TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00030-01-(10-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00030-01-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAM GONZALEZ MEDINA
DEMANDADO: SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL RAD.: 76-109-31-05-001-2024-00030-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 147
ACTA DE DISCUSIÓN No. 010
Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA contra SEBASTIAN
GÓMEZ ARISTIZABAL RAD. 76-109-31-05-001-2024-00030-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) mediante el cual resolvió la excepción previa propuesta por el convocado a juicio el señor SEBASTIAN GÓMEZ
ARISTIZABAL.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora MIRIAM GONZALEZ MEDINA presentó demanda contra el señor
las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora MIRIAM GONZALEZ MEDINA presentó demanda contra el señor SEBASTIAN GOMEZ ARISTIZABAL, como único heredero de su señora madre BLANCA DOLLY ARISTIZABAL YEPES (Q.E.P.D.), de quien alega deberle a la actora el pago de los honorarios debidos por concepto del contrato por prestación de servicios profesionales para representar yPágina 2 de 12
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAM GONZALEZ MEDINA
DEMANDADO: SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL RAD.: 76-109-31-05-001-2024-00030-01
defender los derechos del señor GOMEZ ARISTIZABAL en el proceso de sucesión de por su padre JOSE RAUL GOMEZ GIRALDO.
El demandado SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL fue notificad o y presentó entre otros medios de defensa (archivo 15 expediente electrónico), la excepci ón previa de prescripción al considerar que no hay discusión sobre el tiempo transcurrido para afectar las supuestas reclamaciones de la demandante en su gestión como apoderada de la señora BLANCA DOLLY ARISTIZABAL YEPES y del ya mencionado señor SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL ; en ese sentido, indicó que los hechos a los que se refiere la señora MIRIAM GONZALEZ MEDINA datan de marzo, julio, octubre del 2017 y 03 de diciembre del 2018, por
los hechos a los que se refiere la señora MIRIAM GONZALEZ MEDINA datan de marzo, julio, octubre del 2017 y 03 de diciembre del 2018, por lo cual, los extremos temporales iniciales se encuentran afectados por la prescripción laboral de los derechos que se reclaman , máxime cuando no figura en el plenario reclamación alguna ante el demandado o su señora madre para interrumpir la prescripción.
Adicionalmente, sostiene que teniendo en cuenta a que la demandante estuvo suspendida del ejercicio de la profesión como abogada desde el 09 de diciembre del 2016 al 08 de diciembre de 2019, estuvo sin la posibilidad de efectuar la representación enconmendada, por l o que, su gestión culminó al iniciar la sanción disciplinaria.
Por otra parte, también alegó la excepción previa de inexistencia del demandado, toda vez que la masa sucesoral dejada por la señora BLANCA DOLLY ARISTIZABAL YEPES ya fue adjudicada al hoy demandado SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL median te escritura pública núm. 1963 del 21 de diciembre de 2023 de la notaría de El Santuario, Antioquia ; de modo que, no existe jurídicamente aquel patrimonio sobre el cual exigirle obligaciones debidas por la causante.
1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la
S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo accedió a la excepción previa de prescripción propuesta p or el demandado Sebastían Gomez Aristizabal, pero, negó la concesión de la excepción
S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo accedió a la excepción previa de prescripción propuesta p or el demandado Sebastían Gomez Aristizabal, pero, negó la concesión de la excepción de inexistencia del demandado; como sustento de su argumento explicóPágina 3 de 12
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que a la fecha de presentación de la demanda, 22 de marzo del 2024ya había operado el fenómeno extintivo frente a la acción para reclamar los honorarios debidos por el demandando en atención a las gestiones adelantadas por la actora como apoderada en los procesos judiciales identificados como: i) 76-109-31-10-001-2014-00138-00 sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura,Valle . Fecha de exigibilidad 10 de enero del 2018 ; ii) 63001-31-10-001-2014-00203-00, impugnación de la paternidad ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia,Quindio. Fecha de exigibilidad del 23 de octubre del 2017; iii)63001-31-10-004-2015-00017-00 declaración de unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial ante el Juzgado Cuarto de Familia
de Armenia,Quindio. Fecha de exigibilida d del 03 de abril del 2017 ; y iv)76-111-2213-003-2015-00047-00 acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga Sala de decisión Civil-Familia, sin decisión ejecutoriada que determine la exigibilidad del cobro de honorarios. Y, además, consideró que las gestiones adelantadas en la escritura púbica, inscripción de víctimas, contratos de arrendamientos, actuaciones, representación de la señora Janeth Gómez ante la Fiscalía General de la Nación, representación de Edelmira Giraldo ante la estación de policía y una promesa de venta con una compañía japonesa, también se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues, no fue posible determinar las fechas de las actuaciones en mención.
