TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-1994-00314-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-1994-00314-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -13de mayo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-1994-04314-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , en sentencia complementaria proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la Sentencia proferida el 15 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
El señor TULIO HERNÁN SÁNCHEZ, por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso : la reliquidación y reajuste de la prima de antigüedad anual por 13 años, la prima proporcional de
Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso : la reliquidación y reajuste de la prima de antigüedad anual por 13 años, la prima proporcional de servicios, las cesantías definitivas, la pensión mensual vitalicia de jubilación y la indemnización moratoria. Como recuento fáctico dijo que el actor que pre stó sus servicios a la demandada desde el 20 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1991, en el cargo de estibador de remonta; que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, con el cual la empresa demandada tenía suscrita la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, de la cual era beneficiario, sin que se hubiera liquidado las acreencias laborales conforme la citada convención.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -66Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 9 La demanda fue debidamente admitida, ordenándose su respectiva notificación, sin que se procediera a contestar la misma.
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 9 La demanda fue debidamente admitida, ordenándose su respectiva notificación, sin que se procediera a contestar la misma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 15 de noviembre de 1995 (fl. 204), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR No Probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada
SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se condena a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, pague al demandante señor TULIO HERNÁN SÁNCHEZ, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes
conceptos:
a.-) REAJUSTE DE AUXILIO DE CESANTÍA ……..$6.860.067.57 m.l. b. -) INDEMNIZACIÓN MORATORIA. La suma de $1.198.067.57 m.l. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por el demandante
CUARTO: COSTAS, parciales de esta instancia a cargo de la parte demandada”
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – RECURSO APELACIÓN
Toda vez, que la sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandante, y remitida a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, para su efecto, resolvió mediante sentencia del 25 de abril de 1996 (fls. 239-249):
Toda vez, que la sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandante, y remitida a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, para su efecto, resolvió mediante sentencia del 25 de abril de 1996 (fls. 239-249):
“1. CONFIRMAR los puntos primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada.
2. MODIFICAR el punto segundo de la sentencia apelada en el siguiente sentido:
a. Reajuste de auxilio de cesantía…$134.572,81 b. Reajuste de la prima proporcional de servicios… $104.445,56 c. indemnización moratoria… $1.219.332,42 d. Reajuste de la pensión de jubilación de $5.125,65, mensuales además de los reajustes posteriormente decretados a partir de la fecha de su reconocimiento.
3. Costa en esta instancia a cargo de la parte demanda.
TRÁMITE EJECUTIVO
El apoderado judicial de la parte demandante inició proceso ejecutivo respecto de las condenas contenidas en las mencionadas providencias (fl.2 -3cuaderno 2). Solicitud ante la cual el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago mediante auto de 17 de julio de 2018 (fl. 26 y sig. cuaderno 2).
El Ministerio de Salud y Protección Social a través de apoderado, propuso incidente de nulidad, que basó en la falta de ejecutoria de la sentencia sobre la que se solicita el cumplimiento, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta al tratarse de una decisión de primera instancia que resultó adversa a la Nación, correspondiente a laProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
una decisión de primera instancia que resultó adversa a la Nación, correspondiente a laProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 9 liquidada empresa Puertos de Colombia y el extinto FONCOLPUERTOS (fl. 83 y s ig. cuaderno 2).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto de 19 de noviembre de 2018, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio del proceso ejecutivo, dejando sin efecto el auto que libró mandamiento de pago y dispuso la remisión en grado jurisdiccional de consulta ante este Tribunal.
CONSULTA
El Juzgado de conocimiento dispuso remitir al Superior en el grado jurisdiccional de Consulta que se pasa a conocer, con fundamento en el art ículo 69 del CPT SS y la sentencia SU-962 de 1999 de la H. Corte Constitucional, en la que se precisó el trámite forzoso en dicho grado jurisdiccional en asuntos relacionados con la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y que sean desfavorables a esta.
Es importante precisar que, habiendo cambiado las reglas de reparto por la redistribución del Circuito Judicial de Buenaventura al Distrito Judicial de Buga , según Acuerdo 087 de 9 de mayo de 1996 y Acuerdo 148 de 13 de junio de 1996, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , este Tribunal es actualmente competente para conocer de la consulta de asuntos como el presente
Acuerdo 087 de 9 de mayo de 1996 y Acuerdo 148 de 13 de junio de 1996, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , este Tribunal es actualmente competente para conocer de la consulta de asuntos como el presente asunto, lo que corresponderá mediante sentencia complementaria sobre los puntos desfavorables a la demandada en primera instancia, no obstante haberse surtido recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, el que resolvió mediante sentencia del 25 de abril de 1996.
