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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00046-03-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2024-00046-03-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

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REFERENCIA.: CONSULTA AUTO SANCION INCIDENTE DE DESACATO

ACCIONANTE: JUAN DE LA ROSA PANAMEÑO SOLÍS.

ACCIONADO: UARIV.

RADICACION.: 76-109-31-05-001-2024-00046-03.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto interlocutorio No. 425

Guadalajara de Buga, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: Consulta Incidente de Desacato promovido por JUAN DE LA ROSA

PANAMEÑO SOLÍS en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.

Radicado No. 76-109-31-05-001-2024-00046-03. OBJETO A DECIDIR Corresponde a la sala resolver la consulta de la sanción impuesta en providencia de 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del presente tramite de incidente por desacato al fallo de tutela impetrado por JUAN DE LA ROSA PANAMEÑO SOLÍS en contra de la UARIV.

I. ANTECEDENTES El señor JUAN DE LA ROSA PANAMEÑO SOLÍS , promovió acción de tutela en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para que se

El señor JUAN DE LA ROSA PANAMEÑO SOLÍS , promovió acción de tutela en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para que se protegieran sus derechos fundamentales. Mediante sentencia de 12 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento tuteló los derechos invocados por la accionante y ordenó: “Segundo: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de quince -15días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, informe en qué plazo a proximado y en qué orden se accederá al pago de la indemnización administrativa tanto al accionante, como a su núcleo familiar.”Página 2 de 13

REFERENCIA.: CONSULTA AUTO SANCION INCIDENTE DE DESACATO

ACCIONANTE: JUAN DE LA ROSA PANAMEÑO SOLÍS.

ACCIONADO: UARIV.

RADICACION.: 76-109-31-05-001-2024-00046-03.

Providencia modificada por esta Corporación a través de sentencia No. 035 del 22 de julio de 2024, y en su lugar se dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 022 del 12 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas. Y en su lugar:

“Segundo: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas. Y en su lugar:

“Segundo: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de quince -15días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, informe en qué plazo aproximado se le realizará el pago de la indemnización administrativa concedida mediante la resolución No. 04102019-79371 del 23 de septiembre del 2020.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales. (…)”

El accionante solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la entidad accionada, por cuanto asegura que no se pronunciado ni ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

II. Tramite del Incidente en Primera Instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , mediante proveído de 03 de octubre de 2024, entre otras, obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala mediante auto No. 366 del 18 de septiembre de

2024. Requirió a la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín en calidad de directora técnica de Gestión Social de la UARIV, y a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez en su condición de directora general de la UARIV, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia cumplieran el fallo de tutela. (Archivo 29 del expediente digital).

A la par, libró los oficios de requerimiento, enviándolos a las direcciones de correo electrónico para notificaciones judiciales.

la providencia cumplieran el fallo de tutela. (Archivo 29 del expediente digital). A la par, libró los oficios de requerimiento, enviándolos a las direcciones de correo electrónico para notificaciones judiciales.

La representante judicial de la UARIV, dentro del informe rendido sobre los hechos del incidente de desacato de la Acción de Tutela, aclaró que, si bien la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez asumió el cargo de directora general de la entidad, no es la competente para la emisión de las respuestas requeridas en el presente caso, por lo que solicitó su desvinculación.Página 3 de 13

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De otro lado, expuso que, de acuerdo con el método de priorización de la presente vigencia, siendo aplicada en el presente caso el 08 de mayo de 2024 se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria. Considerando que se encuentra en una imposibilidad jurídica de informar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, toda vez que, la parte accionante no cuenta con un criterio de priorización acreditado y, el resultado del mismo no fue favorable.

Por tanto, al no contar la priorización mencionada, la UARIV no puede realizar el pago o indicar una fecha debido al estrecho margen de recursos. Resaltando que la entidad ha procurado la aplicación de un procedimiento transparente, equitativo, igualitario , como lo dispone la Resolución No.

realizar el pago o indicar una fecha debido al estrecho margen de recursos. Resaltando que la entidad ha procurado la aplicación de un procedimiento transparente, equitativo, igualitario , como lo dispone la Resolución No. 1049 de 2019, que orienta el desembolso de la indemnización teniendo en cuenta el número significativo de víctimas y la disponibilidad presupuestal.

Por todo ello, solicitó se deniegue el incidente de desacato; se declare la imposibilidad jurídica de informar fecha cierta o plazo de pago de la indemnización administrativa, dado que debe realizar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019; y se archive el expediente. (Archivo 31 del expediente digital).

