TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-10003-01-(03-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-10003-01-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MANUEL CESAR MONDRAGÓN MOSQUERA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO
VINCULADOS: Participantes de la Convocatoria No. 1 “Docentes Ocasionales y Hora Cátedra Período 2025-1” RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2025-10003-01
En Guadalajara de Buga, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con qu ienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 13
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Manuel Cesar Mondragón Mosquera actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la Universidad del Pacífico, por considerar vulnerado su s derechos fundamentales a la igualdad , a la no discriminación por discapacidad y, de petición , protegidos constitucionalmente, y que estima afectados por no haber sido seleccionado como docente de tiempo complet o del programa de sociología -conforme la convocatoria
fundamentales a la igualdad , a la no discriminación por discapacidad y, de petición , protegidos constitucionalmente, y que estima afectados por no haber sido seleccionado como docente de tiempo complet o del programa de sociología -conforme la convocatoria realizada por la entidad universitaria demandada-, siendo una persona en condición de discapacidad, dada su enfermedad visual, lo que considera un acto de discriminación.
Sucintamente refiere el accionante, que fue monitor durante el desarrollo de sus estudios en el programa de sociología en el área de inv estigación y teoría sociológica; señaló que una vez graduado, se especializó en proyecto y diseños de investigación y posteriormente fue aceptado como docente de investigación y teoría de tiempo completo. Que decidió viajar a realizar sus estudios de maestría en la Universidad Internacional de la Rioja Logroño en España y que, al regresar a la ciudad, fue diagnosticado con una enfermedad visual, la cual lo dejó en condición de discapacidad, por lo que fue evaluado por un equipo técnico y subidoAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01 a la base de datos nacional de personas en condición de discapacidad. Su registro de incapacidad fue del 53%, con el que fue diagnosticado como paciente con baja visión, pero, entendiendo que se podía apoyar tanto de lentes, como de un bastón, decidió postularse a la convocatoria de docente de tiempo comple to del programa de sociología en la Universidad accionada.
Manifestó que, de tres profesionales solicitados para este programa, se postuló a la vacante Sociología (soc1): Profesional en sociología, con conocimientos en investigación y datos
Universidad accionada.
Manifestó que, de tres profesionales solicitados para este programa, se postuló a la vacante Sociología (soc1): Profesional en sociología, con conocimientos en investigación y datos cuantitativos, intervención social y políticas públicas; aduciendo a que el perfil requerido, se ajusta exactamente a su proceso de formación y experiencia laboral, al ser sociólogo, especialista en diseños de investigación, master en intervención social, con estudios internacionales en políticas públicas y diplomado en investigación. Acudió a la entrevista, a la que fue invitado, realizándola sin ninguna dificultad, empero, advirtió que al observar los profesionales que se trataba de una persona en condición de discapacidad, cambiaron el semblante y de forma despectiva fue despedido y a los t res días siguientes , en los resultados, notó que no había sido aceptado. Advierte que, en búsqueda de las razones por las cuales no había sido aceptado, encontró que en la planta de trabajadores, ni en el gremio de docentes, se encuentra ninguna persona en condición de discapacidad, solo un trabajador de servicios varios que tiene una herida en el pie, que lo mantiene vendado, pero, que no le impide caminar , amén de no estar registrado en la base de datos de personas en condición de discapacidad; por lo que aseveró que se trata al parecer de una práctica discriminatoria de la administración , pues no cumple lo dispuesto en el decreto 2011 de 2017 que obliga a las entidades a contratar un porcentaje de su planta de personal, a personas en dicha condición.
Solicita entonces: (l) Tutelar los derechos fundamentales invocados (ll) Cumplir con el decreto 2011 de 2017 y demás normas que garantizan la vinculación laboral de las
a personas en dicha condición.
