TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-10010-01-(26-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-10010-01-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VILLERLAN FRANCO GONZALEZ ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-00010-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 18
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por VILLERLAN FRANCO GONZÁLEZ contra PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-10010-01
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionante VILLERLAN FRANCO GONZALE Z contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 012 del 10 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora VILLERLAN FRANCO GONZALEZ, formuló acción de tutela en contra del PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, pretendiendo que, se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, aunado a lo anterior, pretende que, se ordene a la Procuraduría General de la Nación a dar una respuesta clara, concisa y de fondo a la petición presentada en el día 09 de diciembre del 2024.
los derechos fundamentales de petición y debido proceso, aunado a lo anterior, pretende que, se ordene a la Procuraduría General de la Nación a dar una respuesta clara, concisa y de fondo a la petición presentada en el día 09 de diciembre del 2024. En respaldo de sus pretensiones relató que, el día 14 de junio de 2023, se elevó un derecho de petición y una acción popular en contra de la Alcaldía de Buenaventura y en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura, con el fin de obtener protección en los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, acceso a los servicios p úblicos y a la seguridad y prevención de desastres previsibles ;REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VILLERLAN FRANCO GONZALEZ ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-00010-01 debido al resultado infructuoso de las solicitudes presentadas, la señora Franco elevó acción de tutela en contra de las entidades mencionadas y adicionalmente en contra el Establecimiento Público Ambiental EPA y la Secretaria de Infraestructura de Buenaventura ; fruto de este proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura dictó la sentencia No. 57 del 9 de agosto de 2023 en el cual resolvió entre otras cosas a destapar el tapón hidráulico y encauzar las aguas lluvias y residuales de la alcantarilla, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación y adicional el rendir un informe cada quince (15) días de los trabajos que se realicen.
tapón hidráulico y encauzar las aguas lluvias y residuales de la alcantarilla, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación y adicional el rendir un informe cada quince (15) días de los trabajos que se realicen. Refirió que, el 01 de septiembre de 2023, interpuso incidente de desacato y mediante auto interlocutorio No. 921 del 29 de septiembre de 2023 , resolvió que, no se cumplió el fallo de tutela y como consecuencia se impuso sanción a las entidades accionadas. Sin embargo, las entidades mediante maniobras dilatorias reunieron pruebas y registros sin tomar alguna acción de fondo por lo cual el 05 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Civil de Circuito, en Auto Interlocutorio No. 209, resolvió la consulta argumentando que, “la parte resolutiva de la sentencia 057 estaba constituida por órdenes complejas que abarcan un ámbito temporal extenso, limitado por factores externos no previsibles. Afirmando que se evidencia un incumplimiento más no una negligencia, dolo, indiferencia o desidia que de fe de un desacato”. Manifestó que, ante tal situación el 14 de noviembre de 2023, inició incidente de desacato y envió copia a la Procuraduría, exponiendo que, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela; el Juzgado Primero Civil Municipal mediante auto interlocutorio No. 047, ordenó obedecer lo impuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito , argumentando la no facultad de no debatir nuevamente sobre el asunto , ante lo cual el 16 de abril de 2024 se radicó queja formal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, solicitando
Segundo Civil del Circuito , argumentando la no facultad de no debatir nuevamente sobre el asunto , ante lo cual el 16 de abril de 2024 se radicó queja formal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, solicitando investigación contra los jueces señalados como consecuencia de sus conductas irregulares, el día 05 de julio del 2024, la Comisión resolvió que el iniciar una acción disciplinaria, transgredirían los principios de autonomía e independencia por lo cual no se llevaría a cabo dicho trámite disciplinario. Finalmente m encionó que, el 9 de agosto del 2024 instauró nuevamente incidente de desacato, empero, el juzgado se abstu vo de dar trámite a la solicitud y el 09 de diciembre del mismo año, interpuso queja ante la Procuraduría para iniciar investigación en contra los jueces de los juzgadosREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VILLERLAN FRANCO GONZALEZ ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-00010-01 mencionados debido a conductas regulares y radicó un derecho de petición ante la Alcaldía de Buenaventura y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura , para acatar lo dispuesto en la sentencia de tutela No. 057, sin embargo, las entidades no se han pronunciado al respecto.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio No. 0286 del 31 de marzo de 202 5, avocó el
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio No. 0286 del 31 de marzo de 202 5, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones indicados por l a accionante dentro de la acción de tutela de la referencia. 1.3 Respuestas de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio respecto al tema en debate. 1.4 La Sentencia Impugnada A través de la sentencia No. 012 del 10 de abril de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud esgrimida por la señora VILLERLAN FRANCO GONZÁLEZ, frente al derecho de petición y debido proceso administrativo, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ESTA decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada y de no ser recurrida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Como fundamento de su decisión señaló que , la naturaleza del derecho de petición es distinto al de una investigación disciplinaria promovida por una queja por lo cual se debe d ar un tratamiento diferente, añadió que, la queja
eventual revisión.” Como fundamento de su decisión señaló que , la naturaleza del derecho de petición es distinto al de una investigación disciplinaria promovida por una queja por lo cual se debe d ar un tratamiento diferente, añadió que, la queja no es un derecho fundame ntal sino un mecanismo por el cual se pone enREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VILLERLAN FRANCO GONZALEZ ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-00010-01 conocimiento una situación irregular a fin de que se promueva la investigación correspondiente.
