TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00017-01-(30-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00017-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Manuel Mosquera Camacho ACCIONADA Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) VINCULADO Banco Agrario ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2024-00017-01 TEMAS Derechos fundamentales a la reparación a las víctimas de la violencia, igualdad de condiciones y protección especial a las personas discapacitadas CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Manuel Mosquera Camacho contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas (UARIV) en la cual se vinculó al Banco Agrario.
ANTECEDENTES
Manuel Mosquera Camacho solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la reparación a las víctimas de la violencia, igualdad de condiciones y protección especial a las personas discapacitadas2. En consecuencia, depreca se ordene:
Manuel Mosquera Camacho solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la reparación a las víctimas de la violencia, igualdad de condiciones y protección especial a las personas discapacitadas2. En consecuencia, depreca se ordene: i) a la directora de reparaciones de la UARIV que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la acción, se reprograme el pago y cancele la indemnización administrativa por desplazamiento forzado ; ii) notificarle la carta de pago de la indemnización donde se indica la posibilidad de reclamar el monto deprecado en el Banco Agrario de Buenaventura para así poder obtener el mismo3.
Fundamentó sus peticiones en que el 09 de febrero de 2024 radicó petición urgente a la UARIV solicitando que se realizaran las gestiones pertinentes para priorizar su reparación por contar con discapacidad física y es víctima del conflicto armado. Refiere que su
1 -No 17Control estadístico por secretaría. 2 01EscritoTutela F01 3 ibidem F09condición de salud está certificado por el Dr Hurtado en registro medico No763074 donde se lee que su diagnóstico principal es -10 5821 discapacidad física. En ese sentido indica que solicitó proceso de priorización, siendo contestada en febrero de 2024, donde se le expresa que para realizar el cobro cuenta con 60 días a partir del 01 de febrero de 2023. Lo anterior, debido a que es el momento en que se ordenó el proceso bancario, resaltando que, la entidad lo contactaría para que se le realizara la entrega de carta de pago y así pudiera realizar el cobro de los recursos. Asimismo, en esa respuesta se le reiteró la importancia de tener actualizado sus datos de contacto.
que, la entidad lo contactaría para que se le realizara la entrega de carta de pago y así pudiera realizar el cobro de los recursos. Asimismo, en esa respuesta se le reiteró la importancia de tener actualizado sus datos de contacto.
Conforme a lo reseñado en la carta se dirigió al Banco Agrario de Buenaventura donde le manifestaron que no estaban autorizados para suministrarle esa información . Refiere que en esa oportunidad les puso de presente el oficio remitido por la UARIV. Ante la negativa se desplazó a la UARIV donde le expresaron desconocer la orden de pago. Pone de presente que nunca se le fue notificada la decisión ni se le entregó la correspondiente carta de pago. Afirma que sus condiciones económicas son precarias, atendiend o a su limitación física (fractura de tibia y peroné izquierdo).4.
Trámite de primera instancia El 27 de febrero de 2024 , el juzgado de origen admitió la acción y requirió a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, rindiera el informe a que hay lugar . Adicionalmente, se vinculó al Banco Agrario5.
Banco agrario6 la entidad informa que el accionante no tiene giros pendientes de cobro; sin embargo, allega relación de giros pagados y devueltos. En la imagen se evidencia 3 operaciones, así: i) 216768603, monto $300.000 fecha de pago 10/27/2017; ii) 266647506 monto $19.720.00 fecha de reintegro 09/01/2023; iii) 276632717 monto $19.720.000 fecha de reintegro 02/05/2024. Conforme a lo anterior, indica que el último pago fue retornado
monto $19.720.00 fecha de reintegro 09/01/2023; iii) 276632717 monto $19.720.000 fecha de reintegro 02/05/2024. Conforme a lo anterior, indica que el último pago fue retornado el 05 de febrero de 2024 a las arcas de la UARIV. Informa que para autorizar el pago el accionante debe realizar lo siguiente: i) Presentarse personalmente en la sucursal designada; ii) Portar su documento de identificación original – Cédula de ciudadanía; iii) Carta cheque original (la cual debe ser entregada por la UARIV al beneficiario); iv). No se permite pago a terceros ni cambios de oficina.
Refiere que dichas reglas no son arbitrarias, sino que surgen en razón del contrato celebrado con la UARIV ; en ese sentido, expone que es un mero intermediario entre el girador y el beneficiario. Informa que no depende de la entidad la devolución de los giros y menos conocer la fecha de su colocación, toda vez que los mismos son ordenados por el cliente convenio a través de un archivo plano con unos parámetros estrictos y es el cliente del convenio quién tiene la facultad de volver a ordenar los mismos.
