TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-10013-01-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-10013-01-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.
GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.
DEMANDANTE: JOSÉ SANTOS IBARGÜEN GÓMEZ.
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2025-10013-01.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
AUTO No. 66
Sería del caso, proceder a revisar en c onsulta la sanción impuesta en este asunto mediante auto No. 519 del 25 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del presente trámite incidental de la referencia, si no fuera porque encuentra la suscrita ponente una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.
Para ello y como antecedentes, se tiene que el señor JOSÉ SANTOS IBARGÜEN GÓMEZ, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 015 del 02 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación, en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamente a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del
2025, proferida por esta Corporación, en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamente a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del que es titular el señor JOSÉ SANTOS IBARGÜEN GÓMEZ, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS y/o quien hagas sus veces, que atienda las siguiente ordenes:
2.1 En un término no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, asigne cita de valoración médica al señor JOSÉ SANTOS IBARGÜEN GÓMEZ, el cual deberá estar a cargo de un especialista en ortopedia y traumatología (dado el diagnóstico que aqueja al actor), adscrito a la red de servicios de la entidad, para que sea éste quien emita concepto médico, confirme, modifique o descarte lo prescrito por el médico fisiatra, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, que deberán ser expuestas en la historia clínica del paciente.
2.2 vez efectuado lo anterior, y si en la valoración médica realizada por el médico especialista, determina la pertinencia del elemento solicitado, proceda en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, a efectuar todos los trámites administrativos para la entrega de la prótesis que determine el especialista y a favor del tutelante.
TERCERO: NOTIFÍCAR la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFÍCAR la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
CUARTO: ESTA decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada y de no s er recurrida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Archivo digital No. 002)
El actor acude al trámite incidental por desacato informando que la NUEVA EPS sigue sin autorizar, ni asignar la consulta con el especialista en ortopedia y traumatología, la cual resulta necesaria para establecer la pertinencia y necesidad del cambio de la prótesis que inicialmente le fue suministrada. Sin que el accionante lograra obtener el cumplimiento de lo decidido directamente ante la entidad accionada, mediante escrito del 15 de mayo de 2025, informó al juzgado de conocimiento para lo de su competencia.
(Archivo digital No. 001)REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-109-31-05-001-2025-10013-01
En lo que interesa en este trámite, el despacho de instancia mediante auto No. 463 del 03 de junio de 2025, REQUIRIÓ al Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la misma entidad, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas le diera cumplimiento a la Sentencia No.015 del 02 de mayo de 2025. En el mismo
para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la misma entidad, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas le diera cumplimiento a la Sentencia No.015 del 02 de mayo de 2025. En el mismo acto se ordenó la notificación del agente interventor de la entidad. (Archivo digital No. 003)
Posteriormente, mediante Auto N ° 499 del 13 de junio de 2025, encontrando que c ontinúa vigente la vulneración de los derechos fundamentales de l señor JOSÉ SANTOS IBARGÜEN GÓMEZ , dispuso ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO y correr traslado por el término de tres (03) días al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la NUEVA EPS para que informara sobre el cumplimiento de la Sentencia referenciada y sobre los requerimientos efectuados. (Archivo digital No. 005)
En atención a la ausencia de respuesta, y verificadas las pruebas incorporadas en este asunto, mediante Auto N° 519 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), declaró en desacato al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS , y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la misma entidad, en cuanto al cumplimiento que debieron dar frente a LA ORDEN DE TUTELA, contenida en la Sentencia No.015 del 02 de mayo de 2025 y dispuso la sanción que se revisa.
entidad, en cuanto al cumplimiento que debieron dar frente a LA ORDEN DE TUTELA, contenida en la Sentencia No.015 del 02 de mayo de 2025 y dispuso la sanción que se revisa.
En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.
Para resolver se considera:
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
En ese contexto, es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del actor, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho pú blico contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuación judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.
La Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la
judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.
La Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. (T-766 de 1998).
El procedimiento expedito y sumario al que se refiere la Corte, es el adecuado para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales que no han sido atendidas por parte de la entidad y/o persona convocada, pero su trámite, a pesar de ser breve, se encuentra previsto de etapas procesales que deben ser cumplidas por el funcionario judicial en aras de salvaguardar el debido proceso, especialmente el ejercicio del derecho de contradicción por parte d e los implicados. Dicho trámite está claramente consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corporación citada en sentencia C -367 de 2014, estableció el trámite de cumplimiento en los siguientes términos:REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-109-31-05-001-2025-10013-01 “4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora
cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cu al no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el e xpediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
La Sala de Casación Laboral por su parte, se ha pronunciado respecto al cumplimiento perentorio de
fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
La Sala de Casación Laboral por su parte, se ha pronunciado respecto al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, (Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014), más recientemente, en la providencia proferida el 24 de marzo de 2015, radicación 39598, indicó la Alta Corporación:
“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fa llo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento , así como para iniciar el
de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento , así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cu al se dispuso a iniciarlo “(…)”.
Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), se observa que, si bien la actuación procesal se dirigió en contra del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas, también lo fue frente a otro funcionario respecto de quien no recae responsabilidad alguna en relación con las obligaciones derivadas de la garantía en la prestac ión del servicio de salud reclamado por la parte actora , ni ostenta la condición de superior jerárquico del funcionario llamado a cumplir. Tal es el caso del doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, quien, se encuentra desvinculado laboralmente de la entidad desde el pasado 26 de febrero de 2025.
En virtud de lo anterior, se advierte que, la Juez de instancia no adelantó en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y bajo ese panorama resulta palmario
En virtud de lo anterior, se advierte que, la Juez de instancia no adelantó en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y bajo ese panorama resulta palmario declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma a l funcionario responsable del agravio, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para que informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante su superior jerárquico, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para que (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturarREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-109-31-05-001-2025-10013-01 el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplid o el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.
Igualmente deberá la juez de instancia respetar el término para resolver el incidente de desacato, que según la misma providencia (C-367 de 2014) es de 10 días, en este caso entre el momento que requirió a los funcionarios de la entidad y el momento en que resolvió imponiendo sanción, transcurrieron muchos más de esos días.
En mérito de lo antes, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,
R E S U E L V E
muchos más de esos días.
En mérito de lo antes, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ SANTOS IBARGUEN GÓMEZ en contra de la NUEVA EPS, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No.015 del 02 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada,
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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