El despacho de origen, a través de auto No. 996 del 16 de octubre de 2024, dio apertura al trámite incidental de desacato a la sentencia de tutela contra las doctoras Lilia María Rodríguez Albarracín en calidad de directora técnica de Gestión Social de la UARIV, y a Lilia Clemencia Solano Ramírez en su condición de directora general de la UARIV, en condición de superior jerárquico de la primera. Corrió traslado por el término judicial de 3 días a las mencionadas, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, expresaran los motivos fundando del incumplimiento del fallo de tutela, y aportaran los documentos y pruebas que pretendan hacer valer. Tuvo como pruebas las documentales aportadas con la solicitud de apertura del incidente de desacato, así como aquellas que legalmente se alleguen. (Archivo 32 del expediente digital). Por lo anterior, la apoderada judicial reiteró que su representada se

Tuvo como pruebas las documentales aportadas con la solicitud de apertura del incidente de desacato, así como aquellas que legalmente se alleguen. (Archivo 32 del expediente digital). Por lo anterior, la apoderada judicial reiteró que su representada se encuentra en una imposibilidad jurídica de otorgar una fecha cierta de pago, toda vez que debe dar aplicación al método técnico de priorización procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. (Archivo 34 del expediente digital).

III.Decisión de Primera InstanciaPágina 4 de 13

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El Juzgado de conocimiento mediante proveído de 31 de octubre de 2024, resolvió:

“Primero. DECLARAR que la señora LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ, en calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha incurrido en des acato a la sentencia de tutela núm. 022 del 12 de junio de 2024, y validada por la Sala Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia n.° 035 del 22 de julio de 2024.

Segundo. DECLARAR que la Sra. LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, Directora Técnica de Reparaciones, ha incurrido en desacato a la sentencia de tutela núm. 022 del 12 de ju nio de 2024,

ALBARRACÍN, Directora Técnica de Reparaciones, ha incurrido en desacato a la sentencia de tutela núm. 022 del 12 de ju nio de 2024, y validada por la Sala Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia n.° 035 del 22 de julio de 2024.

Tercero. IMPONER a la profesiona l LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ, en calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y superior de la incumplida, SANCIÓN de arresto de arresto de tres (03) días y multa equivalente a 160 UVT (5.1 s.m.l.m.v.); de conformidad con el ar tículo 52º del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. IMPONER a la profesional LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, en calidad de Directora Técnica de Repa raciones e incumplida, SANCIÓN de arresto de tres (03) días y mu lta equivalente a 160 UVT (5.1 s.m.l.m.v.); de conformidad con el artículo 52º del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. COMPULSAR copia de esta s diligencias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue el posible fraude a resolución, y las demás sancione s penales a que hubiere lugar, por parte de las profesionales LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ en calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y LILIA MARÍA RODRÍGUEZ

lugar, por parte de las profesionales LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ en calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN en calidad de Directora Técnica de Reparaciones, en virtud del artículo 53º del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. ADVERTIR a las señoras LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ, y LILIA MARÍA RODRÍGUEZ , e n calidad de GerentePágina 5 de 13

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General y Directora de Reparaciones, de la U nidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, que subsis te la obligación de cumplir lo ordenado en las sentencias de tutela nú m 022 del 12 de junio de 2024, y validada por la Sala Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia n.° 035 del 22 de julio de 2024

Séptimo. CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE, para que decida si debe revocarse la sanción.

Octavo. NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en este trámite y a las autoridades pertinentes para e fectos del cumplimiento de las sanciones impuestas.”

Para adoptar dicha determinación, el a quo expuso que la entidad

Octavo. NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en este trámite y a las autoridades pertinentes para e fectos del cumplimiento de las sanciones impuestas.”

Para adoptar dicha determinación, el a quo expuso que la entidad accionada solo se limitó a indicar que se encuentra en una imposibilidad jurídica de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, considerando con ello que no tiene aspiración de cumplimiento, por el contrario, continúa revictimizando al accionante.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la sanción impuesta en el trámite incidental será consultada al superior jerárquico, que en el caso sub – judice le corresponde a l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Según el trámite del incidente de desacato, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral resolver sobre la confirmación o revocatoria de la sanción impuesta a la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, y a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez , en calidad de Directora General de la U nidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

3. TESIS La Sala de decisión revocará la sanción impuesta en primera instancia.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓNPágina 6 de 13

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RADICACION.: 76-109-31-05-001-2024-00046-03. 4.1 Presupuestos procesales constitucionales.

