vida particular entre la señora Laura Patricia Mosquera y el señor Justino Portocarrero . Si bien es cierto en la demanda se habla de que hubo una convivencia continúa e ininterrumpida, debo indicar que igualmente se hace la aclaración de la situación particular y de lo que sucedió en la historia de Justino Porto carrero y Laura

demanda se habla de que hubo una convivencia continúa e ininterrumpida, debo indicar que igualmente se hace la aclaración de la situación particular y de lo que sucedió en la historia de Justino Porto carrero y Laura Patricia Mosquera. Cada historia es particular y es el juez quien tiene la posibilidad de apreciarla de manera libre y de sacar sus respectivas conclusiones, sin embargo, en el presente evento yo difiero de la posición que adoptó el despacho en cuanto a la forma como toma las respectivas declaraciones. Insisto nuevamente en el respeto que se le tiene al despacho y se respeta la posición de la primera instancia, sin embargo, debo reiterar que se aportaron pruebas documentales con el presente proceso y se buscará en segunda instancia aportar fotos o material probatorio , porque la defensa se extiende a la segunda instancia y debo reiterar que hay precisiones que permiten inferir que efectivamente sí existió una convivencia real y efectiva.

Nosotros estamos en el deber de constitucionalizar el derecho y en este tipo de situación más aún, (sic) o haya una coincidencia 100% , más aún cuando se interrogan a testigos donde principalmente a veces hay visitas, gente que toma su percepción personal de algo , entonces son situaciones muy personales, personalísimas, que determinan lo que realmente es la convivencia real y efectiva, no por el hecho de que en una entrevista alguien haya dicho, "No, es que yo no convivía con él , t eníamos una relación ”, q uizás la persona en su ignorancia entenderá que tene r una relación es porque el otro señor tiene su otra pareja y ella quizás es la amante, entonces adopta su posición así, a pesar de que ella sí tiene derecho, porque cuando el causante duerme, pernocta con la persona que está haciendo la reclamación y hay personas que corroboran que ellos

amante, entonces adopta su posición así, a pesar de que ella sí tiene derecho, porque cuando el causante duerme, pernocta con la persona que está haciendo la reclamación y hay personas que corroboran que ellos dos sí dormían, sí tenían pareja, actúan al punto de que de que, efectivamente sí existe concordancia entre lo que indican los testigos, las pruebas documentales y el interrogatorio de parte. Yo creo que por eso la demandante tiene derecho a presentar sus pruebas y la UGP P tiene derecho a presentar sus pruebas sin necesidad de indicar que se está mintiendo, faltando a la verdad o buscando manipular la situación para elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.

beneficio de la señora Laura Patricia Mosquera. Mi trabajo es defender a la cliente y reitero su señoría que en este evento no comparto la posición del despacho porque durante los últimos 5 años de vida del causante, este padeció de la próstata, todos los testigos coinciden con su padecimiento ; se habla de una situación particular del causante y es el uso de silla de ruedas, no porque la requiriera, sino porque el señor a veces se cansaba ; se habla de que la pareja tuv o durante los últimos 5 años dos residencias que fueron en la calle las Tijeras y en el barrio Centenario y se indicó incluso particularidades de los domicilios donde compartieron esta pareja. Entonces, solicito el despacho se concede el uso del recurso de apelación buscando con el transcurso del proceso lograr desestimar la posición adoptada po r el despacho en primera instancia , con las pruebas aportadas, las declaraciones que se encuentran dentro del expediente y posteriormente, con otras pruebas que puedan ayudar a ejercer la defensa de la señora Laura Patricia Mosquera. Muchísimas gracias.”

aportadas, las declaraciones que se encuentran dentro del expediente y posteriormente, con otras pruebas que puedan ayudar a ejercer la defensa de la señora Laura Patricia Mosquera. Muchísimas gracias.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 10 de octubre de 2024 6 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos:

La UGPP7 solicitó se confirme la decisión de primer grado, y para ello argumentó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, la demandante no acreditó la convivencia efectiva con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento, requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional reclamada.