4 01EscritoTutela FF01-05 5 03AutoAdmiteTutela 6 05RespuestaBancoAgrarioLa Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIV-7 allega oficio informando que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas. Pone de presente que el señor Mosquera presentó derecho de petición solicitando redistribución de porcentajes asignados para la indemnización, así como tutela. Refiere que en atención a sus solicitudes emitió respuesta mediante la comunicación L EX 7881786. Indica que los
de presente que el señor Mosquera presentó derecho de petición solicitando redistribución de porcentajes asignados para la indemnización, así como tutela. Refiere que en atención a sus solicitudes emitió respuesta mediante la comunicación L EX 7881786. Indica que los días 8, 9 y 10 de agosto de 2023, la entidad intent ó comunicarse al abonado telefónico
3187223682. Lo anterior, con el fin de informarle la jornada de entrega de carta de indemnización en la fecha del 15 de agosto de 2023 a las 9:30 a.m. en el municipio de
Buenaventura.
Así las cosas, expresa que se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente para el momento en que se present ó la solicitud; sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera el accionante no reclamó el mismo. Por lo anterior, en aras de salvaguardar los recursos p úblicos se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ante lo sucedido, afirma que es necesario reprogramar lo recursos asignados. Dicho proceso inicia cuando por tutela o por solicitud directa se informa de no cobro de los mismo, subsanándose el caso y notificándose las cartas y el acto administrativo individual para la entrega de los recursos entregados. Manifiesta que si en el proceso de notificación de cartas se identifica alguna causal que impida la entrega de esta, se debe anular la misma y tipificar el motivo en la herramienta Indemniza entrando el caso nuevamente a la base general de registros a reprogramar, donde reiniciar· con el flujo descrito anteriormente.
misma y tipificar el motivo en la herramienta Indemniza entrando el caso nuevamente a la base general de registros a reprogramar, donde reiniciar· con el flujo descrito anteriormente.
En ese orden de ideas, una vez haya finalizado el proceso de reprogramación del giro reconocido, informará al titular del derecho para que se acerque a la sucursal bancaria correspondiente a reclamar los dineros. Por todo lo dicho, solicita se nieguen las pretensiones.
El accionante8 posteriormente a las respuestas allegadas presenta escrito informado que fue notificado de una nueva respuesta donde se le informa sobre la recolocación del pago. Reitera su situación de discapacidad, alegando mala fe en la entidad por no realizar de manera eficiente su reprogramación.
Sentencia de Primera Instancia9 El 12 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
7 06RespuestaUARIV 8 07DocumentoAccionante 9 08Fallo1raInstanciaPrimero. TUTELAR los derechos fundamentales alegados por el señor MANUEL MOSQUERA CAMACHO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por lo expuesto.
Segundo. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, indique al actor la fecha en que será entregada la carta cheque; fecha esta
– UARIV, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, indique al actor la fecha en que será entregada la carta cheque; fecha esta que no podrá exceder a los sesenta (60) días e igualmente se llama la atención para que no vuelva a incurrir en revictimización de las víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, y con debida diligencia acoja las disposiciones legales.
Tercero. ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, para que a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, que una vez recibida la Indemnización Judicial o carta cheque, dentro del término de veinticuatro (24) horas, haga el respectivo pago; al señor MANUEL MOSQUERA CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.947.140 de Buenaventura (V). Cuarto. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Quinto. ESTA decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada y de no ser recurrida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Impugnación de Sentencia de Primera Instancia10 Inconforme con la decisión adoptada, el 14 de marzo de 2024, la UARIV la impugna, deprecando su revocatoria argumentando que la sentencia es contraria a las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad
Inconforme con la decisión adoptada, el 14 de marzo de 2024, la UARIV la impugna, deprecando su revocatoria argumentando que la sentencia es contraria a las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, en específico el derecho fundamental del debido proceso administrativo, toda vez que, en proc ura de un proceso ajustado a derecho, se informó a la accionante que, por el hecho de desplazamiento fo rzado, la entidad se encuentra realizando las correspondientes gestiones financieras para la recolocación del giro. Afirma que ha operado carencia de objeto por hecho superado sin precisar el fenómeno en el caso concreto.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada está o no vulnerando o amenazando actualmente los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Generalidades de la Acción de Tutela/población desplazada
10 10ImpugnacionUARIVLa acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii)
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
En el caso de la población víctima de desplazamiento forzado, la H. Corte Constitucional sostiene que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Entre muchas otras providencias, en Sentencia T-129 del 2019, indicó:
“Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión de que, atendiendo al particular estado de indefensión en que se encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el mecanismo judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos fundamentales es la acción de tutela.”