Todos deben interpretarse a partir del escenario del artículo 29 de la Carta, de manera que, en todo tiempo y lugar, y durante todo el trámite se salvaguarde el debido proceso y el derecho de defensa, como supremos principios. Tratándose de incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. 4.2 Objeto del incidente de desacato El incidente de desacato no es el escenario para discutir nuevamente si existe o no vulneración de los derechos fundamentales amparados, pues ese es el debate propio de la acción de tutela. Entonces en el incidente se revisa la actuación del funcionario pú blico o particular encargado de cumplir el fallo de tutela frente a la orden judicial emanada de un Juez de la República, para determinar si dio o no cumplimiento a la orden de tutela, y en caso negativo realizar un juicio de valor subjetivo para determina r si de manera caprichosa está incurriendo en desacato, caso en el cual habrá lugar a la imposición de las siguientes sanciones: de arresto hasta seis (06) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos. Esta sanción contemplada

de manera caprichosa está incurriendo en desacato, caso en el cual habrá lugar a la imposición de las siguientes sanciones: de arresto hasta seis (06) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos. Esta sanción contemplada en la norma precitada, procede, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas distintas y de las sanciones penales a que hubiese lugar. Por tratarse entonces de una responsabilidad subjetiva, debe tramitarse con sujeción y respeto al debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo “(i) debe ser notificada sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior. (T 280 DE 2017) La Corte Constitucional en sentencia SU 034 de 2018 igualmente precisó que el juez para poder determinar si existió incumplimiento a la orden de tutela, debe verificar “si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidadPágina 7 de 13

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(iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidadPágina 7 de 13

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RADICACION.: 76-109-31-05-001-2024-00046-03. de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su c umplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en rel ación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” Subrayado fuera del texto.

5. CASO CONCRETO 5.1 Autoridad a quien estaba dirigida la orden.

Mediante sentencia No. 022 del 12 de junio de 2024 el juzgado de conocimiento tuteló los derechos invocados por la accionante, ordenándole a la UARIV informar en qué plazo aproximado y en qué orden se accederá al pago de la indemnización administrativa tanto al accionante, como a su

conocimiento tuteló los derechos invocados por la accionante, ordenándole a la UARIV informar en qué plazo aproximado y en qué orden se accederá al pago de la indemnización administrativa tanto al accionante, como a su núcleo familiar.

Providencia que fue modificada por esta Corporación a través de la Sentencia No. 035 del 22 de julio de 2024, ordenándosele a la UARIV que informará el plazo aproximado en que realizará el pago de la indemnización administrativa.

Al verificar la orden, se constata que son varias las actuaciones que debe demostrar el responsable para considerarse que ha acatado el fallo de tutela, a saber.

5.2. El término otorgado para ejecutarla.Página 8 de 13

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El ad quo concedió la protección deprecada en la acción de tutela, y otorgó el término de 15 días, a fin de que la UARIV procediera a informar el plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa.

De acuerdo con los hechos fácticos del incidente de desacato la parte actora pretende que la accionada de cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

5.3 Individualización del responsable del cumplimiento del fallo.

Según el fallo de tutela, se individualizó a la s responsables del cumplimiento, siendo la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, quien

de tutela.

5.3 Individualización del responsable del cumplimiento del fallo.

Según el fallo de tutela, se individualizó a la s responsables del cumplimiento, siendo la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, y la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas; personas a las que se le s notificó debidamente y luego se le s sancionó.

5.4 Cumplimiento del fallo.

En el caso objeto de estudio, teniendo en claro que la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas , y la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas , son las responsables de cumplir la orden, y siendo individualizada s desde la Sentencia de tutela, le corresponde a esta instancia determinar si incumpli eron las advertencias realizadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

En primer lugar, observa la Sala el Juzgado de origen mediante providencia adiada el 03 de octubre de 2024, le corrió traslado a la pasiva por el término de 48 horas para que se pronunciara; al respecto la entidad en los informes rendidos por su apoderada judicial resaltó e indicó qu e, dio aplicación al método técnico de priorización, el 08 de mayo de 2024, y para el caso en

de 48 horas para que se pronunciara; al respecto la entidad en los informes rendidos por su apoderada judicial resaltó e indicó qu e, dio aplicación al método técnico de priorización, el 08 de mayo de 2024, y para el caso en particular, el resultado fue NO FAVORABLE, dado que, no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrem a vulnerabilidad para priorizar la entrega, por lo que para la entidad surge la imposibilidad de informar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Resaltando que ha procurado la aplicación de un procedimiento transparente, equitativo, igualitario, como lo dispone la Resolución No.Página 9 de 13

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RADICACION.: 76-109-31-05-001-2024-00046-03. 1049 de 2019, que orienta el desembolso de la indemnización teniendo en cuenta el número significativo de víctimas y la disponibilidad presupuestal.

De la revisión del acervo probatorio allegado por la entidad accionada, se avizora comunicado No. 2024-1606094-1 del 09 de octubre de 2024 (Folios 19 a 21 del archivo 31 del expediente digital), dirigido al señor Juan de la Rosa Panameño Solis, en el cual se le dio respuesta a la solicitud de indemnización informándole que , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se emitió la Resolución No. 04102019-793718 del

Rosa Panameño Solis, en el cual se le dio respuesta a la solicitud de indemnización informándole que , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se emitió la Resolución No. 04102019-793718 del 23 de septiembre de 2020, en el que se le reconoció la medida de indemnización adminis trativa y, se ordenó aplicar el método técnico de priorización. Explicando en que consiste el mencionado método, y los factores o variables que definen la entrega de los recursos de la indemnización.

