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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2002-02661-01-(12-07-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2002-02661-01-(12-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vega contra la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01AUDIENCIA PUBLICA No. 0155 En Buga, Valle, a los doce (12) días del mes de julio del años dos mil trece (2013), la magistrada ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión laboral, doctores MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ , se constituyen en audiencia pública, con el único fin de promulgar la

SENTENCIA No. 018

Aprobada mediante acta No. 007

I. ANTECEDENTES

1. EL PETITUM Y LA CAUSA PETENDI EUCARIS ALICIA RAMÍREZ VEGA, mayor de edad y vecina de Buenaventura, Valle, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria deReferencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 primera instancia contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "(i) que se declare que la pensión de jubilación que le pertenece a mi mandante es en cuantía de $401.500,33 mensuales

el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "(i) que se declare que la pensión de jubilación que le pertenece a mi mandante es en cuantía de $401.500,33 mensuales para la fecha de su reconocimiento y no la que viene pagando la Empresa, con su respectivo incremento para el año de 1.992; (ii) Como consecuencia natural y lógica de la declaración anterior se condene a la demandada Empresa a la devolución de la suma que ascienda al momento del fallo de los valores descontados de la real pensión de jubilación; (iii) Que a la real pensión de jubilación que le pertenece a mi mandante se le aplique los incrementos legales, condenándose al pago de las diferencias que se establezcan; (iv) A las costas del juicio incluyendo agencias en derecho" -folio 8-.

2. LOS HECHOS RELEVANTES El apoderado judicial de la demandante fundamentó sus pretensiones en ocho (8) hechos que en compendio ilustran: Que EUCARIS ALICIA RAMÍREZ VEGA laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Buenaventura, por más de quince (15) años; que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró la

2Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 demandante, establece una pensión proporcional de jubilación para aquellos trabajadores que cuenten con más de 15 años de servicio al Estado y con

Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 demandante, establece una pensión proporcional de jubilación para aquellos trabajadores que cuenten con más de 15 años de servicio al Estado y con menos de cuarenta (40) años de edad, en el porcentaje establecido en la norma convencional; que por reunir tales requisitos, la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No 004529 de 09 de enero de 1.992, le reconoció la pensión proporcional de jubilación a la actora, en cuantía de $296.721,66 mensuales, a partir del 31 de diciembre de 1.991; acto administrativo que fue confirmado por la subgerencia de relaciones industriales de la empresa, mediante Resolución No 039940 de 28 de enero de 1.992, los cuales se encuentran en firme; que en virtud de lo anterior se le pagaron a su mandante las correspondientes mesadas pensionales hasta el día 13 de enero de 1.993, fecha desde la cual se le rebajó el monto de la pensión sin razones justificadas y sin haberla oído en declaración de descargos, violando así el derecho de defensa consagrado en la Constitución y en la ley, pues no se le adelantó el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 01 de 1984 ; que a la demandante se le descuenta la suma de $184.032,33 mensuales, sin orden de autoridad competente y sin que se le haya notificado decisión administrativa diferente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que para el reconocimiento y liquidación de la pensión, la empresa tuvo en cuenta los salarios recibidos en

mensuales, sin orden de autoridad competente y sin que se le haya notificado decisión administrativa diferente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que para el reconocimiento y liquidación de la pensión, la empresa tuvo en cuenta los salarios recibidos en 3Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 el último año de servicio, de acuerdo a la información suministrada por la oficina de informática y le está reconociendo la suma de $217.468 mensuales, sin tener en cuenta los aumentos de los años 1992 y 1993, lo que significa que le está causando un perjuicio económico -folios 6 y 7-.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto identificado con el No. 1822 del 10 de mayo de 1993, mismo que fue notificado a la parte demandada de manera personal -folios 12 y 13-.

En escrito visible de folios 25 al 27 la demandada contestó el libelo genitor mediante apoderada judicial quien se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento y presentó a favor de su defendida las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Fracasada la audiencia de conciliación, al no haber excepciones previas por resolver, el juzgado decretó las pruebas pedidas por las partes -folios 30 y 31-. Una vez concluyó el debate probatorio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, profirió la sentencia No. 171 del 16 de

juzgado decretó las pruebas pedidas por las partes -folios 30 y 31-. Una vez concluyó el debate probatorio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, profirió la sentencia No. 171 del 16 de 4Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 noviembre de 1994, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada y la condenó a pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero por concepto de pensión de jubilación desde el mes de enero de 1992: 1992: la suma de $373.987,86 mensuales 1993: la suma de $370.991,10 mensuales 1994: la suma de $362.178,45 mensuales Igualmente, explicó el funcionario instructor que ”a las anteriores cantidades se les descontará lo pagado por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura a la extrabvajadora (sic), por concepto de pensión de jubilación, enfatizando que tal pensión no ha debido ser disminuida, razón por la cual sólo se descontará el valor que legalmente y realmente corresponde" y condenó en costas a la demandada y vencida en el pleito -folios 224 y 225-. Dicha decisión fue corregida por error aritmético, a través del auto No. 182 del 22 de febrero de 1995, quedando determinada la condena de la siguiente forma: 1992: la suma de $373.987,98 mensuales