Pese a lo anterior , consideró que al estar la demandante inhabilitada para ejercer como abogada desde el 09 de diciembre del 2016 al 08 de diciembre de 2019, se debe contar a partir de ese 09 de diciembre del 2016 como fecha para exigir el cobro de los honorarios debidos , encontrándose, en su efecto, que las gestiones antes enunciadas están afectadas por el fenómeno prescriptivo ; y, como argumento adicional, enunció qué el mandato general conferido por el demandado SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL y por la señora BLANCA DOLLY ARISTIZABAL YEPES (Q.E.P.D.) terminaron con suficiente diferencia a la fecha en que se presentó la demanda, pues, el primero fue revocado por el mandante 29 de enero del 2021 y, el segundo culminó con el deceso de la mencionada para el 23 de junio del año 2020 ,de manera
la fecha en que se presentó la demanda, pues, el primero fue revocado por el mandante 29 de enero del 2021 y, el segundo culminó con el deceso de la mencionada para el 23 de junio del año 2020 ,de manera que al contabilizarse ambos términos, daría lugar al fenómeno de la prescripción.
Finalmente, respecto de la excepción de inexistencia del demandado, consideró el juez de primer grado , que no está llamada a prosperar, como quiera que el proceso sucesora l feneció a través de escrituraPágina 4 de 12
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pública del 21 de diciembre del 2023 otorgada por la notaría única de Santuario, Antioquia, en el cual se tuvo al demandado SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL como único heredero de la señora BLANCA
DOLLY ARISTIZABAL YEPES (Q.E.P.D.).
Por lo expuesto dec laró probada la excepción previa de prescripción y no probada la excepción previa de inexistencia del demandado, no condenó en costas y ordenó el archivo del proceso.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de ape lación; negado el primero concedió el recurso de alzada.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante MIRIAM GONZALEZ MEDINA, al sustentar su recurso de apelación,
recurso de alzada.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante MIRIAM GONZALEZ MEDINA, al sustentar su recurso de apelación, adujo que no era procedente en este estado del proceso resolver lo atinente a la excepción de prescripción, toda vez precisamente lo que se discute por las partes es la fecha en que debe contab ilizarse ese fenómeno extintivo.
Y por otra parte, al atender el fondo de la controversia, sostiene que no es dable aplicar la prescripción sobre el derecho a rec lamar los honorarios debidos a la demandante MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, dado que el mandato general concedido no fue revocado por la señora BLANCA DOLLY ARISTIZABAL YEPES (Q.E.P.D.). sino hasta el momento en que la actora se enteró en audiencia pública disciplinaria que ya no tenía esa calidad de mandataria , 25 de marzo del 2021, y aunado a ello, en esa misma fecha conoció del deceso de la mandante; de modo que, es a partir de esa fecha es que se debe contabilizar el término de la prescripción, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya configurado dicho fenómeno de la prescripción.
3. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la partePágina 5 de 12
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demandante solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar declarar improcedencia del medio exceptivo propuesto, al estar en discusión precisamente las fechas en que se debe contabilizar la prescripción de los honorarios profesionales hoy reclamados.
