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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-00004-01-(11-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-00004-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL

GRUPO: PERMISO PARA DESPEDIR

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO VINCULADO: Sindicato de Oleoductos de la Unión Sindical Obrera de la

Industria del Petróleo USO – SUO.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2025-00004-01

Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a desatar de plano, en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 008 del 31 de marzo de 2025 , proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, en contra de CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO tendiente a obtener el levantamiento de fuero sindical con el consecuente permiso para despedir.

De forma previa se resolverá, sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado

tendiente a obtener el levantamiento de fuero sindical con el consecuente permiso para despedir.

De forma previa se resolverá, sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado Carlos Alberto Riascos Orobio, contra el auto interlocutorio No. 280 dictado en la misma audiencia, a través del cual se declaró no probada la excepción previa de prescripción e impuso condena en costas.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procederá a resolver respecto al recurso elevado contra el referido auto No. 280, de mantenerse lo decidido, se continuará con la emisión de la respectiva Sentencia, con la previsión anotada, se pasa a proferir el siguiente;

AUTO INTERLOCUTORIO No. 41

Discutido y Aprobada en sala virtual No. 10

1. Antecedentes y Actuación Procesal

La sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., formuló demanda laboral en contra del señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, con el objeto de que se declare que es su trabajador desde el 1 º de febrero de 2021, desempeñando el cargo de operador de planta SENIOR en la estación de Buenaventura; que el demandado es miembro de la Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA UNICA DE OLEODUCTOS de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO – SUO, en calidad de Secretario General y como consecuencia de ello goza actualmente de la garantía de fuero sindical; que al señor RIASCOS OROBIO le fue reconocida la pensión de vejez por

de Secretario General y como consecuencia de ello goza actualmente de la garantía de fuero sindical; que al señor RIASCOS OROBIO le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante resolución SUB 409101 del 22 noviembre de 2 024; porReferencia: Especial de Fuero Sindical

Asunto: Permiso Para Despedir.

Radicado: 76-109-31-05-001-2025-00004-01

2 tanto, que se encuentra incurso en la causal establecida en el literal a), numeral 14 del artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que faculta dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en razón a ello, solicita se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa.

Como sustento fáctico de sus peticiones, indica que el actor está vinculado con esa entidad desde el 1 de febrero de 2021, data en la que su contrato de trabajo con Ecopetrol SA fue sustituido a su cargo; el cargo que ocupa como operador de planta SENIOR en la estación de Buenaventura; que es Secretario General de la Subdirectiva Única del Sindicato de Oleoductos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO – SUO; que CENIT el 2 de octubre de 2024 solicitó ante Colpensiones que le fuera reco nocida la pensión de vejez, y se lo informó al trabajado el día 3 de octubre; que Colpensiones mediante Resolución SUB -409101 del 22 de noviembre de 2024, reconoció la pensión de vejez,

vejez, y se lo informó al trabajado el día 3 de octubre; que Colpensiones mediante Resolución SUB -409101 del 22 de noviembre de 2024, reconoció la pensión de vejez, informando que el ingreso a la nómina de pensionados del trabajador permanecerá suspendido hasta que se acredite su retiro del servicio, conforme a l os parámetros establecidos en el artículo 128 de la Constitución Política, en razón a ello, acude al presente proceso con miras a poder terminar el contrato con justa causa. (Archivo digital No. 01 – Plataforma SIUGJ)

Por auto del 28 de enero de 2025 se admitió la demanda y en el mismo acto se dispuso notificar al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y al sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO –SUO, precisando que una vez notificados, se impartiría el tramite previsto en el art. 114 CPTSS, cumplido el trámite, mediante providencia del 14 de febrero de 2025, se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 05 y 10 –SIUGJ)

