TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00013-01-(24-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00013-01-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA PAZ SUAREZ RIASCOS
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00013-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante María Paz Suarez Riascos contra la Sentencia No. 060 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 111
Discutida y Aprobada en sala virtual No.24
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora María Paz Suarez Riascos , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora María Paz Suarez Riascos , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor José Anilo Congo Anizares a partir del 27 de diciembre de 2008 junto con el retroactivo pensional indexado.
Como sustento fáctico sostiene que el señor José Anilo Congo falleció el 26 de diciembre de 2008 cuando se encontraba pensionado convencionalmente por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución no. 4577 del 25 de octubre de 1968 siendo reconocidas 14 mesadas anuales. Indicó que convivió con el señor Congo Anizares como compañeros permanentes desde el 10 de junio de 1989 hasta el momento de su fallecimiento en el barrio La Independencia de Buenaventura ; que durante los 19 años de convivencia no procrearon hijos y que el causante era quien le suministraba todo lo necesario para su sostenimiento y el de su hogar. Que en su relación nunca hubo separación y que la demandante fue la encargada de los trámite fúnebres y exequiales del causante. Que mediante Resolución RDP022862 del 14 de septiembre de 2023, la UGPP le negó el reconocimiento pensional aduciendo un conflicto entre beneficiarios con la señora Mercedes Cuero de Congo ya fallecida, quien también reclamó administrativamente el derecho. (Archivo digital No.01)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
aduciendo un conflicto entre beneficiarios con la señora Mercedes Cuero de Congo ya fallecida, quien también reclamó administrativamente el derecho. (Archivo digital No.01)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00013-01
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La demanda fue admitida, mediante providencia del 10 de abril de 20241.
La UGPP , compareció a través de su vocero judicial ; en respuesta a la demanda, se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con el fallecimiento del señor José Anilo Congo Anizares, el reconocimiento pensional a este último mediante Resolución no. 4577 del 25 de octubre de 1968 y la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y los motivos dados para ello. En lo demás, dijo no constarle por versar sobre hechos ajenos a su conocimiento. Se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no ac redita los requisitos para el reconocimiento de la prestación demandada. Formuló como excepciones de fondo, las que denominó como: 1). Inexistencia del derecho reclamado. 2). Legalidad de los actos administrativo. 3). Buena fe de la entidad demandada. 4). Prescripción. 5). Innominada. (Archivo digital No. 05).
Con auto No. 658 del 02 de julio de 2024, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por parte de la UGPP. En el mismo acto se fijó fecha para celebrar la audiencia del art. 77 CPTSS. (Archivo digital No. 11)
de la UGPP. En el mismo acto se fijó fecha para celebrar la audiencia del art. 77 CPTSS. (Archivo digital No. 11)
Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se anunció nueva fecha para continuar con la diligencia; una vez finalizad a se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 060 del veintiocho (28) de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, formulada por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA PAZ SUAREZ
RIASCOS.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia la señora MARÍA PAZ SUAREZ RIASCOS y a favor de la demandada NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
RIASCOS.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia la señora MARÍA PAZ SUAREZ RIASCOS y a favor de la demandada NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Como agencias en derecho se fija la suma medio mínimo legal mensual vigente (…) (Archivo digital No. 19. Audiencia fallo, minuto 00:01:00 a 00:23:24)
Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, concluyó la a quo que la demandante no logró acreditar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación que en vida disfrutaba el señor Jose Anilo Congo Anizares, esto por cuanto no demostró la convivencia con el causante como compañeros permanentes durante los últimos cinco años de vida del referido. Por lo anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante.
2. RECURSO DE APELACIÓN2
El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación; asevera que a la señora María Paz Suarez Riascos sí le asiste el derecho a usufructuar el 100% de la pensión de sobrevivientes de su compañero Jose Anilo Congo Anizares. El propósito de la pensión de sobrevivientes es que esta sea concedida para amparar el riesgo de muerte de un afiliado o pensionado en beneficio de los integrantes de su núcleo familiar, en razón de verse privados de los ingresos que le permitían mantener
1 Archivo digital No. 03. –Auto interlocutorio No. 356 del 10/04/2024
integrantes de su núcleo familiar, en razón de verse privados de los ingresos que le permitían mantener
1 Archivo digital No. 03. –Auto interlocutorio No. 356 del 10/04/2024 2 Archivo digital No. 19. Audiencia fallo, minuto 00:23:50 a 00:31:40GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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cierto nivel de vida. Tras realizar un análisis jurisprudencia l y normativo en la materia, argumentó que la decisión adoptada es contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales al haber quedado demostrada la convivencia entre la demandante y el causante durante al menos los cinco años anteriores a su fallecimiento y en este sentido, solicitó revocar la sentencia en su integridad, y en su lugar, conceder el derecho reclamado.