Dicha decisión fue corregida por error aritmético, a través del auto No. 182 del 22 de febrero de 1995, quedando determinada la condena de la siguiente forma: 1992: la suma de $373.987,98 mensuales 1993: la suma de $468.606,93 mensuales 1994: la suma de $567.436,13 mensuales -folios 231 y 232-. 5Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 Para arribar a la decisión precedente el juzgador de instancia expresó los siguientes argumentos: "...Las probanzas allegadas al expediente nos dan cuenta que la empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Buenaventura, inicialmente le reconoció a la demandante su pensión proporcional de jubilación. Dicho reconocimiento se efectuó a través de la Resolución No.004529 del 9 de enero de 1992, en cuantía de $296.721,66 pesos MCte. mensuales (sic), teniendo en cuenta para ello el promedio salarial mensual de la demandante. Posteriormente con la Resolución No. 015172 del 31 de diciembre de 1.992, la Empresa demandada revocó la pensión de jubilación inicialmente otorgada en forma parcial, alegando que según los resultados de una investigación administrativa adelantada por el Terminal Marítimo de Buenaventura se comprobó que la Resoluciónanterior (sic) no estaba correcta y que supuestamente se le habían pagado unos valores de más a la hoy demandante. La Resolución No. 015172 del 31 de diciembre

el Terminal Marítimo de Buenaventura se comprobó que la Resoluciónanterior (sic) no estaba correcta y que supuestamente se le habían pagado unos valores de más a la hoy demandante. La Resolución No. 015172 del 31 de diciembre de 1.992 dice textualmente que: " ..Artículo Primero: Revocar parcialmente la Resolución No. 004529 de enero 9 de 1.992 a nombre de la extrabajadoraEUCARIS (sic) ALICIA RAMIREZ VEGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.373.771 de Buenaventura, ya que es evidente que el acto proferidopor (sic) la Empresa se dio con errores aritméticosde (sic) acuerdo con los considerandos C D y E de la presente Resolución y con base en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Artículo Segundo: Reconocer y ordenar pagar a favor de la señor (sic) EUCARIS ALICIA RAMIREZ VEGA, una pensión mensualproporcional (sic) de jubilación en cuantía de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATR.OCIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($217.467,67,67) MCte. mensuales, encontrándose incluidos los correspondientes aumentos de ley. Artículo Tercero: Contra la presente Resolución proceden los recursos de 6Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 reposición ante el señor Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura y en subsidioel (sic) de apelación ante el Gerente General de la Empresa y de los cuales podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma..." Analizadas las pruebas allegadas al proceso se observa que la defensa de la enjuiciada es muy pobre pues se limita a expresar que se trató de un error aritmético, cuando debió, en primer término, allegar al plenario la investigación de linaje administrativo que supuestamente fué (sic) el soporte en que se fundó el Terminal Marítimo de Buenaventura para disminuir la pensión de jubilación de la actora. En términos más claros, la Empresa demandada no puede argumentar válidamente que revocó parcialmente la pensión de jubilación de la actora con arreglo a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo que prescribe que los actos administrativos podrán revocarse parcialmente cuando sea menester para corregier (sic) errores aritméticos o de hecho, que no incidan en el sentido de la decisión, por que (sic) no se trata de un error aritmético, pues a la enjuiciada lo que se le está imputando es algo más grave: una adulteración, o sea, la comisión de un delito. Luego, no podía procederse tal como se procedió a revocar la Resolución, sin antes agotar las instancias legales pertinentes, presentando la correspondiente

adulteración, o sea, la comisión de un delito. Luego, no podía procederse tal como se procedió a revocar la Resolución, sin antes agotar las instancias legales pertinentes, presentando la correspondiente denuncia penal. El error numérico a que se refiere la Ley, dice la Corte, es el que resulte de operaciónaritmética (sic) que se haya practicado sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarlo, es decir, que si al alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, habría error aritmético en la suma de 5 formada por los sumandos 3, 3 y 4" (xlix, 470), pero tratándose como se dijo antes de una imputación como la que se hizo, el valor de las mesadas pensionales no es el resultado de un error aritmético o numérico, por que los valores que se tomaron para la liquidación son correctos en cuanto a sus elementos numéricos, lo que significa, 7Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 sin más, que los elementos de juicio tomados para efectuar la supuesta corrección no obedecían en ningún momento a errores de linaje aritmético. En suma, el Despacho no encuentra entre los elementos de juicio traídos al proceso por la parte demandada, ninguno que nos lleve a la clara y firme convicción de que la mesada pensional de la demandante disminuida (sic) . Por tanto, demandada debe ser condenada al

parte demandada, ninguno que nos lleve a la clara y firme convicción de que la mesada pensional de la demandante disminuida (sic) . Por tanto, demandada debe ser condenada al mesada pensional correspondiente de conformidad con la correspondiente y con los elementos convicción allegados al expediente. ..." debía ser la Empresa pago de la a la actora liquidación de Dado que la decisió anterior no fue apelada, se remitió el proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta que hoy; luego de haberse tramitado en legal forma la segunda instancia; se desata, previa alusión a unas breves pero necesarias