Solicita entonces: (l) Tutelar los derechos fundamentales invocados (ll) Cumplir con el decreto 2011 de 2017 y demás normas que garantizan la vinculación laboral de las personas en condición de discapacidad. (III) Ordenar la contratación de la vacante como docente de tiempo completo en el programa de sociología al cual se postuló y cumple con
el perfil. (Archivo digital No. 0 1). Aportó como pruebas, la c onvocatoria; hoja de vida, y constancia de envío; cita a entrevista, resultados convocatoria, y certificado de discapacidad. (Archivo digital No. 02)
La acción constitucional fue sometida a reparto el 17 de febrero de 2025, correspondiendo conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), donde, mediante auto No. 106 de la misma data , admitió el conocimiento del asunto, solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción. En el mismo acto, ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación Distrital, para que emitiera pronunciamiento de cara a los hechos de la acción de amparo. (Archivo digital No. 4)
La Universidad del Pacífico, se pronunció mediante escrito de respuesta del 19 de febrero de 2025, señalando de entrada que era cierto lo referente a su postulación a la convocatoriaAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01
No. 1 Docentes Ocasionales y Hora Cátedra 2025 -1, dentro del programa de Sociología,
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01
No. 1 Docentes Ocasionales y Hora Cátedra 2025 -1, dentro del programa de Sociología, de lo demás dijo no constarle o no ser cierto, aclarando que , en la planta de personal del ente universitario, sí se encuentran empleados contratados con algún tipo de discapacidad. Se opuso a que sean tutelados los derechos invocados por el accionante, y solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, debido a que las razones que expone el accionante, distan de la realidad de los hechos, al no superar el proceso de selección, por no haber presentado para participar en la Convocatoria No. 1 Docentes Ocasionales y Hora Cátedra Período 2025-1, el documento expedido por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se pudiese evidenciar la convalidación en Colombia del título obtenido de Master Universitario de Intervención Social en las Sociedades del Conocimiento en la Universidad Internacional de la Rioja (España). De manera que aduce que el accionante no fue elegido en la convocatoria en la que participó, no por su discapacidad, sino por no haber acreditado la homologación del título de Máster Universitario, de la referida universidad.
Como pruebas aportó la certificación expedida por la jefe de la División de Desarrollo Personal, en la que se relacionan las personas que presentan algún grado de discapacidad y se encuentran vinculadas a la Universidad del Pacífico; un certificado de discapacidad de uno de los profesionales del ente universitario y; el manual específico de funciones y competencias laborales para el cargo de secretario general de la Universidad del Pacífico. (Archivo digital No. 06)
uno de los profesionales del ente universitario y; el manual específico de funciones y competencias laborales para el cargo de secretario general de la Universidad del Pacífico. (Archivo digital No. 06)
Mediante providencia del 21 de febrero de 20251, se ordenó vincular al trámite constitucional a todos los participantes de la Convocatoria No. 1 Docentes Ocasionales y Hora Catedra Período 2025-1. Dicha vinculación fue únicamente atendida por la socióloga Natalia Salazar Quiñones, quien a través de escrito del 26 de febrero de 2025 2, coadyuvó la posición del demandante y manifestó ser necesario hacer una revisión de todo el proceso de selección de todos los programas, pues considera que no fueron claros los criterio s de selección, y que se debe indagar sobre los perfiles que se presentaron y los que quedaron.
Por auto No. 130 del 27 de febrero de 20253, se requirió a la accionada, para que se sirviera aportar copia íntegra de la hoja de vida del profesional identifi cado con C.C. No. 1.111.782.270, quien fue seleccionado en la Convocatoria No. 1, para ocupar el cargo Sociología SOC01. Dicho requerimiento fue atendido por el ente accionado, mediante escrito de la misma fecha4, aportándose el documento solicitado.
El 3 de marzo del año que avanza, la juez de conocimiento profirió la sentencia No. 006; en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el AMPARO Constitucional del derecho fundamental a no ser discriminado invocado por el señor Manuel Cesar Mondragón Mosquera, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente
1 Archivo digital No. 07
a no ser discriminado invocado por el señor Manuel Cesar Mondragón Mosquera, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente
1 Archivo digital No. 07 2 Archivo digital No. 16 3 Archivo digital No. 17 4Archivo digital No. 20Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01 decisión a las partes, conforme a lo establ ecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de
1991. TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada y de no ser recurrida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Archivo digital No. 24).
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de realizar un resumen de la demanda, su contestación y el material probatorio allegado, encontró la juez que se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción.