Explicó que, la “petición” formulada por la accionante tenía el único propósito de poner en conocimiento una situación que considera irregular, sin embargo, la entidad accionada cuenta con mecanismos propios para este tipo de procedimientos administrativos por lo tanto un derecho de petición no puede sustituir los trámites ni procesos administrativ os que están establecidos por la ley . Dando como resultado que se niegue los derechos aducidos por improcedencia. 1.5 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante VILLERLAN FRANCO. en la que a rgumentó que, la queja que promueva acción disciplinaria no carece de carácter de derecho de petición como lo manifestó el a quo , para ello tomó como fundamento la sentencia radicada 13001-23-33-000-2021-00204-01 del Consejo de Estado con la cual declaró que, si bien es cierto que la queja no implica obligar a la autoridad a iniciar un proceso disciplinario, ahora bien, si se debe responder la petición de forma
13001-23-33-000-2021-00204-01 del Consejo de Estado con la cual declaró que, si bien es cierto que la queja no implica obligar a la autoridad a iniciar un proceso disciplinario, ahora bien, si se debe responder la petición de forma clara, concisa y de fondo dentro de los términos señalados en la ley. Para concluir, añadió que la Procuraduría obró de mala fe al no dar respuesta a la queja que se radicó el 09 de diciembre de 2024, si no qu e se limitó a remitir la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la sala determinar si la Procuraduría General de la Nación , vulneró los derechos de la accionante al no dar respuesta a la queja presentada?REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VILLERLAN FRANCO GONZALEZ ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-00010-01
3. Argumentos de la Decisión 3.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el articulo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades o por particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro
Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades o por particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 3.2 El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición es el medio para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de interés particular o general, y recibir una respuesta clara concisa y de fondo, establecido por el artículo de la Carta Política. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta materi al en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la soli citud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho
respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la soli citud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición.
3.3 El recurso de queja como mecanismo para iniciar acción disciplinaria.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VILLERLAN FRANCO GONZALEZ ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-00010-01
La queja es el mecanismo que puede ejercer un particular para denunciar una irregularidad de un funcionario público, el fin último de la queja es exponer la situación a la autoridad competente para que tome medidas en el asunto, siendo esta una investigación disciplinaria que determine si existe irregularidad o no y aplique correctivos correspondientes , la Corte en su sentencia T1266441 ha establecido
“...Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes...”
Por lo tanto, podemos entender que, el hecho de interponer una queja no
determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes...”
Por lo tanto, podemos entender que, el hecho de interponer una queja no garantiza que se inicie una actuación, indagación o investigación de tipo disciplinario debido a múltiples factores como el poder ser descartada por diversos motivos. Adicionalmente se recuerda que el quejoso no tiene calidad de sujeto procesal en el procedimiento disciplinario, por lo que su participación es limitada, tal y como lo establece la nor mativa en la ley 19952 de 2019 en el parágrafo del artículo 110 “La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirio la decisión.” Aunado a esto, la Corte en la Sentencia C -014 de 2004 indicó lo siguiente : “en los procesos disciplinarios puede intervenir el quejoso, más no como sujeto procesal sino como un interviniente con atribuciones limitadas e interesado en laREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VILLERLAN FRANCO GONZALEZ ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-00010-01 defensa del ordenamiento jurídico y no en la prosperidad de una pretensión particular y específica.”