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO La discusión se centra en determinar si la entidad demandada podía de manera unilateral y sin anuencia de la demandante, revocar parcialmente el acto administrativo por medio del cual le reconoció la pensión de jubilación.

Entonces, como quiera que las presentes diligencias arribaron a esta instancia en sede de consulta, la Sala revisará y determinará si en efecto la pensión reconocida en la primera resolución o en la que revocó ésta, se encuentran 8Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 ajustadas a las disposiciones aplicables de la convención colectiva de trabajo. La parte actora alega que la extinta empresa Puertos de Colombia, por Resolución No. 004529

ajustadas a las disposiciones aplicables de la convención colectiva de trabajo. La parte actora alega que la extinta empresa Puertos de Colombia, por Resolución No. 004529 del 09 de enero de 1992 le reconoció una pensión proporcional de jubilación equivalente a $296.721,66 mensuales a partir del día 31 de diciembre de 1991, la cual incluso fue confirmada por la pasiva mediante Resolución No 039940 de enero 28 de 1992, actos administrativos que le fueron notificados y quedaron debidamente ejecutoriados y en firme. Este pago se realizó hasta el día 13 de enero de 1993, puesto que posteriormente, por Resolución No 015172 de 31 de diciembre de 1992, la encartada de manera unilateral decidió revocar parcialmente tales decisiones, reduciendo la pensión otrora reconocida a una cuantía igual a $217.467.67. Por su parte, la demandada al contestar la demanda, manifestó que no constaban los hechos, pero presentó oposición a las pretensiones y formuló excepciones de fondo. Bien, en la resolución No. 015172 de 31 de diciembre de 1992 visible de folios 56 y 57, se observa que las razones que tuvo la empresa Puertos de Colombia -en liquidación para revocar parcialmente la pensión en comento, se redujeron a la investigación administrativa adelantada en

9Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 razón a que se le liquidó un 8% de la prima de antigüedad, sin tener derecho a ella, por tratarse de un pensión convencional; que en la segunda quincena de diciembre de 1991 se le pagó la suma de $91.587,oo por concepto de prima de antigüedad, valores a los cuales no tenía derecho por cuanto en la segunda quincena de agosto del mismo año ya se le había pagado la prima de antigüedad correspondiente a 15 años; que se le concedió y pagó doble vacación por un mismo período, además de que se le pagaron otros valores por concepto de horas extras diurnas ordinarias, nocturnas, nocturnas festivas y ajuste jornada extra, sin soporte legal alguno. Finalmente se dice en el acto administrativo que los anteriores valores incidieron en que se le incrementará el promedio de la pensión en $79.253,oo para el año 1991; y $99.891,73 para el año 1992. Por su parte, el juzgador de instancia esgrimió en la sentencia materia de consulta que no le era dable a la empleadora revocar el acto administrativo por medio del cual reconoció la pensión, por corrección de supuestos errores aritméticos, cuando ello incidió en el sentido de lo decidido. Además adujo la supuesta imputación de una adulteración y la posible comisión de un delito, razón por la cual debió la empresa agotar 10Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

lo decidido. Además adujo la supuesta imputación de una adulteración y la posible comisión de un delito, razón por la cual debió la empresa agotar 10Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 las instancias legales respectivas y presentar la correspondiente denuncia penal. En efecto, a consideración de la Sala, la norma legal contemplada en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es clara cuando reza: "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. (...)Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión " (Las negrillas y subrayas son de la Sala). De otra parte, el artículo 74 ejusdem reza: "Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código." Luego entonces, salta al rompe que la encartada desconoció los preceptos legales que consagran el debido proceso administrativo, pues inobservó reglas que para el asunto impera, en tanto que no debió revocar parcialmente la resolución en comento bajo el prurito de una corrección aritmética.

debido proceso administrativo, pues inobservó reglas que para el asunto impera, en tanto que no debió revocar parcialmente la resolución en comento bajo el prurito de una corrección aritmética. No obstante lo dichos, la Sala no comparte el otro argumento esgrimido por el juez de instancia, en cuanto a la supuesta imputación de 11Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 una adulteración y que por tanto debió la empresa agotar las instancias legales presentando la correspondiente denuncia penal; ya que de la revisión minuciosa del legajo procesal no aflora tan siquiera manifestación de las partes, en el sentido que se haya endilgado en su contra un indicio representativo de lo que el fallador arguye. Por tanto este Tribunal desestima tal argumento del a quo. Es así como se entrará en el análisis de fondo de los demás argumentos esgrimidos por la empresa accionada al revocar su primigenia decisión.