La señora LAURA PATRICIA MOSQUERA VIERA8 solicitó se revoque la decisión recurrida, y para ello realizó un recuento de los hechos para demostrar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley para la procedencia del reconocimiento. Adicionalmente, indicó que la Juez de instancia fundó su decisión en un informe que no es realizado por un personal idóneo para ello. Finalmente, señaló que con las pruebas testimoniales practicadas existe un 100% de coincidencias que demuestran su convivencia con el causante.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y

4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar, si con las pruebas que obran dentro del plenario, la señora LAURA PATRICIA MOSQUERA VIERA acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo e intereses moratorios.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 06 de septiembre de 2022, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido

de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

b) (…)”

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito

convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, si bien, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida en esta materia, en el sentido de dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que, dicho criterio nuevamente fue rectificado por la misma Corporación en la sentencia SL 3507 de 2024, en el sentido de retom ar la postura asumida antiguamente, al considerar que, “al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos” es decir, “(…) el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado”.

En ese orden, atendiendo la unanimidad de los precedentes de las altas Cortes, esto es, Corte

el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado”.

En ese orden, atendiendo la unanimidad de los precedentes de las altas Cortes, esto es, Corte Constitucional (SU-149 de 2021) y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3507 de 2024), para la Sala es claro que, con el ánimo de garantiza r que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a los verdadero destinatarios e impedir que, ilegitima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional, lo que se debe demostrar de manera clara, es que, convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo. En reciente pronunciamiento (SL3202/20232), expresó la Alta Corporación:

“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo

conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias C SJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).

La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras).

  • De la valoración probatoria.

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

4.3. De las pruebas aportadas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

La señora LAURA PATRICIA MOSQUERA VIERA aportó las siguientes pruebas: • Declaraciones extra juicio rendidas ante Notario Público9

objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

La señora LAURA PATRICIA MOSQUERA VIERA aportó las siguientes pruebas: • Declaraciones extra juicio rendidas ante Notario Público9 • Registro civil de matrimonio suscrito por la demandante y el causante10 • Registro civil de defunción del causante11 • Registro civil de defunción de la señora CARMEN CUERO DE PUERTOCARRERO12 • Resolución N°027963 de 1994, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al causante13 • Resolución N°RDP000701 del 11 de enero de 2023, mediante la cual se n egó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el señor JUSTINO PORTOCARRERO14.

La UGPP aportó el expediente administrativo donde se observan las siguientes pruebas: • Resolución N°027963 de 1994, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al causante15 • Solicitud presentada por el causante el 08 de agosto de 2003, mediante la cual solicitaba dejar como beneficiaria de su pensión a la señora CARMEN CUERO DE PUERTOCARRERO16 • Investigación administrativa adelantada por la sociedad COSINTE LTDA17.

4.4. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) al señor JUSTINO PORTOCARRERO le fue reconocida pensión de jubilación a través de la resolución N°027963 de 1994.

actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) al señor JUSTINO PORTOCARRERO le fue reconocida pensión de jubilación a través de la resolución N°027963 de 1994. (ii) Que, la señora LAURA PATRICIA MOSQUERA VIERA y el pensionado contrajeron matrimonio el 23 de octubre de 2021. (iii) Que el señor JUSTINO PORTOCARRERO falleció el 06 de septiembre de 2022. (iv) Que, mediante resolución N° RDP000701 del 11 de enero de 2023 , la entidad demandada negó el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional a la señora MOSQUERA VIERA.

La A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada . Inconforme con la decisión, la señora LAURA PATRICIA MOSQUERA VIERA, interpuso recurso de apelación, con el ánimo de que se revoque la decisión en su integridad y se acceda al reconocimiento pretendido.

Conforme lo anterior, resulta preciso referir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar libremente su convencimiento, quedando facultados, incluso, para darle preferencia a cualquiera de las pruebas legal mente obtenidas sin ninguna limitación, salvo, cuando la ley exija determinada solemnidad. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando rememoró en Sentencia SL 1744 del 2023, la Sentencia del 27 de abril de 19

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