Además, explicó sucintamente las normas que regulan el materia y el por qué el fenómeno prescripctivo no había afectado a las acreencias derivadas del mandato conferido por el demandado y su señora madre, pues, el momento en que tuvo conocimiento la actora de que había sido revocado el mandato conferido data del 25 de marzo del 2021, lo cual, si se contrapone con la fecha de la presentación de la demanda, no se cumple con el término trienal de prescripción.
Y, por otro lado, l a parte demandada adujo de manera concreta que la decisión del juez de primer grado es correcta y conforme a derecho, coincidió en las consideraciones expresadas para tener por acreditado el fenómeno prescriptivo, pues, entre algunas de las razones, destaca que la presentación de la demanda se efectuó con posterioridad a los 03 años de revocado el poder y más de 03 años de la muerte de la señora BLANC DOLLY, término que en su criterio es más que suficiente para tener por prescritos los honorarios debidos. Por ello, solicita se confirme la decisión de primer grado y, en consecuencia, se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandante.
tener por prescritos los honorarios debidos. Por ello, solicita se confirme la decisión de primer grado y, en consecuencia, se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de laPágina 6 de 12
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competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró probada la excepci ón previa de prescripción? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.
previa de prescripción? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión modificará el auto apelado que declaró probada la excepción propuesta, para en su lugar posponer hasta la sentencia la resolución de la decisión de las pretensiones de la demanda. Veamos:
4. Argumentos de la decisión.
- Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión , ejercitando así el derecho esencial de defensa.
Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismosPágina 7 de 12
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obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismosPágina 7 de 12
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fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesari o del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
- Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa
Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala
la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronun ciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.
En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripc ión, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.
Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simplePágina 8 de 12
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reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.
Caso concreto
Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda , el reconocimiento y pago de honorarios profesionales derivados de las gestiones adelantadas como apoderada general de la señora BLANCA DOLLY ARISTIZABAL YEPES (Q.E.P.D.). y de su heredero señor SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL, esto, en virtud de de los encargos previstos en los poderes generales de que tratan la escritura pública núm. 1000 del 20 de junio de 2014 , otorgada en el Notaria Segunda del Círculo de Buga, y la escritura núm. 3919 del 01 de octubre del 2016 emanada de la Notaría Cuarta de Armenia, Quindío.
Para sustentar el cobro de los honorarios, alegó haber adelantado los siguientes procesos judiciales a nombre de sus mandantes: i) 76-109octubre del 2016 emanada de la Notaría Cuarta de Armenia, Quindío.
Para sustentar el cobro de los honorarios, alegó haber adelantado los siguientes procesos judiciales a nombre de sus mandantes: i) 76-10931-10-001-2014-00138-00 sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura,Valle; ii) 63001 -31-10-001-2014-00203-00, impugnación de la paternidad ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia,Quindio; iii)63001 -31-10-004-2015-00017-00 declaración de unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia,Quindio; y iv)76-111-22-13-0032015-00047-00 acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga Sala de decisión Civil-Familia. Y, aunado a ello adujo realizado los encargos denominados como : a) haber registrado una escritura pública de liquidación de sociedad conyugal; b)Incluir a sus manda ntes en la lista de víctimas ante la Fiscalía General de la Nación; c) Edificio Sebastian, contratos de arrendamiento , Medellín; d) Servicios Públicos , Adrian Vargas, Buenaventura; e) Rep. Janet Gomez, Fiscalía General, Buenaventura; f) Rep. Edilma Giraldo, Fiscalía General, Buenaventura; g) Promesa de venta, Compañía Japonesa, Buenaventura.Página 9 de 12
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Para así, finalmente, argumentar que la prescripción para cobrar los honorarios de dichos encargos debe ser contabilizada a partir del 25 de marzo del 2021, fecha en la que se enteró en audiencia disciplinaria que la señora BLANCA DOLLY ARISTIZABAL YEPES (Q.E.P.D.) había fallecido y que, además, ya no ostentaba la calidad de mandataria de la antes mencionada.