El 31 de marzo anterior, se llevó a cabo la diligencia en mención, el accionado dio respuesta a la demanda por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones identificadas con los numerales 4 a 6 que tocan con la solicitud de levantar el fuero, el permiso para despedir con justa a causa por el reconocimiento pensional por vejez; y la condena en costas, alegando en su defensa, en síntesis, que si bien es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, también es cierto que la misma no se está

condena en costas, alegando en su defensa, en síntesis, que si bien es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, también es cierto que la misma no se está pagando, amén de que goza de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo y demás principios fundamentales previstos en el art. 53 de la Carta Política y demás normas que protegen el derecho al trabajo y el de asociación sindical; no se opone a las demás; y en cuanto a los hechos en que se funda la demanda, admite los mismos, salvo que la empresa le comunicó el inicio de la solicitud del reconoci miento pensional, el que dijo no constarle. Formuló como excepción previa la de prescripción, y de fondo , l as de prescripción y la genérica o innominada. (Archivo digital No. 20, registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:25:45 –SIUGJ)

Seguidamente el apoderado judicial de la demandante reformó la demanda, adicionando 2 hechos como 7º y 8º, además de una prueba; en el hecho 7º indicó que, mediante comunicación electrónica remitida por el señor Carlos Alberto Riascos a la demandante, el 8 de enero de 2025, este aceptó que desde el día 29 de diciembre de 2024, conoc e el contenido de la Resolución SUB-409101 del 22 de noviembre de 2024 emitida por Colpensiones y se adjunta la toma del pantallazo, dentro del cuerpo de la notificación; en el 8º indica que, conforme los postulados del articulo 118 B CPTSS se notificó del presente proceso a la Junta Directiva de la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA

8º indica que, conforme los postulados del articulo 118 B CPTSS se notificó del presente proceso a la Junta Directiva de la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO –SUO, a su presidente nacional Cesar Eduardo Laza Arenas y al de la subdirectiva Sr. William Silgado Paternina , para que si lo consideran,Referencia: Especial de Fuero Sindical

Asunto: Permiso Para Despedir.

Radicado: 76-109-31-05-001-2025-00004-01

3 intervengan en este asunto; por tanto, se modifica la demanda para que los hechos informados en la posición 7º y 8º, ahora ocuparán la posición 9º y 10º sin alteración alguna; así mismo se adiciona una prueba que estará como la ubicada en la posición 11 del acápite respectivo, y que consiste en el referido correo remitido por el demandado el 08-01-2025; (Archivo digital No. 20, registro audiencia minutos 00:25:46 a 00:29:17 –SIUGJ)

El demandado brindó respuesta admitiendo los hechos, pero manteniendo su defensa en el hecho de que no está de acuerdo que se le levante el fuero y se le termine el contrato de trabajo, por el reconocimiento pensional que resolvió Colpensiones, pues en su dicho, como antes lo anotó, se afecta su derecho al trabajo y de asociación sindical; (Archivo digital No. 20, registro audiencia minutos 00:39:24 a 00:40:26 –SIUGJ)

Con auto No. 279 dictado en el acto se tuvo por contestada la demanda, por reformada la misma y se admitió la respuesta a la reforma ; a continuación, se dio paso a las demás

Con auto No. 279 dictado en el acto se tuvo por contestada la demanda, por reformada la misma y se admitió la respuesta a la reforma ; a continuación, se dio paso a las demás etapas procesales del art. 114 CPTSS; en la correspondiente a la decisión de excepciones previas, se corrió traslado de la de prescripción propuesta como tal, indicando el demandante que en este asunto no se configuran los 2 meses del 118 A, por cuanto una vez conoció lo decidido por Colpensiones, instauró la demanda dentro del término establecido. Por auto interlocutorio No. 0280, la a quo RESOLVIÓ declarar no probada la excepción previa de prescripción e impuso condena en costas a cargo del demandado.

