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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2009-00025-02-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2009-00025-02-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: MARIA ANTONIA CASTRO PUPIALES

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTION PEN SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00025-02

Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 135

Discutido y aprobado acta No. 40

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada UGPP, contra la providencia del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, declaró no probadas las excepciones subsidiarias de pago y c ompensación propuestas, dentro del trámite ejecutivo adelantado por la señora María Antonia Castro Pupiales en contra de esa entidad.

2. ANTECEDENTES

La s eñora MARIA ANTONIA C ASTRO PUPIALES, por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la UGPP, para que se librara mandamiento de pago con sustento en las sentencias proferidas en primera y segunda ins tancia (que confirmó la

instauró demanda ejecutiva laboral contra la UGPP, para que se librara mandamiento de pago con sustento en las sentencias proferidas en primera y segunda ins tancia (que confirmó la anterior) y en la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga (V); sentencias en las q ue se dispuso reconocerle un 75% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Luis Segundo Quiñonez, equivalente a la suma de $1.338.954,39, a partir del 28 de febrero de 2008, en su condición de compañera permanente; el restante 25%, en cuantía de $446.318,33 le correspondió a la señora Delfina Quiñonez de Quiñonez, cónyuge supérstite del mencionado hombre, a partir de la misma fecha; se dispuso igualmente el pago de las mesadas adicionales, reajustes de ley e indexación de las condenas.

Mediante auto del 20 de mayo de 2019 , se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación a la entid ad accionada, quien dio respuesta a la acción, p roponiendo como excepciones la de Falta de competencia y petición antes de tiempo y como subsidiarias la de Pago y Compensación ; s ustenta estas últimas en las resoluciones que menciona, especialmente en la RDP 010694 del 1º de abril de 2019, por medio de la cual dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a las mencionadas beneficiarias, aunque por un valor inferior, habida cuenta las modificaciones que tuvo la pensión de jubilación del causante que ahora se sustituye.

de la pensión de sobrevivientes a las mencionadas beneficiarias, aunque por un valor inferior, habida cuenta las modificaciones que tuvo la pensión de jubilación del causante que ahora se sustituye.

Surtido el traslado de rigor de lo s medios exceptivos, con pro nunciamiento de la parte ejecutante, el 12 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia en la que se res olvieron desfavorablemente para la UGPP los mismos; decisión que fue recurrida por el apoderado de la referida entidad.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00025-02

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3. MOTIVACIONES

3.1. DE LA PROVIDENCIA ATACADA

El juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura despachó desfavorablemente las excepciones propuestas argumentando, frente a la primer a de ellas, que la norma en la que se sustenta no tiene aplicación en este asunto, por cuanto la misma (artículo 307 del CGP) se refiere a la Nación y a entidades territoriales pero no a otro tipo de entidades administrativas como lo es la UGPP ; porque la justicia laboral tiene re gulación propia respecto al trámite ejecutivo y porque, además, resulta una carga despro porcionada que la beneficiaria de una pensión de sobr evivientes deba esperar 10 me ses más del tiempo que duró el proceso judicial para ob tener el reconocimiento de la prestación , como ocurrió en este caso, en que hubo hasta casación.

En cuanto a las subs idiarias, manifiesta que tam poco están llamadas a pro sperar, por cuanto la entidad no acreditó el pago e n el expediente tal como le correspondía y; tratándose de una negación indefinida la manifestación d e la ejecutante al s olicitar el pago

cuanto la entidad no acreditó el pago e n el expediente tal como le correspondía y; tratándose de una negación indefinida la manifestación d e la ejecutante al s olicitar el pago en cuanto a qu e este no se había realizado, tenía la UGPP la carga d e demostrarlo y no lo hizo. Se abstuvo de condenar en costas

3.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (Minuto 22: 20 del audi o respectivo en el expediente digital)

El apoderado de la UGPP interpuso el recurso de apelación, exclusivamente respecto a la decisión asumida respecto a las excepciones propuestas en forma subsidiaria, señalando:

“Mediante la resolución 5 del 5 de enero de 2009, se revocan las resoluciones No. 468 del 8 de marzo de 1995 y 818 del 19 de abril de 1995 y se ajusta la mesada a la suma de $1.42 6.064,66 y se ordenó que los beneficiarios del señor Luis Segundo Quiñonez debían integrar a la administración la suma de $44.192.598,62; que mediante Resolución No. RDP 01694 del 1º de abril de 2019 se estableció que a partir del 1º de marzo de 2008, día siguiente del fallecimiento del causante conforme con la siguiente distribución:

Reconoce en forma vitalicia a favor de la señora María Antonia Castro Solís, ya identificada , en calidad de compañera per manente el porcentaje del 75% de la pensión de sobrev ivientes en ocasión al fallecimiento del señor Luis Segundo Quiñonez, conforme la cuantía establecida en la resolución 05 del 5 de enero de 200 9 efectiva a partir del 1 º de marzo de 2008 junto con las me sadas adicionales

al fallecimiento del señor Luis Segundo Quiñonez, conforme la cuantía establecida en la resolución 05 del 5 de enero de 200 9 efectiva a partir del 1 º de marzo de 2008 junto con las me sadas adicionales de junio y diciembre, los incremen tos anuales de ley, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

Reconocer en forma vitalicia a favor de la señora Delfina Quiñonez de Quiñone z, ya identificada, en calidad de cónyuge, un p orcentaje del 25% de la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del señor Luis S egundo Quiñonez conforme a la cuantía establecida en la resolución 05 del 5 de enero de 20 09, efectiva a partir del 1º de marzo de 2008, junto con las mesadas a dicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Según sea el caso y en el evento de lle gar al límite d e la pensión, la c uota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes sigan disfrutando del derecho.

Art. 2º. El fondo de pensiones públicas a nivel nacional pagar á a los beneficiarios las sum as a que se refiere el artíc ulo anterior de manera indexada con los reajustes cor respondientes previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo y en el caso que no exista reconocimiento pr ovisional, téngase como parte in tegral de la presente resolució n los demás actos administrativos que no se han menci onado pero que en alguna oportunidad fueron incluidos en

reconocimiento pr ovisional, téngase como parte in tegral de la presente resolució n los demás actos administrativos que no se han menci onado pero que en alguna oportunidad fueron incluidos en nómina de pensionados para efectos de ordenar las diferencias a que haya lugar.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00025-02

3 Art. 3º. Dejar en suspenso el pago del retroactivo que le p udiere corresponder a la s señoras María Antonia C astro Sol ís y Delfina Quiñonez de Quiñonez ha sta tanto se defina n lo s lineamientos pertinentes respecto a la aplicación del acta No. 1441 del 29 de marzo de 2017.

Conforme lo anteriormente expuesto mediante l os actos administrativos proferidos se dio cumplimiento a la sentencia que constituye el título ejecu tivo por lo que decorosamente solicitamos al tribunal, declare probadas las excepciones propuestas para dar por satisfechas las órdenes contenidas en las sen tencias que sirven como título ejecutivo, debiéndose compensar del retroactivo reconocido la suma de $44.192.598,62.

Muchas gracias su señoría.”

4. ALEGACIONES FINALES

Recibido el expediente en es ta sede, dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo esta blece el citado D ecreto 806 -mediante providencia del 3 de marzo del añ o que avanza -, se pronunciaron ambas , como pa sa a resumirse.

La accionada refiere nuevamente el texto de la Resolución RDP 01694 del 1º de abril de 2019 y refiere que el 24 de febrero del año 2021 aportó comprobante de pago, en acatamiento de la

resumirse.

La accionada refiere nuevamente el texto de la Resolución RDP 01694 del 1º de abril de 2019 y refiere que el 24 de febrero del año 2021 aportó comprobante de pago, en acatamiento de la Resolución RDP 21300 del 19 de julio de 2019 que dispuso acatar las sentencias judiciales. Al escrito anexó nuevamente el comprobante de pago.