Ahora bien, la demandada al presentar la excepción previa de prescripción, sostiene que aquel fenómeno extintivo acaeció frente a las gestiones realizadas por la hoy demandante, esto, si en cuenta se tiene que el proceso identificado como 63001-31-10-001-2014-00203-00, impugnación de la paternidad ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindio, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada para el 09 de octubre del 2017, por tal razón, considera que la misma prescribió para el 10 de octubre del 2020.
En relación con proceso identificado como 76-109-31-10-001-201400138-00, sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, Valle, refirió haberse presentado dos nuevos poderes para el 03 de diciembre del 2018 por el demandado y su madre en donde le confieren facultades al abogado JOSÉ LUIS BERNAT; de modo que,
Buenaventura, Valle, refirió haberse presentado dos nuevos poderes para el 03 de diciembre del 2018 por el demandado y su madre en donde le confieren facultades al abogado JOSÉ LUIS BERNAT; de modo que, revocan el mandato conferido a la hoy demandante y, en su efecto, el término prescriptivo se concluyó para el 04 de diciembre del 2021.
Por otro lado, en relación con el proceso 63001-31-10-004-2015-0001700 declaración de unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindio, declararon que en dicho trámite fue expedido auto del 28 de marzo del 2017 emanado de la Sala Unitaria Civil Familia Laboral de Armenia, en donde se negó la solicitud de nulidad, por lo que, quedó en firme la sentencia que puso fin al litigio, conllevando, necesaria mente, a que el término de la prescripción se terminara para el 29 de marzo del 2020.
Y, frente a las otras gestiones enunciadas por la demandante, refirió que las mismas no cuentan con soporte probatorio y que, en todo caso, debieron realizarse hasta ant es de diciembre de 2017; por lo que, considera que la prescripción acaeció para el 31 de enero del 2020.Página 10 de 12
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Finalmente, sin detrimento de lo anterior, sostuvo que la demandante al
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Finalmente, sin detrimento de lo anterior, sostuvo que la demandante al estar inhabilitada para ejercer como profesional del derecho desde el 09 de diciembre del 2016 al 08 de diciembre de 2019, se debe contar a partir de ese 09 de diciembre del 2016 como fecha para exigir el cobro de los honorarios debidos, encontrándose configurada la prescripción de todos los encargos para el 10 de diciembre del 2019.
Pues, bien, bajo todo ese contexto, para la Sala resulta diafano concluir que tal como lo concibe el recurrente, desde el inicio existe una discusión o controversia frente a la fecha en que se hizo exigible la pretensión del cobro de los honorarios debidos a la demandante; nótese como cada postura enunciada por los litigantes se encuentran en extremos temporales disonantes, pues, mientras el extremo demandante se considera que es partir de l 25 de marzo del 2021, la defensa ha argumenta do ante cada encargo un término prescriptivo distinto.
Incluso la juez de instancia al sustentar la decisión dejó claro que para algunos encargos que afirma la demandante realizó en nombre de la parte demandada, no hay certeza de fecha de exigibilidad, de manera que a juicio de la Sala, ante la discusión sobre la exigibilidad del derecho, lo que correspondía era decidir en la sentencia el medio de defensa, por lo que deberá modificarse la decisión de primera instancia, para diferir el estudio de la excepción de prescripción hasta la correspondiente sentencia q ue desate definitivamente la litis impetrada, fase
lo que correspondía era decidir en la sentencia el medio de defensa, por lo que deberá modificarse la decisión de primera instancia, para diferir el estudio de la excepción de prescripción hasta la correspondiente sentencia q ue desate definitivamente la litis impetrada, fase procedimental en la que, como es obvio, se tendrán los instrumentos demostrativos suficientes para establecer si se configuró o no el fenómeno prescriptivo.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar parcialmente favorable el recurso impetrado.
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DEMANDANTE: MIRIAM GONZALEZ MEDINA
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Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en la audiencia surtida el día doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) para en su lugar posponer hasta la correspondiente sentencia la decisión de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines
correspondiente sentencia la decisión de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada comisión de servcioPágina 12 de 12
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DEMANDADO: SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL RAD.: 76-109-31-05-001-2024-00030-01
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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