TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-10025-01-(02-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2025-10025-01-(02-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.
GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.
DEMANDANTE: ITALIA VILLA TRIGREROS.
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2025-10025-01.
Guadalajara de Buga, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Auto Interlocutorio No. 120.
Sería del caso, proceder a revisar en consulta la sanción impuesta en este asunto mediante Auto N°867 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del trámite incidental de la referencia, si no fuera porque encuentra la Sala una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.
Para ello y como antecedentes, se tiene que la señora ITALIA VILLA TRIGREROS, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 027 del 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, vida digna al adulto mayor y seguridad
(V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, vida digna al adulto mayor y seguridad social del que es titular la señora ITALIA VILLA LIBREROS, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA EPS a través de su representante legal y/o quien hagas sus veces, que en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, AUTORICE las Terapia de rehabilitación neurológica 3 veces por semana por 3 meses No. 36; Terapia física No. 36; Terapia ocupacional No. 36 y Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación y psiquiatría, por lo expuesto
TERCERO: ORDENAR a la a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS a través de su representante legal y/o quien hagas sus veces que garantice el tratamiento integral en favor de la señora ITALIA VILLA LIBREROS., respecto de su diagnóstico “Trastorno de Disco Cervical con mielopatía, retención de orina, hipotiroidismo, diabetes mellitus insulinodependiente, otras gastritis, constipación, Estenosis ósea de canal neural, fractura de vertebra torácica y trastornos de discos intervertebrales; además refiere que presenta asociado a sensación opresiva al tórax, con alteraciones sensitivas y esfinterianas, además de múltiples niveles de estenosis cervical” . Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios de medicamentos, intervenciones
alteraciones sensitivas y esfinterianas, además de múltiples niveles de estenosis cervical” . Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, valoración por médicos especialistas, así como todo otro componente que los médicos tratantes adscritos a la EPS valoren como necesario para el restablecimiento de la salud de la pac iente, advirtiendo a la entidad accionada la obligatoriedad de brindar una debida y oportuna atención médica.
CUARTO: ORDENAR a la a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS a través de su representante legal y/o quien hagas sus veces, que en caso de que las citas con especialistas, exámenes, procedimiento o cualquier otro servicio de salud que sea prescrito a la señora I TALIAREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-109-31-05-001-2025-10025-01
VILLA LIBREROS por médico tratante adscrito a la EPS, no se encuentren disponibles en su municipio de residencia (Buenaventura, Valle), SUMINISTRE el TRANSPORTE AMBULATORIO a la paciente y un acompañante para asistir; siempre y cuando aquellos servicios sean autorizados por la EPS por fuera de su domicilio.
QUINTO: NOTIFÍCAR la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
SEXTO: ESTA decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.
Una vez ejecutoriada y de no ser recurrida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: ESTA decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.
Una vez ejecutoriada y de no ser recurrida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Agotado el procedimiento dispuesto para el efecto, mediante Auto N°8 67 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), declaró en desacato al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la NUEVA EPS, en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a la ORDEN DE TUTELA, contenida en la Sentencia N° 027 del 10 de julio de 2025 y dispuso la sanción que se revisa.
En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.
Para resolver se considera:
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que, para imponerse, el juzgador debe profundizar en las pruebas aportadas, p ara de ahí inferir cuál fue la razón del desobedecimiento al fallo de tutela. Si encuentra que su destinatario fue negligente, indiferente, poco diligente e incurioso en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, o que el incumplimiento fue deliberado, debe imponer la sanción; toda vez que, en estos eventos, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Frente al obligado a cumplir ha enseñado la corte constitucional en sentencia SU034 de 2018 que:
“En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.
Ahora bien, consagra el artículo 133 del CGP que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su
Ahora bien, consagra el artículo 133 del CGP que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-109-31-05-001-2025-10025-01
En armonía con lo anterior, cabe señalar que el inciso final del artículo 134 del CGP consagra que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.
Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), se observa que la actuación procesal se dirigió en contra del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , quien, mediante comunicación masiva del 26 de agosto de 2025, puso en conocimiento de este despacho su imposibilidad física, material y funcional para acatar las órdenes que llegaren a imponerse en su contra, en razón a que desde el pasado 18 de agosto s e encuentra desvinculado laboralmente de la entidad accionada, circunstancia que lo sustrae de la calidad de obligado directo en el cumplimiento de la providencia objeto de revisión.
Lo anterior, implicaría que en el eventual caso de que esta corporación llegara a confirmar la sanción impuesta contra el referido funcionario, esta recaería en quien ya no está obligado a dar cumplimiento a la sentencia de tutela objeto de trámite de desa cato, pues es la NUEVA EPS la que debe cumplir la orden de tutela a través de sus funcionarios.
dar cumplimiento a la sentencia de tutela objeto de trámite de desa cato, pues es la NUEVA EPS la que debe cumplir la orden de tutela a través de sus funcionarios.
En tal sentido, cabe recordar que el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del f allo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
En ese orden, se advierte que en el presente asunto, al haber recaído la sanción impuesta de forma única y exclusiva, en contra del señor BERNAL JARAMILLO, quien informa, no está ya vinculado a la entidad demandada, puede ver afectado sus derechos y garantías constitucionales con las órdenes impartidas; y en razón a ello, resulta imprescindible nulitar el trámite, y devolver al juzgado de origen para que se rehaga el trámite, en aras de lograr
constitucionales con las órdenes impartidas; y en razón a ello, resulta imprescindible nulitar el trámite, y devolver al juzgado de origen para que se rehaga el trámite, en aras de lograr asegurar finalmente el cumplimiento efectivo de la orden de tute la, o en su defecto, que las sanciones a imponer por su incumplimiento, recaigan efectivamente, en quienes están realmente obligados en la actualidad a su cumplimiento.
Bajo las consideraciones advertidas se declarará la nulidad de todo lo actuado a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma al funcionario responsable del agravio, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y o cho (48) horas para que informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante su superior jerárquico, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para que (i) haga c umplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.
En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, R E S U E L V EREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-109-31-05-001-2025-10025-01
Guadalajara de Buga Valle, R E S U E L V EREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-109-31-05-001-2025-10025-01
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora ITALIA VILLA TRIGREROS en contra de la NUEVA EPS, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 027 del 10 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.
(ausencia justificada)