En sustento de lo decidido, advirtió l a a quo que conforme el art., 118 A de la Ley 712 de 2001, el término prescriptivo para las acciones que emanan del fuero sindical , es de dos meses, que se computa desde que el trabajador conoció ; en este asunto, encontró que la demandante le solicitó a Colpensiones, el 2 de octubre de 2024, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, lo que le comunicó al trabajador, el día 3 de ese mismo mes; Colpensiones emitió la Resolución SUB-409101 del 22 de noviembre de 2024 por medio de la cual accede al derecho pensional y le notifica a la empresa demandante, por lo que el término en mención se comienza a contar a partir del 29 de noviembre de 2024 y la acción se presentó el 21 de enero del 2025, esto es en forma oportuna, por ello, no procede declarar como probado el medio exceptivo formulado; (Archivo digital No. 20 registro

acción se presentó el 21 de enero del 2025, esto es en forma oportuna, por ello, no procede declarar como probado el medio exceptivo formulado; (Archivo digital No. 20 registro audiencia minutos 00:40:28 a 01:54:50 –SIUGJ)

2. Recurso de Apelación:

Inconforme con la decisión la parte accionada la apeló, indica, en síntesis, que la empresa CENIT al hacer la solicitud ante Colpensiones para que se otorgara la pensión de vejez al señor Carlos Riascos, sabía, desde ese momento en que elevó dicha solicitud, para donde iba el proceso, entonces es a partir de allí, que debe contarse el termino prescriptivo; y por ello, en su sentir, la acción está prescrita; además no está de acuerdo con la condena en costas que se hace, por ser impuesta la misma a un trabajador, pues 1 smmlv es una condena supremamente onerosa y exagerada. Es todo. (Archivo digital No. 20 registro audiencia minutos 01:54:57 a 01:57:13 –SIUGJ)

Seguidamente procede la Sala a Resolver, bajo las siguientes;

3. Consideraciones:

La Sala es competente para decidir, conforme lo establecido en el numeral 1º del literal B) del art. 15 CPTSS y el numeral 3º del art. 65 idem., el cual consagra, que es apelable el auto que decida excepciones previas, por tanto, el examen del recurso presentado resulta procedente.Referencia: Especial de Fuero Sindical

Asunto: Permiso Para Despedir.

Radicado: 76-109-31-05-001-2025-00004-01

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procedente.Referencia: Especial de Fuero Sindical

Asunto: Permiso Para Despedir.

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4 Establece el artículo 118 A CPTSS (adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001) lo siguiente:

“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores p articulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”.

Sea de una vez indicar que la ORGANIZACIÓN SINDICAL OLEODUCTOS de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO – SUO, fue vinculada a este asunto, y debidamente notificada tanto la subdirectiva seccional, como la junta nacional - tal como lo establece el artículo 118 B CPTSS (adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001)- no comparecieron al trámite. (Pdf05, 07, y 17 expediente plataforma SIUGJ)

Respecto al término prescriptivo para el empleador, la norma indica que el mismo se debe contar desde que este tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, en

Respecto al término prescriptivo para el empleador, la norma indica que el mismo se debe contar desde que este tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, en este punto, es preciso entonces acudir al numeral 14 del literal A del artículo 62 CST (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) que señala que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador “ el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalid ez estando al servicio de la empresa”.

El parágrafo 3º del art. 33 de la Ley 100 de 1993 establece que “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. (…)”

Así las cosas, bajo esta óptica corresponde examinar el momento en que el empleador fue notificado del reconocimiento de la pensión a su trabajador, en el sub judice, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución SUB -409101 del 22 de noviembre de 2024, acto administrativo que fue notificado por la referida entidad al representante legal de CENIT, el día 25 de noviembre de 2024 (Pdf03 Pág. 29 a 39 SIUGJ); es decir, entendiendo que la demanda fue presentada el día 21 de enero de 2025, salta a la vista que no transcurrieron los do s meses contabilizados a partir de que se configuró la

es decir, entendiendo que la demanda fue presentada el día 21 de enero de 2025, salta a la vista que no transcurrieron los do s meses contabilizados a partir de que se configuró la justa causa, para acudir a la justicia laboral para obtener el respectivo permis o de levantar el fuero y, poder, por esa vía, terminar el contrato de trabajo al demandado.

