TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00001-01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00001-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Ruth Darlyng Rincón Mina ACCIONADA Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2024-00001-01 TEMAS Derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad 1
En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo la impugnación promovida por la accionada respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura; pese ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia ca usal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.
De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido Ruth Darlyng Rincón Mina en nombre propio promovió acción constitucional de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, petición y debido proceso. Como consecuencia depreca se ordene a la accionada le
Ruth Darlyng Rincón Mina en nombre propio promovió acción constitucional de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, petición y debido proceso. Como consecuencia depreca se ordene a la accionada le sea reconocida y pagada en 2024 indemnización administrativa de carácter prioritario y con urgencia teniendo en cuenta su condición de vida2.
Como sustento de sus pedimentos indicó que fue reconocida como víctima el 11 de enero de 2013 por desplazamiento forzado. Se encuentra en situación de pobreza extrema, sin recibir siquiera ayudas humanitarias de emergencia. La accionada no resuelve sobre su indemnización, Con radicado 2509216 -11781334 “donde sale no favorable”, no resolviéndole sobre la entrega, a pesar de que ha preguntado en varias ocasiones3.
El despacho de origen admitió la acción de tutela el 15 de enero de 20244, ordenando su notificación y concediendo a la pasiva el término perentorio de dos (2) días hábiles para rendir el informe correspondiente. El auto fue notificado debidamente5.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIVinformó que la accionante está inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV y no ha presentado petición pendiente por resolver. Solicita se declare improcedente la acción por no haberse agotado los mecanismos administrativos para obtener lo pretendido.
1 -No48Control estadístico por secretaría. 2 01EscritoDemanda.pdf, FF. 2 3 Ibidem, FF. 1-2 4 03AdmiteAcción.pdf 5 04NotificacionaAdmision.pdf2
1 -No48Control estadístico por secretaría. 2 01EscritoDemanda.pdf, FF. 2 3 Ibidem, FF. 1-2 4 03AdmiteAcción.pdf 5 04NotificacionaAdmision.pdf2
El 29 de enero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto. De Buenaventura profirió sentencia6 cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Primero. TUTELAR los derechos fundamentales alegados por la señora RUTH DARLING RINCÓN MINA contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
– UARIV
Segundo. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, que en el término inferior a cuarenta y ocho (48) horas, contados, a partir del momento de la notificación de esta decisión, priorice la entrega humanitaria a la señora RUTH DARLING RINCÓN MINA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.467.415, sin dilación alguna, y proceda a incluirla en los beneficios que correspondan, de todo lo cual deberá allegar prueba sumaría a esta oficina judicial, so pena de incurrir en desacato. Asi mismo, deberá establecer turno y fecha cierta para la entrega de la misma durante el presente año fiscal.
Tercero: NOTIFÍCAR la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Cuarto: ESTA decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su
Tercero: NOTIFÍCAR la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Cuarto: ESTA decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada y de no ser recurrida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”
La decisión fue impugnada por la UARIV7.
CONSIDERACIONES
Principio de congruencia en acción de tutela -Juez de tutela -facultad de fallar extra y ultra petita
El artículo 281 del Código General del Proceso reza:
“CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”
A la luz del derecho constitucional se ha dado especial relevancia a este principio, siendo este, según lo expresado en sentencia T-714 de 2013, “uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones [,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”[140]. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela”
probó”[140]. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela”
También ha reseñado la H. Corte Constitucional en sentencia SU-150 de 20218 que el juez constitucional debido al tr ámite flexible de la acción de la tutela cuyo fin último es la
606Sentencia.pdf 7 012 ImpugnacionAccionante 8 Vease T-015 de 2019, SU-484 de 2008 y SU-195 de 20123
protección de los derechos fundamentales, puede proferir decisiones ultra y extra petita, siendo válida la decisión adoptada, siempre y cuando tenga sustento en los hechos narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.
Es claro entonces que satisfechos estos requisitos no es reprochable que se tomen o se evalúen otros derechos adicionales a los que inicialmente se invoquen como amenazados o vulnerados en la solicitud de amparo constitucional; es decir, si bien existe esta faculta, ello no da lugar a que el juez omita resolver de fondo la solitud de la persona que depreca la protección , en la medida en que invisibiliza la necesidad expresada, negándole así el efectivo acceso a la administración de justicia.
A modo de ejemplo de las consecuencias del incumplimiento del juez en torno a la definición respecto del problema jurídico que plantea la parte, el órgano de cierre constitucional ha decidido en algun as oportunidades ordenar que se rehagan las providencias por presentar defectos sustanciales o procedimentales con ocasión de la
definición respecto del problema jurídico que plantea la parte, el órgano de cierre constitucional ha decidido en algun as oportunidades ordenar que se rehagan las providencias por presentar defectos sustanciales o procedimentales con ocasión de la referida omisión9.
Caso concreto Descendiendo al caso sometido a estudio en esta oportunidad, encuentro que la juez, siendo la garante de la satisfacción de los derechos fundamentales de ambas partes, ha incurrido en la vulneración al debido proceso y efectivo acceso a la administración d e justicia al proferir una sentencia incongruente con las peticiones de la accionante.
Amparó un derecho que no fue objeto ni de la acción ni del debate, sin pronunciarse en torno a la vulneración o amenaza de lo que realmente depreca la accionante, esto es, el pago de la indemnización administrativa, que no la entrega de ayudas humanitarias.
En este punto es importante reseñar la diferencia entre el primer concepto referido y la atención humanitaria de emergencia, así:
Indemnización administrativa Atención humanitaria de emergencia Es una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca contribuir en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida.10 Ley 1448 de 2011 2.2.7.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 La atención humanitaria de emergencia es una ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento. Se entrega desde que el hogar es incluido en el Registro Único de Víctimas hasta que pasa a la etapa de transición.11
una ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento. Se entrega desde que el hogar es incluido en el Registro Único de Víctimas hasta que pasa a la etapa de transición.11 Decreto 4800/2011 - compilado en el Decreto 1084 de 20152.2.6.4.1 Ley 1448 de 2011
Se trata pues de dos medidas protectoras de los intereses de la población desplazada, que están claramente diferenciadas, sin que pueda el juez constitucional tomar medidas para proteger el acceso a aquella no solicitada por la interesada, sin pronunciarse en torno a la que fue objeto de su petición de amparo
9 Vease T-082-23, T-152/13, entre otras 10 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/comunicacion-y-pedagogia-para-las-victimas/que-es-la-indemnizacionadministrativa/#:~:text=Indemnizacion%20administrativa&text=Es%20un%20derecho%20que%20tienen,econ%C3%B3mica%20por %20los%20perjuicios%20ocasionados. 11 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/noticias/56937-2/4
Por lo dicho, se declarará lo actuado desde la sentencia inclusive, ordenando a la juez de instancia proferir nueva providencia de fondo en que se decida expresamente sobre lo pedido por la accionante , con independencia de que considere que se ha incurrido en vulneración o amenaza diferentes a la planteada en la acción de tutela.
Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
en vulneración o amenaza diferentes a la planteada en la acción de tutela.
Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura el 29 de enero de 2024, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura proferir nueva providencia de fondo en que se decida expresamente sobre lo pedido por la accionante, con independencia de que considere que se ha incurrido en vulneración o amenaza diferentes a la planteada en la acción de tutela.
Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
La Magistrada,