Como antes se indicó, al mes siguiente, de resolverse el recurso de apelación, mediante Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1996, el Circuito de Buenaventura se trasladó al Distrito de Buga . Situación que conlleva que a que esta Colegiatura le corresponda la competencia funcional sobre el litigio que se torna como inconcluso al no haberse resuelto una vía propia en jurisdicción como es la consulta en material laboral, criterio ratificado sucesivamente por la H . Corte Constitucional, entre otras en sentencia T848/02 en aplicación del artículo 69 del CPTSS, en consonancia con la condición de garante de la Nación en relación a la liquidación de Puertos de Colombia, como se refiere desde el artículo 35 de la Ley 1 de 1991, la Nación es la responsable del pasivo pensional y prestacional de la citada entidad liquidada.
También debe precisarse que al existir pronunciamiento previo por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, respecto al recurso de apelación, se itera no así respecto del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a los artículos 145 del CPTSS, 625 -literal c),
Tribunal de Cali, respecto al recurso de apelación, se itera no así respecto del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a los artículos 145 del CPTSS, 625 -literal c), numeral 1y 287 del CGP, corresponde mediante sentencia complementaria adicionar lo allí resuelto en providencia del 25 de abril de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al no haberse analizado el asunto puesto a su consideración bajo el artículo 69 del CPTSS, sino únicamente bajo principio de consonancia en la viabilidad de lo expuesto en el recurso de apelación de la parte actora.
Aunque se presentó recurso de casación, mediante auto del 17 de septiembre de 1996, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral lo declaró desierto por no haberse sustentado oportunamente (fl. 259).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida, corriéndose traslado bajo los presupuestos de la Ley 712 de 2001, sin que las partes se pronunciaran; no obstante, en aras de garantizar el debido proceso, y bajo los postulados normativos que preceden, se corrió traslado para alegatos bajo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido este no hubo pronunciamiento por las partes.
CONSIDERACIONES
Conoce del presente proceso la Sala de Decisión Laboral en grado jurisdiccional de
2020; vencido este no hubo pronunciamiento por las partes.
CONSIDERACIONES
Conoce del presente proceso la Sala de Decisión Laboral en grado jurisdiccional de Consulta a favor de la demandada que resulta condenada, la que conforme artículo 63, especialmente en su segundo inciso, del Decreto 4107 de 2011, in volucra tanto a la UGPP como al Ministerio de Protección Social, entidades que en auto del 11 de septiembre de 2018 por el actual Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura se tuvieron como notificadas por conducta concluyente y se reconoció personería a sus respectivos apoderados, los que de acuerdo a los poderes allegados a folio 85 por el citado Ministerio al Dr. CESAR AUGUSTO ROBAYO MELO y a folio 46 a 50 mediante Escritura Publica 00801 de la Notaria 9ª de Bogotá del 27/02/18 al Dr. WILLIAM MAURICIO PIED RAHITA LÓPEZ, mantienen la representación judicial respectiva, se procede a revisar la actuación surtida por el Juzgado de conocimiento en primera instancia.
En el presente asunto quedó acreditado que el demandante laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, en liquidación, a partir del 20 de noviembre de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1991, teniendo como último cargo el de “Estibador de Remonta” como se desprende del oficio obrante a folio 17 del expediente, y que se le reconoció la pensión de jubilación a través de resolución No. 006639 del 28 de abril de 1992 , a partir del 31 de diciembre de 1991, tal como se
expediente, y que se le reconoció la pensión de jubilación a través de resolución No. 006639 del 28 de abril de 1992 , a partir del 31 de diciembre de 1991, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 23 y siguientes. De igual modo quedó demostrado, la existencia de la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores SINTEMAR del 10 de mayo de 1991 con sello de deposito del 24 de mayo de tal anualidad (fl. 39-176), de la cual fue beneficiario el demandante (fl. 10).