3. ALEGACIONES FINALES.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 09 de diciembre de 20243 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegacion es finales; verificándose que solo la parte demandada compareció oportunamente allegando su respectivo escrito 4, el que expresa que esa entidad debe sujetarse a lo establecido en la ley para la expedición de actos administrativos, sobre todo tratándose del reconocimiento de un derecho prestacional como el pretendido, por lo que los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la ley. Afirma que conforme a las pruebas aportadas al proceso, no existe certeza de la convivencia con el causante, por lo que no
demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la ley. Afirma que conforme a las pruebas aportadas al proceso, no existe certeza de la convivencia con el causante, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos para acceder a la pensión; tampoco existen pruebas adicionales que permitan inferir que en efecto existió una comunidad de vida entre ellos . Una vez realizó un recuento jurisprudencial en la materia, refirió que se tornaría significativamente gravoso acceder a lo solicitado para la UGPP, por lo que en protección de lo s recursos del Estado y en aras de evitar un detrimento patrimonial, solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación formulado por la parte demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar , si contrario a lo determinado por la juez de instancia, la demandante es beneficiari a de la sustitución pensional causada con ocasión al fallecimiento del señor Jose Anilo Congo Anizares; en caso positivo, la fecha a partir de la cual puede disfrutar de la prestación y; si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional indexado.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el
pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441 -2024 Rad. 94519:
“En primer término, importa a esta Sala recordar que de antaño, la pensión de sobrevivientes se erige como una institución de naturaleza social, prevista legalmente para la protección de las situaciones resultantes de una contingencia que debe ser compelida, esto es, la situación de desamparo en que queda un núcleo familiar que pierde uno de sus miembros que la sostenía económicamente con su trabajo o a través de una pensión preexistente, cualquiera fuere la causa de su fallecimiento; de suerte que, la prestación procura garantizar el grado de seguridad social con el que se contaba en vida del causante, ante la ausencia del apoyo material del trabajador o pensionado y así continuar atendiendo sus necesidades.
Sin duda alguna, la pensión persigue la ayuda de la familia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal – orden de beneficiarios – para impedir que quienes hayan convivido permanente, responsable y efectivamente y, además en su momento apoyaron afectivamente a su pareja
3 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 4 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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hasta el momento de la muerte, se vean abocados a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como
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hasta el momento de la muerte, se vean abocados a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición (CSJ SL 17 abr. 1998. Rad. 10406).”
El artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó lo siguiente:
“(…) En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta
“(…) En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:
2.1 La noción de convivencia
Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (S L4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia de mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.” (Subrayas y resaltas de la Sala)
Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma
es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL624 de 2024, donde citó la SL4099 de 2017, reiterada en la SL1233 de 2023, enseñó lo siguiente:GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiar io de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera pe rmanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia.
[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo
mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia.
[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC -, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en c omún que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en
CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL135442014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde e n un todo con las reflexiones del
Tribunal:
Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente,
predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. (…).
Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era,
[…] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia
mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […]
Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto. (Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras).
- De la valoración probatoria
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.
4.3. De lo probado en el procesoGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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La demandante aportó las siguientes pruebas:
Archivo Digital No. 01
No. Contenido Página.
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La demandante aportó las siguientes pruebas:
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No. Contenido Página. 1 Resolución RDP 022862 del 14/09/2023 12 a 20 2 Registro civil de defunción de Jose Anilo Congo Anizares 21 4 Cédula de ciudadanía María Paz Suarez Riascos 22
Por su parte, la demandada UGPP., aportó la que a continuación se relaciona:
Archivo digital no. 07, 08, 09, 10
No. Contenido Archivo digital 1 Expediente administrativo Jose Anilo Congo Anizares 07 2 Consulta histórica de valores Jose Anilo Congo Anizares 08 3 Expediente administrativo Unificado Jose Anilo Congo Anizares 09 4 Certificación autenticidad expediente administrativo 10
También se escucharon el interrogatorio de parte de la demandante María Paz Suarez Riascos5, y las declaraciones testimoniales de Stella Franco García 6 y Alberto Congo Borja 7, quienes brindaron sus respuestas en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia.
4.4. Caso Concreto
Delimitada la controversia en la forma en que ha quedado y previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente acep tados por las partes ; hechos tales como el fallecimiento del pensionado Jose Anilo Congo Anizare s el día 26 de diciembre de 2008 8; el reconocimiento de una pensión convencional a favor de este último mediante Resolución no. 4577 del
como el fallecimiento del pensionado Jose Anilo Congo Anizare s el día 26 de diciembre de 2008 8; el reconocimiento de una pensión convencional a favor de este último mediante Resolución no. 4577 del 25 de octubre de 1968 9; la presentación por parte de la señora María Paz Suarez Riascos de una solicitud ante la UGPP para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera supérstite10, y la negativa de dicha entidad, argumentando la existencia de un conflicto entre beneficiarias con la señora Mercedes Cuero de Congo.