En ella, recordó lo concluido en la T-028 de 2018: “en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de
“en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”
Adicionalmente, al Alta Corporación ha expresado que debe interpretarse, por parte de las autoridades administrativas y judiciales las solicitudes de estos sujetos a la luz del principio de la buena fe y confianza legítima11, aquél también consagrado como principio general de la Ley 1448 de 2011, en su artículo 5°.
11Ver entre otras, sentencias T 327 de 2001, reiterada en la T 004 de 2018 y SU 599 de 2019.Trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto La accionada, mediante Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , modificado por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021, adoptó un nuevo procedimiento para establecer criterios de priorización frente al pago de la indemnización por vía administrativa, y creó además el método técnico de priorización.
Para lo anterior, se diferenció de las víctimas que se encuentran en una situación de
criterios de priorización frente al pago de la indemnización por vía administrativa, y creó además el método técnico de priorización.
Para lo anterior, se diferenció de las víctimas que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en el artículo 4°, así:
“A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (…)”.. (literal modificado por el artículo 1° de la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021)
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.”
Lo anterior, con la finalidad de poder clasificar las distintas solicitudes elevadas a la entidad en este sentido, pues a las víctimas que se encuentren en circunstancias descritas en el artículo 4 ya citado, se les asignará la calidad de solicitudes prior itarias, y a las demás de solicitudes generales12, lo cual se analiza al momento de materialización de la medida13.
Ahora, en relación con la fase de entrega de la medida, la citada resolución dispuso lo siguiente:
“Artículo 14 . Fase de Entrega de la Indemnización . En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las
siguiente:
“Artículo 14 . Fase de Entrega de la Indemnización . En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de l a medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
12 Artículo 9, Resolución 01019 de 2019 13 Artículo 11. “Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. (…) La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad paras las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. (…)En caso que los reconocimientos de Indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la sigui ente vigencia presupuestal. (…)
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer
en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…)” (negritas propias)
En concordancia con lo anterior, el objeto del Método Técnico de Priorización es generar unas listas “ que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector14, por lo que el número de personas a indemnizar en cada vigencia se determinará por el presupuesto asignado para atender las reparaciones.
También dispone el Capítulo IV anexo de la referida resolución que: “La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa”. Derecho al debido proceso y notificación de los actos administrativos de carácter particular El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
Derecho al debido proceso y notificación de los actos administrativos de carácter particular El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y
14 Artículo 17 Resolución01049 de 2019.contradicción15. Así mismo, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”16. Específicamente, sobre el derecho al debido proceso administrativo la Corte desde sus inicios, ha definido su alcance explicando que con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal, que amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas17. Dicha extensión a las actuaciones administrativas busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la
que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”18.
De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa 19, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados20.
Con base en ello, la H. Corte Constitucional ha expresado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos 21, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos.
decisiones adoptadas en los procedimientos 21, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos.
15 Sentencia T-581 de 2004. 16 Sentencia C -035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “ el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sanci onar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. 17 Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004 18 Sentencia C-248 de 2013. Cfr. Sentencias T-442 de 1992, T-525 de 2006, C-980 de 2010, entre muchas otras. 19 Sentencia T-796 de 2006. Cfr. Sentencia C-012 de 2013. 20 Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Cfr. Sentencia C-012 de 2013.
21 Cfr. Sentencias T-210 de 2010, C-980 de 2010, C-248 de 2013 y C-035 de 2014.Los actos administrativos han sido definidos como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”22. Así mismo, la doctrina ha precisado que “son las manifestaciones de la voluntad de la administración tendentes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”23.
Para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. La Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, ha señalado:
“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo , de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas
impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” 24. (Resaltado fuera de texto).
Es así como la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes25.
Adquiere especial relevancia resaltar que, no sólo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. En ese se ntido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en cono cimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran.
22 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pag. 540. Cfr.
Sentencia C-620 de 2004.
destinatarios los actos administrativos que profieran.
22 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pag. 540. Cfr.
Sentencia C-620 de 2004. 23 Rodríguez, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Décimo séptima edición. Temis. Bogotá, Colombia. 2011.
Pág. 272. 24 T-419 de 1994. Cfr. Sentencias T-1263 de 2011 y T581 de 2004.