Pretendió el demandante el reajuste o reliquidación de : la prima de antigüedad por trienio y proporcional, la prima proporcional de servicios; las cesantías definitivas; la pensión mensual vitalicia de jubilación otorgada al demandante y la indemnización moratoria. Sobre este particular, debe advertirse que si bien se encuentra facultada esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta, actuación pendiente que no permit ió l a ejecutoria de la sentencia ante s emitida, y por la cual esta providencia adiciona lo resuelto por el Tribunal de Cali del 25 de abril de 1996, es del caso mencionar, como lo ha explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, tal facultad no permite que se desconozca la prohibición al juez de reformar o revocar sus providencias (Sent. STP15915-20153), recordando que a
3 “Ahora bien: que las sentencias no puedan ser modificadas ni revocadas una vez emitidas, implica que conservan su obligatoried ad hasta tanto sean
de reformar o revocar sus providencias (Sent. STP15915-20153), recordando que a
3 “Ahora bien: que las sentencias no puedan ser modificadas ni revocadas una vez emitidas, implica que conservan su obligatoried ad hasta tanto sean anuladas, revocadas o reformadas por la autoridad judicial a la que la ley faculta para ello, como en el caso d e la consulta, o de la interposición de recursos y acciones por las autoridades públicas y las partes legitimadas. Es de señalar que la autoridad competente para modificar la sentencia o emitir una nueva decisión puede ser incluso el mismo juez que la profirió, pero siempre que medie orden de otra autoridad judicial, como en el caso de que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación declare la nulidad de la sentencia y ordene remitir nuevamente el expediente al tribunal o juzgado que incurrió en la causal para que reponga la actuación (art. 375 del C.P.C., en concordancia con el 368 -5 ibídem); o cuando un juez, al desatar una acción de tutela, verifica que la decisión constituye una vía de hecho: la revoca y ordena al juez competente, que en su lugar dicte la sentencia correcta, y se restablezcan los derechos fundamentales violados, decisión vinculante para aquél, en caso de que ésta se encuentre ejecutoriada.
La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacadoy permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a
una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas.”Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 9 efectos de este litigio por reorganización del Distrito Judicial, como antes se mencionó, esta Sala toma el mismo lugar en competencia y Jurisdicción que correspondió a su homóloga en el Distrito Judicial de Cali.
En consecuencia, que la limitación dispuesta en el artículo 285 del CGP (309 del CPC), limita el presente pronunciamiento, salvo que por haber supuesto el ad quem que se tratara de apelante único, como en su momento sucedió al no haber conocido en consulta, en la providencia del 25 de abril de 1996 se dejaran de estudiar las condenas contra FONCOLPUERTOS. Expuesto lo anterior, la presente Sala procede a revisar las condenas impuestas por el Juzgador de prim era instancia, como fueron las concernientes al reajuste del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria.
Respecto del auxilio de cesantías, el juzgador de primera instancia consideró que al demandante no se le tuvo en cuenta el concepto bonificaci ón de cumplimiento
concernientes al reajuste del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria.
Respecto del auxilio de cesantías, el juzgador de primera instancia consideró que al demandante no se le tuvo en cuenta el concepto bonificaci ón de cumplimiento reconocida a la finalización del contrato en cuantía de $6.300- (fl. 203), procediendo a reliquidar el valor pagado, agregando dicho rubro. L a Sala para elucidar si le asiste razón o no al A quo, o mejor, cómo llegó a tal decisión, se ve abocada al estudio de los documentos arrimados al informativo y a la Convención Colectiva de Trabajo a fin de determinar cuáles fueron los valores recibidos por el trabajador demandante en el último año de servicios, confrontar dichos valores con los tomados por la empleadora para la liquidación de la cesantía y, de ahí, determinar si fueron excluidos algunos y si de cara al convenio colectivo constituyen factor de salario para liquidar la mencionada prestación social.
En el informativo milita una relación de los valores recibidos por el trabajador demandante en el último año de servicios a folio 17, que son los que la empleadora tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y, al confrontar dichos valores con los tomados en la liquidación de la cesantía obrante a folio 21, se observa que se tomaron los mismos, con la única exclusión de $6.300,oo por “ bonificación de cumplimiento”, pero, éste guarismo no constituye factor de salario para liquidar la mencionada prestación social, según el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En efecto, el artículo de marras señala que el auxilio de cesantía se liquida “ con base
mencionada prestación social, según el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En efecto, el artículo de marras señala que el auxilio de cesantía se liquida “ con base en lo devengado en el último año de servicios por los siguientes conceptos: (…) PARA EL PERSONAL A DESTAJO: Ordi nario laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas y dominicales, viáticos por comisión, refrigerios, primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o desgaste físico, valor por concepto de vacaciones, incapacidades, ayud a mutua, horas de espera, horas de servicio especial, prima de antigüedad proporcional y todo lo que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente convención ”. (fl. 94)-. Como se observa, la bonificación de cumplimiento no está relacionada como factor de salario para liquidar cesantías. Razón necesaria y suficiente para decir que no había lugar a la reliquidación de cesantía y que el a quo se fundamentara únicamente el soporte de nómina a folio 15 sin confrontarlo como factor bajo la Convención Colectiva, además que en singularidad a su pago no es posible catalogarlo como salario, con mayor razón si no existen hechos en la demanda y pretensiones, que en lo particular así lo aleguen, por ende, la condena impartida por tal concepto en el monto de $ 6.860,02 llama su revocatoria.