En cuanto a la presunta vulneración alegada, negó la protección del derecho fundamental a no ser discriminado, por cuanto consideró que el actor, al no haber obtenido efectivamente la certificación de convalidación del Master en Intervención Social en Sociedades del Conocimiento, no ostenta la calidad de tal en la especialidad requerida en la convocatoria, aunado al hecho de que el aspirante que fue elegido para el cargo discutido por el accionante, cumple con el perfil solicitado por la Universidad del Pacífico y por tanto, se dio paso a la posesión. Por lo anterior, no encontró juicios de valor que determinen que efectivamente hubo discriminación hacia el accionante, en su condición de discapacidad.
accionante, cumple con el perfil solicitado por la Universidad del Pacífico y por tanto, se dio paso a la posesión. Por lo anterior, no encontró juicios de valor que determinen que efectivamente hubo discriminación hacia el accionante, en su condición de discapacidad. En tal sentido procedió a brindar el amparo solicitado en los términos ya indicados. (Archivo digital No. 25).
2.2. De la Impugnación formulada.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó en forma oportuna, considera que no se tuvo en cuenta la Ley 1618 de 2016 (sic), ni el Decreto 2011 de 2017 a la hora de tomar la decisión en primera instancia, pues la Juez no reportó que la accionada tiene más de 520 trabajadores y la cuota según el decreto es del 2,6%, que representa más de 15 discapacitados; señala que la Universidad del Pacífico envió una hoja de vida falsa, al no ser la del profesional elegido según los resultados publicados. Indicó que la accionada solo envió el certificado de un solo discapacitado y la Juez en su decisión habla de cinco, al igual que no conoció qué posgrados tenía el verdadero elegido y si tenía o no relación con las competencias solicitadas en la convocatoria. Finalmente, ratificó que en la publicación de la convocatoria solo requería un posgrado y que cuenta con una especialización y maestría, pese a que la convalidación de la última está en proceso, lo cual dice, nunca ocultó. (Archivo digital No. 26)
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta sala, siendo admitido mediante
digital No. 26)
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta sala, siendo admitido mediante auto del 12 de marzo anterior.Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Revisados los argumentos expuestos por el actor, considera la sala que debe determinarse, si la Universidad del Pacífico , vulneró el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación del señor Manuel Cesar Mondragón Mosquera, al no haber sido elegido para el cargo al cual aspiraba dentro de la Convocatoria No. 1 de Docentes Ocasionales y Hora Catedra, periodo 2025-1, teniendo en cuenta su condición de discapacidad.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
La Sala pasa a examinar los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, constatando que se verifica la legitimación por activa con que comparece el señor Manuel Cesar Mondragón Mosquera, pues acude al juez constitucional en pro de materializar las garantías frente al cumplimiento de su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la Universidad del Pacífico , al no haber sido elegido para el cargo al que aspiraba dentro de la Convocatoria No. 1 de Docentes Ocasionales y Hora Catedra, periodo 2025-1, lo cual considera un acto de discriminación, al ser una persona en condición de discapacidad. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que en quien el accionante afinca la responsabilidad por la presunta vulneración, es la convocada a este trámite constitucional.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha señalado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en un concurso público:Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en un concurso público:Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01 “Por disposición expresa de los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de las garantías fundamentales de carácter subsidiario y residual, vale decir, que no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Conforme a lo anterior y en atención al caso bajo examen, reitera la Sala que la acción de tutela no es por principio el medio judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico Colombiano para controvertir las decisiones que se adopten en el marco de un concurso público de méritos. Por el contrario, para tales efectos el Constituyente de 1991 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 236 , 237 y 238 de la Carta Superior) la facultad de conocer todas las controversias que surjan entre los particulares y las autoridades públicas o particulares encargados del ejercicio de funciones públicas. Asimismo, el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece medios de protección judicial de los derechos que pudieren resultar vulnerados dentro de la realización de concursos públicos.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del artículo 86 constitucional, ha admitido que la acción de tutela procede aun ante la existencia de otros mecanismos judiciales, cuando el amparo se interponga con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o
admitido que la acción de tutela procede aun ante la existencia de otros mecanismos judiciales, cuando el amparo se interponga con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial al alcance del actor no resulta materialmente idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
En este sentido, corresponde entonces al juez constitucional evaluar, conforme a los hechos que dieron lugar a la controversia, si los mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que puede recurrir el peticionario son idóneos y eficaces para restablecer el derecho fundamental violado o protegerlo frente a su inminente amenaza.