El apoderado de la actora, se ratifica en los alegatos presentados en primera instancia e indica que la UGPP, posterior a la sentencia de primera instancia, emite una resolución con la que pretende desconocer la decisión, tasando la mesada por un valor inferior al reconocido, lo que en su sentir constituye un fraude a resolución procesal. Agrega que el Ministerio Público, tampoco se pronunció, que la sentencia está en firme y que la liquidación debe realizarse con ese valor reconocido en el mentado fal lo, por lo que la entidad aún no ha cumplido con lo ordenado y no es este el momento para atacar la providencia.

Puesto en conocimiento de la parte actora, el precitado comprobante de pago, se manifestó indicando:

Coloca su despacho de presente el pa go efectuado a la señora MARIA ANTONIA CASTRO SOLIS, por la suma de $259.945.374.24, la suma que el despacho se refiere fue recibida por mi mandante tal como obra al expediente pero para que exista claridad sobre la suma cancelada, y la que aún se está adeudando por la UGPP , es preciso colocar de p resente al despacho que si

mandante tal como obra al expediente pero para que exista claridad sobre la suma cancelada, y la que aún se está adeudando por la UGPP , es preciso colocar de p resente al despacho que si bien es ci erto se efectuó dicho pag o este no corresponde a lo establecido en las sentencias de primera instancia, la de segunda instancia, al igual que la proferida por la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral.

Mediante la sentencia 041 de fecha 09 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió otorgarle la pensión de sobre viviente del 75% de una mesada pensional global de $1’ 785.272.52, este 75% corresponde a un valora favor de mi mandante de $1.338.954.39, pero al momento que la UGPP liquidó el pago efectuado a mi representada, lo efectuó acogiéndose a una resolución interna producida por ellos mismos, desconociendo con este acto las sentencias que ya estaban ejecutoriadas, la referida resolución tiene como bas e una mesada pensional global de $ 1.426.096, entonces si hacemos la operación de este valor por el 75% asciende a una mesada pensional de $1.069.571,valor que no es el que le corresponde a la señora MARIA ANTONIA CASTRO SOLIS, ni es el que fue decretado, en las sentencias ya referidas ni mucho menos

una mesada pensional de $1.069.571,valor que no es el que le corresponde a la señora MARIA ANTONIA CASTRO SOLIS, ni es el que fue decretado, en las sentencias ya referidas ni mucho menos en el auto interlocutorio 0286 que libro mandamiento de pago en contra de la UGPP.”

5. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00025-02

4 Conforme lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, numeral 9º, el auto que resuelve sobre las excepciones en el proceso ejecutivo es susceptible del recurso de apelación, por tanto , no hay duda respecto a la competencia para conocer del presente asunto.

Ahora, t eniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecuta da UGPP y lo expuesto por el apoderado de la señora Castro Solís, el problema jurídico que debe desatar la S ala co nsiste en determinar sí en este asunto, se real izó efectivam ente el pago de lo adeudado a la señora Castro Solís.

El artículo 100 de la mencionada obra, dispone que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una r elación de tra bajo, que conste en acto o documento qu e provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”

En similares términos se pronuncia el C ódigo General del Proceso en su artículo 422 ; el canon 424 del mismo ordenamiento, establece:

“Si la obligación es de pa gar una cantidad líquida de dinero e intereses. La demanda podrá versar sobre aquella y estos. Desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

canon 424 del mismo ordenamiento, establece:

“Si la obligación es de pa gar una cantidad líquida de dinero e intereses. La demanda podrá versar sobre aquella y estos. Desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra n umérica prec isa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”

Y el 430:

“Presentada la demanda acompa ñada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.”

En el presente asun to no hay disc usión respecto a que el título que se e sgrime como sustento de la solicitud de ejecución es la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de agosto de 2011, en el que reconoció como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causadas con el deceso del señor Luis Seg undo Quiñonez, a las señoras María Antonia Castro Sol ís, en calidad de compañera permanente y, D elfina Quiñonez Quiñonez, como cónyuge; en esa misma providencia se fijó no sólo el p orcentaje o cuota parte de la mesada, que a cada una de las señoras le correspondía, sino también se dejó claramente establecido el valor inicial de esa cuota part e, conforme lo indicado en el acto administrativo por medio del cual se les negó la prestación al existir controver sia, en el

dejó claramente establecido el valor inicial de esa cuota part e, conforme lo indicado en el acto administrativo por medio del cual se les negó la prestación al existir controver sia, en el que se indicó que la última mesada pensional recibida por el causante, ascendía a la suma de $1.785.272,53 (Resolución 001590 de 2008).