Sin embargo en referencia a lo resuelto por el ad quem en providencia del 25 de abril de 1996, sobre el reajuste por el auxilio de cesantías, se ordenó otro incrementó bajo un concepto por factor diferente -incidencia de la prima proporcional de servicios-, que
Sin embargo en referencia a lo resuelto por el ad quem en providencia del 25 de abril de 1996, sobre el reajuste por el auxilio de cesantías, se ordenó otro incrementó bajo un concepto por factor diferente -incidencia de la prima proporcional de servicios-, que representó en segunda instancia $134.572,81 adicionales (fl. 246 y 247) al valor delProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 9 auxilio de cesantías retroactivas obtenido por la empresa que lo fue en $6.014.197,54 (fl. 17), no obstante en aquel momento el incremento del a quem no t uvo en cuenta que el incremento del auxilio de cesantías en $6.860,02 fijada en primera instancia a partir de un factor diferente como era la bonificación por cumplimiento , también se obtuvo o dedujo por comparación a lo reconocido por la empresa en los mismos $6.014.197,54, lo anterior conllevó que, bajo el concepto diferente fijado en segunda instancia que incrementaba esta prestación (junto a la condena de primera instancia), pero que al igual que como lo realizó el a quo, se obtuvo por comparar el mayor valor a lo reconocido por la empresa en $6.014.197,54, se anulara aritméticamente el efecto del valor ordenado en primera instancia, pues se dejó de sumar el incremento con que la pasiva ya venía condenada.
Como antes se mencionó sin posibilidad de revocar o reformar lo ya decidido por el ad quem, solo puede obrar lo decidido en segunda instancia por el valor de $134.572,81
la pasiva ya venía condenada.
Como antes se mencionó sin posibilidad de revocar o reformar lo ya decidido por el ad quem, solo puede obrar lo decidido en segunda instancia por el valor de $134.572,81 como incremento del auxilio de cesantías, según sentencia del 25 de abril de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin embargo, que ante una ejecución de la sentencia, pudiera concluirse que a este valor se le debería incrementar lo decidido por el ad q uo, en la parte resolutiva se hará expresión sobre la revocatoria d el incremento del auxilio de cesantías en el monto y por el concepto previsto en primera instancia ($6.014.197,54).
En cuanto a la indemnización moratoria, debe advertirse que la condena en primera instancia se fundamentó en el valor que se encontró como adeudado por al auxilio de cesantías, el que como antes se expresó, no contiene soporte para su causación, por lo que tal condena debe ser revocada, sin embargo debe precisarse que en segunda instancia, esto es al conocer el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal pese considerar la existencia de buena fe de la demandada (fl. 248), mantuvo en la parte resolutiva la condena, incrementada por efecto del salario diario encontrado.