Resultando evidente en consecuencia, que la acción de levantamiento del fuero sindicalpermiso para despedir, no se encuentra prescrita, por lo que la Sala confirmará l a providencia apelada – Auto 280 del 31 de marzo de 2025, dictado en audiencia por la Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

Adicional, pese el análisis impartido, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional, en tratándose de una causal objetiva para el levantamiento del fuero, y posterior permiso para despedir del trabajador con motivo del reconocimiento de la pensión de vejez, ha indicado que “(…) 73. De conformidad con lo anterior es claro que la interpretación literal de la norma que configura la excepción previa por prescripción en este caso viola el derecho de accesoReferencia: Especial de Fuero Sindical

Asunto: Permiso Para Despedir.

Radicado: 76-109-31-05-001-2025-00004-01

5 a la administración de justicia. Ello, porque deja al empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se pu ede aplicar en cualquier momento. Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a

otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se pu ede aplicar en cualquier momento. Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito judicial (CC T606-2017); por tanto, bajo este análisis, además de lo ya valorado, de ser el caso, haría improcedente declarar la excepción de prescripción, como previa en este asunto, pues el reconocimiento de la pensión de vejez del actor no se discute, y su inclusión en nómina de pensionados está suspendida en el tiempo, hasta tanto se autorice, lo que, conforme se persigue en esta acción, pende del levantamiento del fuero sindical, y el consecuente permiso para despedir; aspectos estos que mantienen vigente el termino para demandar, hasta que se resuelva de fondo.

Es pertinente aclarar, además, que el argumento del demandado, según el cual, el término prescriptivo se debía contabilizar desde el momento en que la empresa le comunicó al trabajador aquí demandado, que iba a iniciar el trámite ante Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez – 02 de octubre de 2020-, resulta infundado por cuanto, en ese momento no se había configurado justa causa alguna, se itera, la justa causa solo se configuró con la expedición del acto administrativo que reconoció el derecho pensional.

En cuanto a la condena en costas alegada, debe señalarse que la misma opera p or ministerio de la ley, y al resultar el demandado vencido en sus alegaciones la misma resulta procedente a las voces de lo consagrado en el art. 365 núm. 1º CGP, aplicable por analogía;

ministerio de la ley, y al resultar el demandado vencido en sus alegaciones la misma resulta procedente a las voces de lo consagrado en el art. 365 núm. 1º CGP, aplicable por analogía; y en cuanto al monto de las agencias en derecho fijadas en su contra, su discusión solo procede contra el auto que apruebe su liquidación a las voces de lo consa grado en el numeral 5 del articulo 366 CGP, aplicable por analogía, por lo de igual modo se confirmará la decisión adoptada respecto a la condena en costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia, frente al auto apelado, por no aparecer causadas.

A continuación, entendiendo que la confirmación de la anterior providencia permite continuar con el trámite de este asunto, y teniendo en cuenta para el efecto todo lo traído hasta aquí, procede esta colegiatura a impartir decisión de fondo, conforme la siguiente:

SENTENCIA No. 49

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 10

Luego de agotar las etapas previstas en el artículo 114 CPTSS (modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001), la juez primera laboral del circuito de Buenaventura profirió la sentencia n.° 008 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO denominada prescripción formulada por la parte demandada, por lo expuesto.

SEGUNDO: LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del cual es BENEFICIARIO el señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, y autorizar a su empleador CENIT TRANSPORTE Y

SEGUNDO: LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del cual es BENEFICIARIO el señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, y autorizar a su empleador CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., dar por terminada el vínculo laboral, por causa

legal, pero bajo las siguientes condiciones:

2.1 AUTORIZAR a CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., para que dentro del término de tres -3días contados a partir de este fallo, esto es, el próximo 2 de abril de 2025, emita el respectivo acto administrativo que decida sobre la desvinculac ión delReferencia: Especial de Fuero Sindical

Asunto: Permiso Para Despedir.

Radicado: 76-109-31-05-001-2025-00004-01

6 trabajador CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y notifique, tanto al trabajador como a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado aquel.