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-00010-01 defensa del ordenamiento jurídico y no en la prosperidad de una pretensión particular y específica.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la Procuraduría, como ente de control, debe actuar dentro del marco legal propio del proceso disciplinario y no está obligada a responder quejas como si fueran derechos de petición.
5. Caso concreto La señora VILLERAN FRANCO GONZÁLE Z, formuló acción de tutela en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN , pues consideró que, vulneró sus derechos de petición y debido proceso al no responder la queja que presentó el 9 de diciembre de 2024 (radicado E -2024-751290), solicitando investigar a los jueces Martha Elizabeth Jiménez Delgado y Luis Antonio Balcero Escobar por presuntas irregularidades. También solicitó que varias entidades del Distrito de Buenaventura cumplan la Sentencia de Tutela No. 057. Dado que la Procuraduría guardó silencio, procede aplicar la presunción de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora VILLERLAN FRANCO GONZÁLEZ, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales, por encontrarse inconforme frente a la falta de respuesta de sus solicitudes bajo la óptica del debido proceso y las reglas jurisprudenciales previstas para el derecho de petición. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya
fundamentales, por encontrarse inconforme frente a la falta de respuesta de sus solicitudes bajo la óptica del debido proceso y las reglas jurisprudenciales previstas para el derecho de petición. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por la accionante al no a responder de fondo sus peticiones. Respecto al requisito de inmediatez, se encuentra acreditada tomando en cuenta que la situación que dio origen a este mecanismo fue el día 09 de diciembre de 2024, fecha que se radicó la queja ante la Procuraduría General de la Nación y a presentación de la acción de tutela fue el día 28 de marzo del presente año; lo que quiere decir que han pasado 3 meses y 19 días entre el hecho que dio origen a la interposición del mecanismo.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra si bi en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición, la acción de tutela no es procedente, en tanto la queja interpuesta por la parte actora no sigue las reglas propias del derecho de petición y la acción constitucional no es procedente para log rar el impulso de una queja disciplinaria. En el asunto bajo estudio, la Sala intentó comunicarse con la accionante para
por la parte actora no sigue las reglas propias del derecho de petición y la acción constitucional no es procedente para log rar el impulso de una queja disciplinaria. En el asunto bajo estudio, la Sala intentó comunicarse con la accionante para poder conocer el contenido del “Derecho de petición” para analizar si debía ser tramitado como tal o como una queja, sin embargo debido a los intentos fallidos, la Sala se limitará a analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, en donde se entiende que, la pretensión de la accionante , es iniciar un proceso disciplinario en contra de los juece s de los juzgados mencionados anteriormente, por sus supuestas conductas irregulares. Claro lo anterior, reitera la Sala que la queja no es un derecho de petición sino un mecanismo para poner en conocimiento las irregularidades cometidas por servidores públicos ; de manera entonces, que la accionante en calidad de quejosa es un tercero interviniente con facultades limitadas dentro del trámite disciplinario , el cual está sometido a etapas y términos diferentes a los del derecho de petición, amén que la sola presentación de la queja no implica apertura de la investigación, siendo potestativo del Estado, iniciarla o no, y según el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 la entidad tiene hasta antes que prescriba la acción (5 años) para evaluar si hay merito suficiente. En este contexto entonces, a pesar de no tener respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, no se supera el requisito de procedencia, en tanto no es posible utilizar la acción de tutela para obtener el impulso de una queja disciplinaria, que está sometida a un trámite y términos
parte de la Procuraduría General de la Nación, no se supera el requisito de procedencia, en tanto no es posible utilizar la acción de tutela para obtener el impulso de una queja disciplinaria, que está sometida a un trámite y términos diferentes al derecho de petición. De otro lado, si bien los artículos 90 y 129 del Código Disciplinario señalan que se debe comunicar al quejoso, la decisión del archivo y el fallo , son trámites que se surten al interior del trámite disciplinario, el cual se encuentra en curso. En conclusión, entonces se confirmará el fallo de primer grado.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VILLERLAN FRANCO GONZALEZ ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 76-109-31-05-001-2025-00010-01
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada No. 012 del diez (10) de abril de dos mil veinticinco ( 2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de
1991
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de
1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma Electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma Electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma Electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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