En materia de acciones de tutela interpuestas para controvertir la decisión de un gobernador de seleccionar a uno de los ternados para el cargo de gerente o jefe seccional de un establecimiento público del orden nacional con base en la atribución conferida en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación reconoció en la sentencia T -1009 de 2010 que es procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial “teniendo en cuenta que (i) se encuentran en riesgo derechos constitucionales fundamentales como el derecho al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, (ii) las acciones contenciosas pueden no resultar del todo eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, debido a la duración del p roceso administrativo y (iii) en virtud del principio de igualdad, teniendo en cuenta que, en casos similares, donde los accionantes aspiran a ser nombrados en un cargo público al haber obtenido el mejor puntaje en el concurso de méritos celebrado para pro veer un cargo público, se ha considerado que la
(iii) en virtud del principio de igualdad, teniendo en cuenta que, en casos similares, donde los accionantes aspiran a ser nombrados en un cargo público al haber obtenido el mejor puntaje en el concurso de méritos celebrado para pro veer un cargo público, se ha considerado que la acción de tutela es procedente como mecanismo de defensa judicial. ” (CC T -970/2012) (Subrayas de la Sala)
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende por superado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, en virtud de que el hoy accionante, además de encontrarse en situación de discapacidad y por ende ser sujeto de especial protección constitucional, no cuenta conAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01 un mecanismo eficaz e inmediato para amparar su derecho fundamental, presuntamente vulnerado por la Universidad del Pacífico.
Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, ha precisado el alto tribunal constitucional que:
“La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a t erceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran
lo que, a su vez, se puede afectar a t erceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales. (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
En el asunto hoy planteado, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues los resultados de la Convocatoria No. 1 de la Universidad del Pacífico, fueron publicados el 11 de febrero del año en curso y el actor comparece al juez constitucional el 17 de febrero de 2025, lo que se considera un plazo razonable.
Una vez superados los requisitos formales de procedencia, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
4.3. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, el señor Manuel César Mondragón Mosquera interpone una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado. Fundamenta su pretensión en el hecho de que se encuentra en situación de discapacidad visual, certificada por el Ministerio de S alud5, y que, con todo participó en la convocatoria para la vacante de docente a tiempo completo (SOC01) en el programa de Sociología de la Universidad del Pacífico, dentro del proceso de selección adelantado en el marco de la “Convocatoria No. 1 Docentes Ocasionales y Hora Cátedra Período 2025-1”. A su vez, alega que la universidad no cumple con la cuota de vinculación de personas en situación de discapacidad, lo que refuerza su percepción de discriminación en el proceso de selección.
Del documento de convocatoria6 se desprende que los requisitos mínimos para la vacante
de personas en situación de discapacidad, lo que refuerza su percepción de discriminación en el proceso de selección.
Del documento de convocatoria6 se desprende que los requisitos mínimos para la vacante en cuestión eran los siguientes: ser profesional en Sociología, contar con un posgrado relacionado con su perfil, poseer conocimientos en métodos cuantitativos de investigación, teorías sociológicas, políticas públicas e intervención, y acreditar una experiencia docente universitaria mínima de dos (2) años o su equivalente en experiencia profesional.
5 Archivo digital No.2, pág. 38 a 40 6 Archivo digital No.2, pág. 35 a 37Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01
El accionante indica que cumplía con todos los requisitos exigidos y, por ende, su no selección constituye un acto discriminatorio. En respaldo de su argumento, resalta que en la planta de personal de la universidad únicamente hay una persona en situación de discapacidad, lo que sugiere una práctica administrativa que de sconoce el mandato de inclusión contenido en el decreto 2011 de 2017.
Por su parte, la Universidad del Pacífico, en respuesta a las aseveraciones del accionante, argumentó que este no superó el proceso de selección debido a la falta de convalidación de su título de Máster Universitario en Intervención Social en las Sociedades del Conocimiento, otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja, España. Según la institución, el accionante no presentó el documento expedido por el Ministerio de Educación Nacional que acreditara la validez del título en Colombia, lo que impidió su consideración
Conocimiento, otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja, España. Según la institución, el accionante no presentó el documento expedido por el Ministerio de Educación Nacional que acreditara la validez del título en Colombia, lo que impidió su consideración dentro del proceso de selección. Adicionalmente, la universidad adjuntó certificación7 en la que consta que actualmente tiene contratadas cinco (5) personas en condición de discapacidad, en cumplimiento de lo establecido en el decreto 2011 de 2007, lo que desvirtuaría la alegada falta de cumplimiento de la cuota legal.