Le aclaró al actor que, la entidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esa aplicación obtengan un resultado favorable , se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informando de manera gradual en el transcurso del año.

Que, en cumplimiento de ello, aplicó el método técnico de priorización, el 08 de mayo de 2023, y para el caso del accionante el resultado fue no favorable, por lo que no era procedente entregar de manera priorizada la indemnización. Y le indicó:Página 10 de 13

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Acto seguido reposa “resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización” del señor Juan de la Rosa Panmeño Solis (Folios 22 a 25 del archivo 31 del expediente digital). Documento que le fueron notificados al accionante el 09 de octubre de 2024, al correo electrónico

señor Juan de la Rosa Panmeño Solis (Folios 22 a 25 del archivo 31 del expediente digital). Documento que le fueron notificados al accionante el 09 de octubre de 2024, al correo electrónico juanpanameno68@hotmail.com, con anotación de que el mensaje se entregó. (Folio 26 y 30 del archivo 31 del expediente digital).

Durante el trámite en esta instancia, la apoderada judicial de la UARIV allegó vía correo electrónico el 01 de noviembre de 2024, comunicado mediante el cual reiteró los argumentos anteriormente expuestos. Explicó que el accionante al no incurrir en ningun a de las causales para que la indemnización le sea priorizada, el indicarle un plazo aproximado de entrega de la medida, sin someterlo a la aplicación anual indefinida del método técnico de priorización, causaría un impacto negativo, no solo en las finanza s públicas, sino que vulneraría los derechos de las demás victimas que se encuentren en las mismas circunstancias. Ahora, en aras de dilucidar la problemática planteada por la entidad accionada resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL10163 del 09 de julio de 2024, en la que se analizó un caso análogo disponiendo:Página 11 de 13

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RADICACION.: 76-109-31-05-001-2024-00046-03. “Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

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RADICACION.: 76-109-31-05-001-2024-00046-03. “Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el juez plural accionado sí transgredió los derechos fundamentales de la accionante alegó, toda vez que incurrió en los errores que esta le endilgó en la acción de tutela, pues la entidad accionada no puede cumplir la orden relativa a que indique una fecha de pago cierta o probable, toda vez que ello es de imposible cumplimiento, como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional, por medio de auto n.° 206 de 2017, precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación.

De ahí que en, el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento”.

Del análisis del acervo probatorio y teniendo en cuenta lo decantado por la

transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento”.

Del análisis del acervo probatorio y teniendo en cuenta lo decantado por la Corte Suprema, en la actualidad resulta imposible para la accionada si quiera prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización a la accionante, toda vez que, el señor Juan de la Rosa al no acredita r ninguna de las situaciones establecidas en la norma para priorizar la entrega de la reparación, se le debe aplicar nuevamente el método técnico de priorización en el año 2025.

Y es que si bien, no desconoce esta instancia que en la ratio decidendi de la sentencia de tutela ordenó que se debe señalar un plazo aproximado en el que se realizará el pago de la reparación administrativa, lo cierto es que ello se encuentra condicionado a una serie de procesos y trámites que no cuentan con un término en específico.

Lo que significa que, tal como se encuentra la orden impartida en la sentencia de tutela, la UARIV se halla en una imposibilidad fáctica y judicial para dar cumplimiento a la misma. Por lo tanto, no es posible endilgar responsabilidad objetiva de la accionada ante dicha imposibilidad en la quePágina 12 de 13

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RADICACION.: 76-109-31-05-001-2024-00046-03. se encuentra la UARIV. Además, desde su capacidad funcional no le resulta posible hacer efectivo lo dispuesto en el fallo de tutela, puesto que

ACCIONADO: UARIV.

RADICACION.: 76-109-31-05-001-2024-00046-03. se encuentra la UARIV. Además, desde su capacidad funcional no le resulta posible hacer efectivo lo dispuesto en el fallo de tutela, puesto que se encuentra sujeto a unos parámetros reglamentarios. En este contexto considera la Sala que el juzgado accionad o, una vez reciba esta decisión deberá modular la orden de protección de manera que sea fácticamente posible de cumplir

En ese sentido, no es procedente la imposición de la sanción contemplada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas , y a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas. Debiéndose REVOCAR la providencia consultada conforme a las consideraciones expuestas dentro de este proveído.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República, la Constitución Nacional y la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sanción dirigida a la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, y a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas , impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Unidad para las Víctimas, y a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas , impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar, DECLÁRESE que no hay lugar a imponer sanción por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase lo actuado al Juzgado de origen para que haga parte integrante del expediente, quien conforme lo expuesto en la parte considerativa y ante la imposibilidad actual de cumplir el fallo de tutela e

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