Sin embargo, como se observa, la entidad accionada realizó el pago del retroactivo teniendo como mesada pensional, un valor inferior al señalado en la mencionada providencia.

Respecto al pago efectuado, no hay duda alguna , pues de la gestión realizada por esta Corporación se puso establecer que efectivamente la señora María Anto nia Castro Sol ís, recibió la suma indicada. El asunto a resolver, es si con ese valor, puede darse por cumplida la orden judicial , situación que debe verificarse con sus tento en el mismo expediente o, decretando las pruebas que sean necesarias por parte del a quo, de otra forma, de revisarse en esta sede el asunto en mención, se eliminaría la del juez competente y de paso la doble instancia.

En principio para la Sala, ese valor recibido, puede tenerse al menos como un pago parcial de la obligac ión, el juzgado de p rimera instancia, deberá decretar las pruebas que estimeRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00025-02

5 pertinentes para determinar cuál es el valor real de la mesada pensional que le correspondía al señor Quiñonez y sí, en verdad y de forma legal, la entidad accionada o aquélla a la que reemplazó, disminuyó tal valor por p rovenir de un fraude como se anuncia en la Resolución

al señor Quiñonez y sí, en verdad y de forma legal, la entidad accionada o aquélla a la que reemplazó, disminuyó tal valor por p rovenir de un fraude como se anuncia en la Resolución RDP 010694 del 1º de abril de 2019 y; en ese caso, en atención al respe to por el erario público, asumir el valor que c orresponde por concepto de mesada y en la liquidación del crédito, determinar lo que efectivamente se adeuda a favor de la mencionada eje cutante teniendo en cuenta el porcentaje esta blecido en el tr ámite ordinario, sí es que en verdad, algún valor queda pendiente por cancelar.

Lo anterior, porque confor me se ha dicho, efectivamente exis te un pago por parte de la UGPP a favor de la s eñora Castro Sol ís, por la suma d e $260.320 .438,24 que debe ser considerado por el Juzgado de instancia a efectos de establecer si e xiste en realidad un saldo pendiente y el valor de ese saldo, pudiendo para t ales efectos decretar las pruebas que considere pertinentes.

Sin embargo, también resulta cierto, que lo que le corresponde a la señora María Antonia Castro Solís, e s el 75% del valor de la mesada pensio nal que le cor respondía a Luis Segundo Quiñonez, si ese valor fue modificado en legal forma por la UGPP o por la entidad a la que esta reemplazó, no es posible tener en cuenta la suma i ndicada en la sentencia de primera instancia, se itera, por cuanto tal decisión afectaría el erario público; empero, esa decisión de disminuir la mesada que devengaba el señor Quiñonez y que les fue sustituida a sus beneficiarias, debió estar precedida de un proceso legal, en ate nción a lo dispuesto en

decisión de disminuir la mesada que devengaba el señor Quiñonez y que les fue sustituida a sus beneficiarias, debió estar precedida de un proceso legal, en ate nción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, s o pena que no pueda tenerse e n cuenta en este asunto.

Se revocará en consecuencia la decisión que por vía de apelación se revisa , para en su lugar, d eclarar probada, en forma pa rcial y mie ntras se determina lo que corresponda de acuerdo a lo indicado, la excepción de pago propuesta por la UGPP.

6. COSTAS De conformidad con lo previst o en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, d ado que las mismas no aparecen causadas.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 12 de marzo de 202 0, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca-, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por MARIA ANTONIA CASTRO SOLIS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PEN SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para en su lugar de clarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta, debiendo el juez de primera instancia, determinar el valor que

ESPECIAL DE GESTION PEN SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para en su lugar de clarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta, debiendo el juez de primera instancia, determinar el valor que corresponda por concepto de mesada pensional, conforme lo indicado y establecer de ese valor, el porcentaje que le corresponde a la señora ejecutante.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00025-02

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TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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