2.2 ORDENAR a la sociedad demandante mantener en el cargo que viene desempeñando el trabajador hasta un día antes que quede incluido en nómina de pensionados y le sea notificada dicha decisión, momento en el cual el FUERO SINDICAL fenece y el procesado no est ará cobijado por el mismo y, consecuentemente, las partes en litigio no tendrán vínculo laboral, se reitera, por cuanto el convocado a juicio, le fue reconocimiento pensional,

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y a favor CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE

reitera, por cuanto el convocado a juicio, le fue reconocimiento pensional,

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y a favor CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S fíjese como agencias en derecho equivalente a un -1SMLMV, por secretaria liquídense en su momento procesal oportuno.

CUARTO: EN CASO DE NO SER APELADA, remítase las presente s diligencias al SUPERIOR para surtir el grado jurisdiccional de consulta

Corrección:

2.1 AUTORIZAR a CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., para que dentro del término de cinco -5días contados a partir de este fallo, esto es, el próximo 4 de abril de 2025, emita el respectivo acto administrativo que decida sobre la desvinculación del trabajador CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO y notifique, tanto al trabajador como a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado aquel.

En sustento de la decisión adoptada , determinó la a quo, luego de hallar cumplidos los presupuestos procesales y demás aspectos que habilitan impartir decisión de fondo; y a partir del problema jurídico que planteó dirigido a establecer si la causa invocada por el demandante para dar por terminado el contrato d e trabajo del demandado, vulnera garantías laborales y de asociación sindical , anunció que sus tesis sería favorable a los intereses de la demandante, autorizando levantar el fuero sindical que osten ta el demandado, y autorizándola para que proceda al despido en los términos que señaló.

intereses de la demandante, autorizando levantar el fuero sindical que osten ta el demandado, y autorizándola para que proceda al despido en los términos que señaló.

Para el efecto, luego de citar aspectos normativos y jurisprudenciales, en especial, el art. 39 CP; art. 405, 406 y 408 CST; articulo 113 CPTSS; CC T330 de 205; CC C1037 de 2003; CSJ SL2509 del 15 -02-2017; señaló que en este asunto CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, solicita permiso para despedir al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO por operar la causal 14 establecida en el artículo 62 CST en concordancia con lo establecido en el parágrafo 4º art. 9º de la ley 797 de 2003; y para el caso, al estar demostrado que mediante Resolución SUB -409101 del 22 de noviembre de 2024 Colpensiones le reconoce el derecho pensi onal al demandado con la restricción de que su inclusión en nómina procede cuando se allegue el acto definitivo de retiro, lo que fue notificado tanto al demandante como demandado, para el primero el día 25 -11-2024; y en cuanto al segundo, se constata su conocimiento conforme escrito del 08 de enero de 2025; por tanto, resulta viable que al quedar acreditada la condición pensionado d el trabajador demandado, es posible autorizar el levantamiento del fuero sindical y co nceder el permiso para despedir por operar causa legal, en esos términos impartió la decisión en los términos antes indicados, y declaró no probada la excepción de prescripción propuesta. (Archivo

para despedir por operar causa legal, en esos términos impartió la decisión en los términos antes indicados, y declaró no probada la excepción de prescripción propuesta. (Archivo digital No. 23 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:30:51)

4. Del Recurso de Apelación contra la sentencia1.

1 Archivo digital No. 23 registro audiencia minutos 00:31:07 a 00:42:10 Plataforma SIUGJReferencia: Especial de Fuero Sindical

Asunto: Permiso Para Despedir.