Bajo este contexto, la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Congo Anizares, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado hasta la fecha en que se efectúe el pago. Como sustento de su pretensión, aduce haber convivido con el causante como su compañera permanente por un período de diecinueve años, desde el 10 de junio de 1989 hasta el deceso el 26 de diciembre de 2008, con lo cual estima satisfecho el requisito de convivencia continua por al menos cinco años previos al fallecimiento, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, disposición vigente al momento del fallecimiento.
Sobre el particular, es necesario recordar que la referida norma establece que la compañera supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que se acredite convivencia con el causante durante al menos cinco años continuos anteriores al fallecimiento. Se trata, pues, de un requisito de
tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que se acredite convivencia con el causante durante al menos cinco años continuos anteriores al fallecimiento. Se trata, pues, de un requisito de
5 Archivo digital No. 018. Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 1. Min. 00:10:00 - 00:35:47 6 Archivo digital No. 018. Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 1. Min. 00:40:00 - 01:04:08 7 Archivo digital No. 018. Audiencia de trámite y juzgamiento. Parte 1. Min. 01:04:50 - 01:25:56 8 Expediente digital. Folio 21. 9 Expediente digital. Folio 185 a 187. 10 Expediente digital. Folio 301 a 305GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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carácter objetivo que debe ser probado por quien reclama la prestación, como presupuesto indispensable para su procedencia.
De tal manera, el análisis preliminar debe centrarse en establecer si tal como lo alega el recurrente en su recurso de alzada, la demandante logró acreditar debidamente la convivencia permanente e ininterrumpida con el causante durante los cinco años previ os a su fallecimiento, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho reclamado, o si por el contrario no se logró demostrar tal condición, lo que implicaría la improcedencia de su pretensión pensional.
Del análisis de las pruebas practicadas en sede judicial, particularmente el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos, en lo que interesa se tiene lo siguiente:
tal condición, lo que implicaría la improcedencia de su pretensión pensional.
Del análisis de las pruebas practicadas en sede judicial, particularmente el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos, en lo que interesa se tiene lo siguiente:
En primer lugar, La señora María Paz Suárez Riascos relató que convivió con el señor José Anilo Congo Anizares durante 35 años de manera ininterrumpida, en el barrio La Independencia de Buenaventura, hasta el fallecimiento de este último. Aclaró que no contrajeron matrimon io ni tuvieron hijos, pero que nunca se separaron. Señaló que el señor Congo era quien asumía el sostenimiento económico del hogar. Expresó que, para los trámites fúnebres y exequiales, entregó los documentos a un hijo del causante, a quie n conocía únicamente como “Chucho”, aunque no recuerda su nombre completo. Manifestó que el señor Congo tuvo seis hijos, pero que solo recuerda a una de ellos, llamada Orlinda. Indicó que no recuerda la dirección exacta de la vivienda que compartían, en la que convivían ella, el señor Congo y los hijos de ella. Afirmó que nunca vivió con el señor Congo en otro lugar. Señaló que llegó a conocer, aunque de forma distante, a la seño ra Mercedes Cuero, de quien dijo que era una buena persona, pero que no vivía c on el señor Congo, razón por la cual nunca tuvo motivos para reclamarle. Finalmente, manifestó no recordar la fecha exacta del fallecimiento de José Anilo, pero que ocurrió hace aproximadamente quince años, a raíz de un accidente en el que fue atropellado por una bicicleta.
Por su parte, la señora Stella Franco García , vecina de María Paz desde hace muchos años, indicó
ocurrió hace aproximadamente quince años, a raíz de un accidente en el que fue atropellado por una bicicleta.
Por su parte, la señora Stella Franco García , vecina de María Paz desde hace muchos años, indicó que conoce a la demandante desde hace 50 años y al señor José Anilo desde hace unos 30 o 35 años, antes de que falleciera. Señaló que durante todo ese tiempo fueron vecinos “pared con pared” en el barrio La Independencia. Comentó que, en una ocasión, ingresó a la casa de María Paz y conoció allí al señor José Anilo. Posteriormente, se enteró que eran pareja y que desde entonces nunca se separaron. Estima que eso ocurrió entre los años 1978 y 1980. Afirmó que veía a diario al señor José Anilo en la vivienda, especialmente realizando labores como limpiar el corral donde criaban marranos. Indicó que la pareja no tuvo hijos, pero que el causante