No obstante, si en aquel momento el ad quem considerase que no tenía competencia para absolver sobre la indemnización moratoria, considera esta Colegiatura lo fue bajo el supuesto de solo conocer por apelación de la parte actora y limitarse al incremento de tal indemnización únicamente por la incidencia del mayor valor del salario promedio diario, es claro que manteniendo la misma consideración pl anteada en aquella providencia sobre la buena fe del empleador en la interpretación de las cláusulas
de tal indemnización únicamente por la incidencia del mayor valor del salario promedio diario, es claro que manteniendo la misma consideración pl anteada en aquella providencia sobre la buena fe del empleador en la interpretación de las cláusulas convencionales, como expresó:
“No obstante los reajustes realizados anteriormente, no cree la Sala que haya obrado de mala fe, ya que ante las diversas interpretaciones que cada una de las normas convencionales aplicadas en este caso tienen para determinar el salario es por demás justificativa la que la demandada les dio (…)” (fl. 248)
Se obtiene que al establecer el debido análisis bajo el grado jurisdiccional de consulta, no puede ser otra la conclusión que absolver de la citada indemnización , pues de acuerdo a lo planteado en la providencia del 25 de abril de 1996 y respetando la parte motiva, al suponer que solo conocía del asunto bajo recurso de apelación del actor, sin suma debida en primera instancia y enunciando la buena fe del empleador aquella providencia del 25 de abril de 1996, se itera si bien bajo la condición de apelante único no era posible revocar la indemnización moratoria, con los mismos argumentos expuestos en la providencia de 1996 pero en grado jurisdiccional de consulta se hace perentorio, seguido y necesario absolver sobre la indemnización moratoria, porque la anterior conclusión es evidente e indisoluble a lo planteado por el ad quem , si se le hubiese remitido el expediente en consulta.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 9 Sin embargo no podría manifestarse esta colegiatura frente a las condenas que obraron por conducto, conclusión y análisis propio de la segunda instancia bajo el recurso de apelación, diferentes y autónomas a las amparadas en primera instancia, pues por el grado jurisdiccional de consulta la presente providencia se limita a revisar las condenas fijadas por el a quo, en tal sentido bajo la presente sentencia complementaria no puede modificarse el reajuste ordenado por prima proporcional de servicios ni su consecuencia frente a la pensión de jubilación, se itera porque no fueron condenas fijadas en primera instancia, sobre las cuales se active el grado jurisdiccional de consulta ni tampoco estar relacionadas a una premisa que no podía activar el ad quem cuando solo conocía por conducto del recurso de apelación para evitar hacer más gravosa en su momento la sentencia al apelante único, que era el supuesto procesal no regular en su momento, pues ha debido serle remitido el expediente en consulta.
Lo anterior en cuanto en la sentencia que precede dentro de este mismo grado funcional, el ad quem encontró una déficit de pago de la prima proporcional de servicios en $104.445,56 anual , que mensualmente implicó $8.703,80, que sumado al valor promedio anual reconocido por la empresa en $460.270,22 incrementó el salario promedio como factor pensional a $468.974,21 , el que multiplicado, por el valor de reemplazo reconocido en la Resolución 6839 en 62.67%, le arrojó $293.906,01 como mesada pensional, superior en $5.125,65 a la reconocida por la pasiva, lo que hizo que
reemplazo reconocido en la Resolución 6839 en 62.67%, le arrojó $293.906,01 como mesada pensional, superior en $5.125,65 a la reconocida por la pasiva, lo que hizo que el Tribunal ordenara el reajuste pensional.
Motivación fijada en la sentencia del 25 de abril de 1996, que bajo el recurso interpuesto resultó autónoma de la segunda instancia , sin relación a un supuesto necesario y obligado por la ampliación de potestad decisoria bajo el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia de la indemnización moratoria , la presente sentencia complementaria no puede modificar lo allí expresado.
De tal forma, como antes se ha expuesto se absolverá por el incremento en el auxilio de cesantías de $ $6.860,02 a l no considerar como factor la bonificación por cumplimiento y de la indemnización moratoria al haber indicado el ad quem en su momento (25/04/1996) la existencia de buena fe que es la razón para absolver al respecto, pero haber tenido limitad a tal facultad al haberse remitido el expediente únicamente por apelación de la parte actora.
COSTAS
A cargo de la parte demandada, agencias en derecho como se indicó en auto del 8 de octubre de 1996, por $70.000- (fl. 262)
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295 -, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo
artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295 -, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva simil ar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: TULIO HERNÁN SÁNCHEZ
Demandado: UGPP
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral 2 en lo que concierne al reajuste al auxilio de cesantías por valor $6.860,02 y la totalidad de las condenas por indemnización moratoria fijada de sentencia proferida del 15 de noviembre de 1995 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, lo que incluye la modificación contenida en sentencia del 25 de abril de 1996 sobre la indemnización moratoria , en sede de apelación por la homologa Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a la que, en su momento, también debió haberse remitido en grado jurisdiccional de consulta , proceso en que fue demandante el señor TULIO HERNÁN SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía
debió haberse remitido en grado jurisdiccional de consulta , proceso en que fue demandante el señor TULIO HERNÁN SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.381.085 y demandada la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, hoy a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTE CCIÓN SOCIAL , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS -En uso de permisoFirmado