TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-207-00061-01-(17-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-207-00061-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2017-00061-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GONZÁLEZ
Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 23 de abril de 2018 (23/04/18) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A ., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término
REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A ., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido; al tiempo que requiere condena por indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por falta de pago.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de enero de 2009 y el 23 de marzo de 2012; en desarrollo de las funciones del cargo de operador de grúa pórtico.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 120 - control estadísticoPágina 2 de 8 Que fue reubicado a un puesto de trabajo como parte del manejo de su hernia distal y el salario devengado el último año, ascendió a la suma de $2.33.000,oo.
A la terminación del contrato , en la liquidación de prestaciones sociales , no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores, así como tampoco que había lugar a la indemnización dispuesta en el artículo 65 del CST SS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 23 de abril de
indemnización dispuesta en el artículo 65 del CST SS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 23 de abril de 2018, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:
“PRIMERO: DECRETAR que las excepciones de prescripción, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, salen avantes por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en esta demanda por el demandante MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GONZÁLEZ.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia a cago de la parte demandante y a favor de la parte demandada, en un 100% de la causadas.
Tásense por secretaría.
CUARTO: ORDENAR la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada por haber salido adversas a los intereses del trabajador.
QUINTO: Por su pronunciamiento en audiencia pública esta sentencia queda notificada en estrados”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, no se pronunciaron al respecto.
Al ser la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
Al ser la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la estabilidad laboral reforzada alegada por el señor Miguel Ángel Guerrero González al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Sociedad Portuaria Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A ., y de cidir sobre la procedencia de la indemnización por despido injusto , así como la reliquidación del prestaciones sociales e indemnización por falta de pago dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Página 3 de 8
Planteada la controversia, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 prevé que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el
limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona e n tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de una indemnización, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y prestaciones a que hubiera, por razón de la ineficacia del despido.
En lo que respecta a la protección deprecada en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha sido un criterio compartido por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que la afectación en salud tiene que tener algún grado de relevancia (sentencia SU047/17), la segunda desde una visión normativa integradora del Derecho del Trabajo y la Seguridad social, que ha fijado pautas, presunciones y cargas de la prueba sobre la protección en caso de despido (Sentencia del 11 de abril de 2018. Rad. 53394), conforme lo descrito en los hechos de la demanda, pero sin soporte acerca de una pérdida de capacidad laboral, la Sala encuentra que tal condición de salud enunciada no permite dar cuenta de una afectación probada como sustancial en la salud del demandante , se itera tampoco fue probado, algún grado relevante de pérdida de capacidad laboral y no se demostró mediante dictamen o con prescindencia de este, que se evidenciara la existencia de alguna enfermedad catastrófica o progresiva.
El rigor de prueba sobre alguna pérdida de capacidad laboral también ha sido
y no se demostró mediante dictamen o con prescindencia de este, que se evidenciara la existencia de alguna enfermedad catastrófica o progresiva.
El rigor de prueba sobre alguna pérdida de capacidad laboral también ha sido enunciado en reciente pronunciamiento en Casación Laboral en Sentencia SL1360 de 2018, se consideró:
“En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exc lusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afir ma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se di spone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.Página 4 de 8
Lo anterior si gnifica que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio
Lo anterior si gnifica que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estad o de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”
Y es que visto lo anterior para lo cual nos remitimos a la documental aportada al plenario: (i) contrato individual de trabajo a término indefinido (fls. 6,10); (ii) terminación unilateral (fl. 11); (iii) reubicación laboral temporal (fl. 16,17); (iv) reubicación temporal (fl.18); (v) valoración por medicina del trabajo de la EPS SOS (fl. 19); (vi) Historia Clínica (fls. 20,26); (vii) concepto por medicina del trabajo y
reubicación temporal (fl.18); (v) valoración por medicina del trabajo de la EPS SOS (fl. 19); (vi) Historia Clínica (fls. 20,26); (vii) concepto por medicina del trabajo y fisiatría SOS (fls. 77,81); (viii) recomendaciones laborales SOS (fl. 82 ); (ix) evaluación de medicina del trabajo (fls.84); (x) certificación laboral (fl.85); (xi) liquidación contrato de trabajo (fls. 89,92); (xii) respuesta de ARP SURA a derecho de petición radicado por el demandante (fls.93,94) , debe advertirse que si bien obran recomendaciones médicas, no coetáneas al año de la terminación de contrato de trabajo, propiamente no puede establecerse algún grado de discapacidad o afectación notoria en la salud del actor. En cuanto a las declaraciones en interrogatorio de parte al señor ENRIQUE FERRER MORCILLO en calidad de representante legal de la pasiva (min.37:39) se indicó que no se le canceló concepto alguno de estabilidad laboral reforzada por cuanto no era procedente. Al tiempo que se tenía conocimiento por la compañía que existía una dolencia relacionada con una intervención con anterioridad al inicio de la relación laboral. En interrogatorio al señor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GONZÁLEZ (min. 49:55) expresó que se le canceló liquidación definitiva de prestaciones sociales y que dichas sumas se encuentran conforme a la ley, adicionalmente, que dicha terminación del contrato sin justa causada originó el pago de una indemnización que el absolvente recibió por p arte de empleadora y que correspondía por cada año laborado en la
sumas se encuentran conforme a la ley, adicionalmente, que dicha terminación del contrato sin justa causada originó el pago de una indemnización que el absolvente recibió por p arte de empleadora y que correspondía por cada año laborado en la empresa; aceptando que la firma que se encuentra en el folio 89 es suya y que dicho documento contiene la liquidación definitiva de prestaciones y acreencias laborales referidas. Aceptó que ya presentaba un a hernia en la columna por la que fue operado antes de ingresar a trabajar en favor de la encartada.
