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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2007-00181-02-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2007-00181-02-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: EMMA TORRES

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2007-00181-02

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 60

Discutido y aprobado acta No. 31

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el Auto No.348 del 17 de junio de 2019, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, en cuanto al librar mandamiento de pago, se negó a corregir la sentencia proferida en primera instancia en la que pretendía la parte actora se agregara que la pensión de sobrevivientes reconocida era “Vitalicia” (fl.104 a 105).

2. ANTECEDENTES

La señora EMMA TORRES, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra COLPENSIONES, para que se libre mandamiento de pago por la s sumas contenidas en la sentencia No.49 del 19 de junio de 2008, modificada por la CSJ mediante sentencia de casación SL6931 de 25 de mayo de 2016 y SL 311 5 de 01 de agosto de 2018, más las costas del proceso ordinario y las del ejecutivo (fl.104)

sentencia de casación SL6931 de 25 de mayo de 2016 y SL 311 5 de 01 de agosto de 2018, más las costas del proceso ordinario y las del ejecutivo (fl.104)

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado se abstuvo de corregir la sentencia de primera instancia No.49 de 19 de junio de 2008, argumentando que no era factible dicho pedimento ya que conforme a lo dispuesto en el art. 286 del C.G.P., quien puede corregir el fallo es el Juez que lo dicta, y como quiera que la sentencia aludida fue proferida por la Dra. MARIA STELLA BETANCOURT, quien ya no es titular del Despacho, no accedería a su petición.

Finalmente niega el pedimento de la parte actora, libra mandamiento de pago en la forma solicitada y ordena la notificación al demandado (fl. 104 y 105)

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El auto fue recurrido en apelación por la apoderada de la parte accionante indicando en suma que la norma no hace referencia en la corrección de error por omisión al juez como persona natural sino al Juez como titular del Despacho, independientemente que el funcionario que profirió la decisión hoy no esté ocupando dicho cargo, por lo que como titular del Juzgado debe llevar a cabo la corrección solicitada, a su vez solicita la modificación del numeral 3.1 del mandamiento de pago y solicita la adición del mismo respecto la indexación causada según el fallo de la C.S.J. (fl. 107 a 109).REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2007-00181-02

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fallo de la C.S.J. (fl. 107 a 109).REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2007-00181-02

2 Por auto No.0386 de 8 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento accedió a lo solicitado a excepción de la corrección de la sentencia (fl. 110 y 111).

Dentro del término de traslado surtido en esta sede, para los alegatos finales, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se recibieron escritos de ambas partes que se resumen así:

La apoderada de la actora indica, que son tres las situaciones puntuales de inconformidad de su procurada; la primera de ellas, relacionada con que no se hubiese incluido en la parte resolutiva de la sentencia, la palabra “vitalicia”, tal como lo indica la considerativa a folio 16 y cita. La segunda, por cuanto no se corrigió el error por omisión en la misma parte resolutiva, insertando esta vez lo señalado en la página 16 de la referida sentencia, “a partir de julio del presente año, deberá seguir cancelo la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal de la anualidad”(sic). Y; la tercera, por cuanto se excluyó del mandamiento, la orden de pago de las mesadas pensionales insolutas. Procede luego a ampliar cada uno de los puntos, en la forma que considera proceden.

La vocera judicial de Colpensiones también presentó escrito contentivo de alegaciones, luego de realizar un recuento de lo pretendido por la demandante y lo resuelto por el fallador, solicita se confirme la decisión de este último, por encontrarla ajustada a derecho.

La vocera judicial de Colpensiones también presentó escrito contentivo de alegaciones, luego de realizar un recuento de lo pretendido por la demandante y lo resuelto por el fallador, solicita se confirme la decisión de este último, por encontrarla ajustada a derecho.

5. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecutante, el problema jurídico que debe desatar la Sala co nsiste en determinar, si es factible que el a quo lleve a cabo la corrección de la sentencia No.49 de 19 de junio de 2008, proferida en primera instancia y modificada por la CSJ mediante sentencia de casación SL6931 de 25 de mayo de 2016 y SL 3115 de 01 de agosto de 2018, en el sentido de agregar en la parte considerativa la palabra “vitalicia”, a la pensión de sobrevivientes reconocida.

Ahora bien, sobre la corrección de la sentencia por error aritmético el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, establece que:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará Por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Frente a las correcciones por errores aritméticos ha indicado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su libro de Procedimiento Civil General Tomo 1 Décima Edición -página

parte resolutiva o influyan en ella”.

Frente a las correcciones por errores aritméticos ha indicado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su libro de Procedimiento Civil General Tomo 1 Décima Edición -página 657que “La corrección debe versar sobre un cálculo aritmético mal efectuado, como cuando se dice que se condena al pago de diez mil pesos diarios durante veinte días y se establece como suma total la de cuatrocientos mil pesos, con lo cual salta a la vista el error de multiplicación. No se está ante esta clase de corrección cuando se afirma, por ejemplo, que se corrige la tasa de intereses que debe reconocerse y se dice que no es del 1% mensual sino del 2%, porque en este caso lo que existe es una modificación respecto de las prestaciones a cargo del demandado y, obviamente, una reforma a lo decidido…”REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2007-00181-02

3 De lo anterior se podría concluir que la corrección de la sentencia: i) procede para todas las providencias judiciales, esto es, autos y sentencias; ii) puede solicitarse en cualquier tiempo; iii) es procedente para subsanar errores puramente aritméticos; iv) extendiéndose a los cambios de palabras o alteración de éstas, s iempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.

Lo anterior, partiendo de la base de que las sentencias no pueden ser reformadas ni revocadas por el mismo juez que las profirió, pues se presumen amparadas de certeza jurídica, pudiendo sí, efectuarse un pronunciamiento posterior, a efectos de precisar o aclarar su contenido.

revocadas por el mismo juez que las profirió, pues se presumen amparadas de certeza jurídica, pudiendo sí, efectuarse un pronunciamiento posterior, a efectos de precisar o aclarar su contenido.

Descendiendo al caso en estudio , debe indicar esta Sala que la corrección solicitada por la parte demandante, la cual versa sobre agregar en la parte considerativa la palabra “vitalicia”, a la pensión de sobrevivientes reconocida, no procede, toda vez que el supuesto error no tuvo su origen en una operación puramente aritmética, sino en la supuesta omisión al no colocar el termino o la palabra “vitalicia” que pretende la actora se le dé a la pensión de sobrevivientes reconocida.

Para atender lo pretendido, es preciso recordar, que el mismo Código General del Proceso , dispone la posibilidad de adicionar o complementar la sentencia, posibilidad a la que no acudió en este asunto, la parte demandante, y que debe ser agotada dentro del término de ejecutoria conforme lo preceptuado en el artículo 287 del C.G.P., por lo que si en gracia de discusión se admitiera el estudio bajo dichos parámetros, la petición resultaría extemporánea.

Por otro lado, llama la atención de la Sala la insistencia de la togada para que a la prestación reconocida a la demandante se le denomine vitalicia, toda vez que la normatividad que regula la materia no da dicho calificativo al derecho en mención.

Ahora, si lo pretendido es que se liquiden las mesadas a la fecha presente, cuenta la citada togada con la oportunidad establecida para ello, al momento de presentar la correspondiente liquidación del crédito.

Consecuente con lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandante

togada con la oportunidad establecida para ello, al momento de presentar la correspondiente liquidación del crédito.

Consecuente con lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandante en sus alegaciones, por lo tanto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia, conforme a los motivos expuestos , sin que haya lugar a fulminar costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V alle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No.348 del 17 de jun io de 2019, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por EMMA TORRES contra COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2007-00181-02

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLANOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLANOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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