A partir de estos hechos, la controversia se centra rá en determinar si la Universidad del Pacífico incurrió en un acto de discriminación y, en consecuencia, vulneró el derecho a la igualdad del accionante al no seleccionar al demandante para la vacante en cuestión. Para abordar el caso , resulta pertinente memorar lo enseñado por la Corte Constitucional, en
Sentencia C-034 de 2015:
“3.5.2.2. Principio de igualdad
La Constitución Política de Colombia en el numeral 7 del artículo 40 determina que todos los ciudadanos tienen el derecho fundamental a participar en condiciones de igualdad en la conformación, ejercicio y control del poder político. Igualmente, se estable ce que para que este derecho sea efectivo se puede tener acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, conforme a las reglas del concurso público y a los méritos y calidades propias (C.P. art 125). Cabe resaltar que esta posibilidad deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en donde se reconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley y se declara que pueden acceder a todas las dignidades, puestos y empleos por su capacidad y sin distinción
Humanos en donde se reconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley y se declara que pueden acceder a todas las dignidades, puestos y empleos por su capacidad y sin distinción diferente que sus virtudes y talentos.
Por tal motivo ha indicado esta Corporación que el principio de igualdad es contrario a cualquier regulación que contenga requisitos diferentes al mérito y capacidad de los participantes, sin tener un fundamento objetivo o donde las pruebas no hayan sido valo radas razonablemente ni de manera acorde a su importancia, de conformidad al cargo que se va a otorgar, ya que con tales actuaciones se obstruye el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones igualitarias.
7 Archivo digital No.6, pág. 10Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-109-31-05-001-2025-10003-01
Respecto al principio de igualdad de o portunidades, ha indicado la jurisprudencia constitucional que se refiere a las ocasiones de las personas para compartir la misma posibilidad de tener un empleo, sin importar que con posterioridad y por motivos justos no se logren las mismas posiciones o e l cargo que se pretendía. De esta manera, las opciones al acceso a empleos estatales dentro del régimen de carrera conllevan a que las expectativas de las personas sean concretadas en el reconocimiento de oportunidades iguales sin que se les permita a las autoridades generar tratos preferentes sin que medie una justificación objetiva.
Cabe aclarar, que el que se genere un trato legal diferente no implica que automáticamente se ocasione una violación a la igualdad , desde que el Legislador pretenda alcanzar objetivos constitucionales legítimos y la diferencia en el trato no sea un
objetiva.
Cabe aclarar, que el que se genere un trato legal diferente no implica que automáticamente se ocasione una violación a la igualdad , desde que el Legislador pretenda alcanzar objetivos constitucionales legítimos y la diferencia en el trato no sea un medio idóneo, proporcionado y razonable para alcanzar el fin perseguido. Por lo anterior, el principio de igualdad debe entenderse como una prohibición de las diferencias y no como una exigencia de que las distinciones que se establezcan sean justificadas de manera objetiva y razonable.
3.5.2.3. Principio del mérito
El constituyente de 1991 le otorgó una relevancia superior al mérito como un criterio que define cómo se accede a la función pública y por tal motivo incorporó el concurso público como una forma de establecerlo, excepto en los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley. El artículo 125 Superior, autoriza al legislador para que (i) determine los requisitos y condiciones determinantes de méritos y calidades de los aspirantes; (ii) defina las causales de retiro -además de la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario y las consagradas en la Constitución - y prohíba tomar la posición política de los ciudadanos para determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Igualmente, y frente a la interpretación que la Corte Consti tucional ha efectuado de las disposiciones constitucionales sobre la carrera, se estableció que la misma está fundamentada en el mérito, en la capacidad del funcionario público, la cual es considerada
Igualmente, y frente a la interpretación que la Corte Consti tucional ha efectuado de las disposiciones constitucionales sobre la carrera, se estableció que la misma está fundamentada en el mérito, en la capacidad del funcionario público, la cual es considerada como un elemento destacado de la carrera e implica que tenga el carácter de regla general que a la misma le corresponda. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los principios generales de la carrera están dirigidos a la eficacia del criterio del mérito para acceder, permanecer o retirarse del empleo público y,