En declaración de OLMAR CASTILLO DURANGO (min. 59:00) refirió que labora para la sociedad encartada desde el 16 de junio de 2011 en el área de gestión de talento humano, que para el momento del retiro del actor no tenía restricción médica, y se le liquidó la indemnización por despido injusto más las prestaciones sociales adeudadas desde el 01 de enero de 2012 a la terminación ese mismo año, por cuantoPágina 5 de 8 lo anterior ya se le había cancelado. Afirmó que la jefatura de seguridad y salud en el trabajo es la que debe notificar si el trabajador tiene alguna limitación, pero para el momento del retiro el concepto fu e favorable. Que su superior es quien le da la orden de efectuar las liquidaciones, pero nunca se ha presentado que con algún tipo de restricción se retire a algún trabajador.
Del análisis de la s probanza s anteriores, es preciso indicar que en atención a lo que, enseñado por el órgano de cierre en las citadas sentencias, y al invocarse como fundamento de la demanda la Ley 361 de 1997, le correspondía al demandante demostrar que cuenta afectación relevante en su estado de salud que
lo que, enseñado por el órgano de cierre en las citadas sentencias, y al invocarse como fundamento de la demanda la Ley 361 de 1997, le correspondía al demandante demostrar que cuenta afectación relevante en su estado de salud que permita identificar es sujeto de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, si así hubiese acontecido correspondía a la parte demandada soportar que su actuación no estuvo precedida de un ánimo discriminatorio.
Por otra parte, en atención a la doctrina actual de la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que en sentencia SL1360/2018 en Casación Laboral se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de tra bajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma so n los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastara demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:
“Así las cosas, para esta Corporación:
a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume
extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “
Los anteriores presupuestos, también imponen la confirmación de la providencia de primer grado en este aspecto, como se ha indicado sin que se demuestre prueba de incapacidad del actor, quien además antes de ser contratado ya presentaba un antecedente de salud, relacionado con los motivos en que sustenta la estabilidad deprecada, de los cuales la Sala no puede observar, conforme lo expuesto orden de relevancia y posible determinación de afectación que den curso en subsunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco alguna enfermedad grave, aquellas catalogadas como desastrosas o que pudiera plantear la discusión si la acción del empleador se encontraba directamente relacionada al estado de salud del trabajador, conllevan en no poder dar por demostrado el ánimo o fin discriminatorio al informar sobre la terminación del vínculo, con la debida indemnización, tratándose de un contrato de trabajo a término indefinido entre los litigantes.
Se itera que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , sig ue manteniendo un eje en la
de un contrato de trabajo a término indefinido entre los litigantes.
Se itera que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , sig ue manteniendo un eje en la demostración de la discapacidad, al respecto considera esta Sala que conocerla esPágina 6 de 8 posible a través de informe pericial, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o mediante prueba que permita determinar que “sí tenía una discapacidad, de cierta entidad que impedía el normal desarrollo de la actividad, y que era conocida por la pasiva” (Casación Laboral SL3125/2020), como puede ser el caso de patologías notorias o enfermedad es catastrófica existentes en su ejecución.
Era necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que su incuria, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso
desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
Ahora, en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales pretendida, obra a folio 89 del expediente la liquidación definitiva efectuada por la encartada al señor Miguel Ángel Guerrero González, quien a su vez, al absolver interrogatorio de parte, confesó que la accionada canceló los conceptos adeudados, sin hacer ningún reparo en cuanto a los conceptos o las sumas de dinero entregadas por la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A ., lo cual no permitiría entender los reparos formulados en la demanda, máxime cuando, entre la data de terminación del nexo contractual laboral, y la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años, lo cual indefectiblemente hace que opere el fenómeno extintivo de la prescripción de que trata el artículo 488 del CST respecto de las sumas de dinero a las que eventualmente hubiera lugar en favor del señor Guerrero González, tal y como lo determinó la sentencia de primera instancia consultada.
COSTAS
Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el
que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se di spondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.Página 7 de 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, del 23 de abril de 2018, siendo demandante el señor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GONZÁLEZ con C.C. 16.492.594 y demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. con NIT 800215775-5, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera.
Notifíquese por estado
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
Notifíquese por estado
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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