Radicado: 76-109-31-05-001-2025-00004-01

7 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial del demandado CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, formuló en su contra recurso de apelación. Señala que no la comparte, en especial lo manifestado en la parte final y para ello se refirió en primer lugar al tema de la prescripción , indicando que, en la contestación a la demanda, citó la C -381 de 2001, reiterada en la CC T -096 de 2010; CC C 1235 de 2005; CC T 249 de 2008, que debaten la prescripción de la acción de fuero sindical en cuanto al termino para instaurar las demanda de levantamiento del mismo y su protección; así como lo señalado por la Sala de Decisión Laboral No. 01 del distrito judicial de Pereira del 16 de marz o de 2017, de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón; insiste en que la empresa CENIT conoció desde el 02 de octubre de 2024 tenía los requisitos necesarios para obtener el derecho a la pensión de vejez, y desde allí se debe contar a su modo de ver, el termino prescriptivo,

el 02 de octubre de 2024 tenía los requisitos necesarios para obtener el derecho a la pensión de vejez, y desde allí se debe contar a su modo de ver, el termino prescriptivo, pues la demnada entró el 21 de enero de 2025, lo que quiere decir, que ya estaba prescrita la acción y por ello deberá declararse la misma; no se puede decir que esto es intrascendente, por cuanto las excepciones constituye parte del d erecho de defensa que tiene el demandado en este caso.

Indica que l a Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Buga, en radicación 7652031050012019.00355-02 del 06 de julio de 2022 en sentencia n.° 95 con ponencia de la suscrita, en el proceso de Empaques industriales de Colombia, también dejó claro ese asunto; por lo cual, la sentencia en contra de su cliente no tuvo en cuenta esos aspectos que dilucidan precisamente el término de prescripción que se da a partir de que el empleador conoce que el trabajador ya cumplió los requisitos para obtener la pensión por vejez; l a Empresa CENIT los conoce hace mucho tiempo por cuanto tiene toda la información de la fecha de nacimiento del trabajador y su edad; entonces en eso la sentencia realmente no consulta con estos elementos que ha venido refiriendo en el tema de la prescripción, además de que como lo decía anteriormente, la Sentencia 08 del 31 de marzo de 2025, que es la que confuta en este momento, viola la autonomía de la voluntad, contenida en la Ley 1821 de 2016, que es la que establece la edad de retiro forzoso; además de que en el proceso fue definida la excepción como previa, por ello debió dársele curso al

contenida en la Ley 1821 de 2016, que es la que establece la edad de retiro forzoso; además de que en el proceso fue definida la excepción como previa, por ello debió dársele curso al recurso de apelación en el efecto suspensivo frente a lo que se manifestó en su debido momento, y, porque precisamente se vino a definir también –algo rarísimoen la sentencia, cosa que le parece que no consulta con los cánones de debido proceso por lo cual, pide que el tribunal también de cuenta del estudio no solo de la sentencia, sino del proceso; e igualmente sigue siendo violatorio de los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, ultimo que establece el fuero sindical; así como el 53 ídem, en el cual se establecen los principios del derecho laboral, y si bien no se ha desarrollado de manera legal ese artículo 53, el hecho de que sea un articulo constitucional, es de obligatorio cumplimiento por parte del juez laboral; una vez más se muestra inconforme con la condena en costas impuesta , asevera que él no se buscó el proceso, la empresa lo instauró, por tanto, no debe condenarse en costas al trabajador. Es todo.

Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, mediante auto N o 287 dictado en el acto, se concedió el recurso de apelación formulado, y se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, procede la Sala a decidir, conforme las siguientes:

5. Consideraciones

Esta corporación es competente para decidir, conforme lo establece el numeral 1º del literal B) del art. 15 CPTSS que establece que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores

5. Consideraciones

Esta corporación es competente para decidir, conforme lo establece el numeral 1º del literal B) del art. 15 CPTSS que establece que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores conocen del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia.Referencia: Especial de Fuero Sindical

Asunto: Permiso Para Despedir.

Radicado: 76-109-31-05-001-2025-00004-01

8 En tratándose de la acción de levantamiento de fuero sindical, establece el artículo 117 CPTSS (modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001). Apelación. “La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”.

5.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera esta sala que lo que se debe estudiar en el presente asunto se limita exclusivamente a determinar:

  • Si la acción de levantamiento de fuero sindical propuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS en contra de CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, directivo sindical de SUBDIRECTIVA UN
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