Veamos: Se ha dicho hasta la saciedad y así figura en las fojas obrantes de folios 58 y 59 que a la demandante se le reconoció una pensión proporcional de jubilación y que la mesada pensional por valor de $296.721,66 es la equivalente al 65.35% del promedio mensual del salario recibido en su último año de servicios, prestación extralegal a cargo de Puertos de Colombia por tratarse de un derecho que adquirió convencionalmente.

Luego entonces y como quiera que la prestación

salario recibido en su último año de servicios, prestación extralegal a cargo de Puertos de Colombia por tratarse de un derecho que adquirió convencionalmente. Luego entonces y como quiera que la prestación reconocida es de naturaleza convencional, el porcentaje y valores a tener en cuenta al momento de liquidar aquella son los que están taxativamente plasmados en dicho convenio. Al 12Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 efecto, se tiene que la demandante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia por espacio de 15 años, 4 meses, 29 días, pues así se desprende de la liquidación de pensión de jubilación obrante de folio 60. De allí que se le reconociera su pensión proporcional de jubilación en el equivalente al 65.35% del promedio mensual del salario recibido en el último año de servicios. De allí que observa la sala que ese porcentaje se encuentra ajustado a la Convención Colectiva de Trabajo que en su artículo 151 determina los porcentajes a aplicar de acuerdo al tiempo de servicios efectivo laborado. Así pues, contempla el acuerdo colectivo que quienes cuenten con 15 años de servicios, tendrán derecho a una pensión proporcional del sesenta y cinco (65%) del salario promedio. De otra parte en el parágrafo 9° de ese canon estipula: "Los porcentajes correspondientes a los tiempos de servicios contemplados en el articulo anterior se incrementarán proporcionalmente a las fracciones de años

salario promedio. De otra parte en el parágrafo 9° de ese canon estipula: "Los porcentajes correspondientes a los tiempos de servicios contemplados en el articulo anterior se incrementarán proporcionalmente a las fracciones de años trabajados y se liquidaran con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio" -folio 216- . De ahí que el porcentaje aplicado a la extrabajadora, a efectos de la liquidación del 13Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 derecho pensional, fuera el 65.35%, puesto que laboró 15 años, 4 meses, 29 días. En cuanto a los valores incluidos al momento de la liquidación, la norma convencional es clara cuando dice que se tendrán en cuenta todos los valores devengados por el trabajador durante el último año de servicios -parágrafo 3°-, pero no hay demostración respecto a que aquella excluya valores o ítems a tener en cuenta para el cálculo de la pensión. Por tanto, tampoco son de recibo para la Sala las consideraciones de que se valió la encartada en la Resolución No. 015172 de 31 de diciembre de 1992 para revocar la pensión reconocida a la accionante, con el argumento según el cual el 8% de prima de antigüedad no es factor para liquidarla, por tratarse de una pensión proporcional; así como tampoco probó la pasiva su aserto consistente en que los valores plasmados en los literales C y D de dicho acto administrativo fueron pagados de más a la actora

liquidarla, por tratarse de una pensión proporcional; así como tampoco probó la pasiva su aserto consistente en que los valores plasmados en los literales C y D de dicho acto administrativo fueron pagados de más a la actora y que por ende había lugar a revocar parcialmente su prestación ya reconocida. Es por las razones precedentes, que la Sala estima suficientes y necesarias, que fuerza la confirmación de la providencia de instancia, sin que haya lugar a imposición de costas de segunda instancia, dado que el conocimiento de la Sala 14Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01 surgió del ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta. nsulta.

III. DECISIÓN A mérito de lo brevemente explanado, la Sala

Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 171 del 16 de noviembre de 1994 y proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle. SEGUNDO.- SIN COSTAS de segunda instancia. Por su pronunciamiento oral, la anterior decisión queda notificada en ESTRADOS. Agotado el objeto de vista pública, se declara clausurada y se dispone la suscripción del acta respectiva por quienes en la misma participaron, como aparece. Los Magistrados, 15Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

Agotado el objeto de vista pública, se declara clausurada y se dispone la suscripción del acta respectiva por quienes en la misma participaron, como aparece. Los Magistrados, 15Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Eucaris Alicia Ramírez Vea contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Radicación Nacional No.76-109-31-05-002-2002-02661-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA DONALD JOSE DIX PONNEFZ

SORAYA SÁNCHEZ BARRERA

Secretaria 16

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