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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2009-00104-01-(08-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2009-00104-01-(08-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

AUDIENCIA PUBLICA No. 011

En Guadalajara de Buga, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.) del dia ocho (08) del raes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) , el magistrado ponente, doctor DONALO JOSÉ DIX PONNEFZ, en asocio de sus similares, doctoras ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma la Sala de Decisión Laboral, se constituyó en audiencia pública y abierto el acto dio lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 003

Aprobada Acta No. 005

1. LA DEMANDA

1.1.LAS PRETENSIONES El señor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el EOGAR EMPRESARIAL INFANTIL DOS, representado por la señora CARMEN ELENA CRUZ RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, y solidariamente contra la FUNDACIÓNREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA ,

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO

señora CARMEN ELENA CRUZ RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, y solidariamente contra la FUNDACIÓNREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA ,

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA "FABIO GRISALES BEJARANO", representada legalmente por la señora FLOR MARÍA JANETH SALTAN , o por quien haga sus veces, y EL INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR DE BUENAVENTURA, representado por la Dra. NELLY YULISA RIVAS, o por quien haga sus veces, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por causa imputable al empleador y, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar al actor cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, "ej^ 12% de Seguridad Social que les correspondía como empleador", sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, cualquier otro factor salarial conforme a las facultades ultra y extrapetita y las costas del proceso (fl. 2) . 1.2 HECHOS El apoderado judicial del accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que desde septiembre 15 de 2000 el actor laboró para Hogar Empresarial Maravillas Infantiles Dos; el cargo que ocupó fue el de vigilante; devengó un

El apoderado judicial del accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que desde septiembre 15 de 2000 el actor laboró para Hogar Empresarial Maravillas Infantiles Dos; el cargo que ocupó fue el de vigilante; devengó un salario mensual de $273.100.oo; cumplió un horario de 7:00 p.m. a 8:00 a.m. todos los días, incluyendo domingos y festivos, y el día 27 de noviembre de 2007 recibió una carta de despido donde le comunicaron que laboraría hasta el 15 de diciembre de 2007 para esa entidad.

2REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA q(\

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO f DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

Menciona igualmente, que la demandada no le sufragó cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por mora, reajuste salarial, sanción por despido injusto, sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. y la sanción por falta de consignación de las cesantías anualizadas, horas extras, festivos y nocturnos (fl. 1).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V) , mediante Auto Interlocutorio No. 524 del 21 de julio de 2009, admitió la demanda y dispuso la notificación personal de dicho proveído al representante legal de la entidad demandada y a los representantes legales de las llamadas en

524 del 21 de julio de 2009, admitió la demanda y dispuso la notificación personal de dicho proveído al representante legal de la entidad demandada y a los representantes legales de las llamadas en solidaridad (fls. 23 y 24). 2.2. El apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al responder la demandada, manifestó que no le constan todos los hechos y que las pretensiones no son viables respecto del ICBF; explicó que, mediante contrato de aporte, el ICBF provee los bienes y recursos indispensables para que una Institución de utilidad pública o social preste el servicio total o parcial, bajo la responsabilidad de dicha institución y con personal a su cargo; agregó que dicha participación del ICBF no implica relación laboral con los organismos o entidades responsables de la ejecución de los programas. Asimismo señaló, que la única relación existente entre el ICBF y las asociaciones se da a través de

3REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01 un contrato de aporte para el funcionamiento del programa, el cual es efectuado directamente por la comunidad a través de las asociaciones; que cuando acaeció el despido del actor el HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES tenia suscrito el Contrato de Aporte No. 76.26.07.339 del 26 de enero de 2007 para atender a los hijos de empleados con menores ingresos de las empresas que coparticipan con los

MARAVILLAS INFANTILES tenia suscrito el Contrato de Aporte No. 76.26.07.339 del 26 de enero de 2007 para atender a los hijos de empleados con menores ingresos de las empresas que coparticipan con los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya cláusula decimoquinta señala: " a u s e n c i a d e d e l a c i ó n l a b o r a l El presente Contrato será ejecutado por el CONTRATISTA, con, absoluta autonomía e independencia y en desarrollo del mismo no se genera vínculo Laboral alguno entre el CONTRATISTA y/o sus dependientes si los hubiere", de la cual se desprende que en este caso es la FUNDACIÓN SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA la que cofinancia el programa. Que por lo anterior, al no tener el ICBF la condición de empleador, no recae sobre él ninguna obligación legal de intervenir en los conflictos laborales de los mismos, por lo que debe ser e!b HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS, como patrono, quien debe responder por las pretensiones de la demanda (fls. 38 a 42). 2.3. Al responder la demanda, el Apoderado Judicial de la Fundación Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura "Fabio Grisales Bejarano" negó el primer hecho e indicó que no le constaban los demás; argumentó que esa fundación no ha suscrito contrato de trabajo, con el Hogar Empresarial Maravillas Infantiles Dos o con el demandante, del que se pueda inferir responsabilidad o solidaridad y precisó que

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Y DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO

Infantiles Dos o con el demandante, del que se pueda inferir responsabilidad o solidaridad y precisó que

4REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

Y DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01 no le constaban los pormenores de la relación laboral alegada. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción de fondo la de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" (fls. 4 6 a 49) . 2.4. Mediante Interlocutorio No. 498 de noviembre 25 de 2011, el Juez de conocimiento designó Curador Ad Litem y dispuso el emplazamiento del HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS; a su vez, la curadora designada respondió la demanda diciendo que es cierto el hecho 2, que los demás hechos no le constan y se opuso a las pretensiones (fls. 80 a 81). 2.5. En audiencia pública No. 126 del 13 de marzo de 2013, el juzgado declaró fracasada la audiencia de conciliación y profirió el auto interlocutorio No. 0042 mediante el cual decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 98 a 101). 2.6. Mediante auto No. 1120 de 4 de octubre de 2013, se remitió el proceso al Juez Laboral del Circuito de Descongestión de Buenaventura (V) , en cumplimiento de normas expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

se remitió el proceso al Juez Laboral del Circuito de Descongestión de Buenaventura (V) , en cumplimiento de normas expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el Acuerdo No. PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013 prorrogado por el Acuerdo No. PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013. 2.7. Por auto interlocutorio 005 de octubre 07 de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Buenaventura avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para juzgamiento.

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DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

Cumplidas todas las ritualidades propias de la primera instancia, mediante Sentencia No. 011 de octubre 25 de 2013, el a quo absolvió, tanto a la demandada principal como a las demandadas en solidaridad, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ y condenó al actor al pago de las costas (fls. 162 a 174).

3. MOTIVACIONES 3.1. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO Como aspecto preliminar de su decisión, el a quo precisó que la existencia jurídica del HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS se puede derivar del contrato de aporte que suscribió dicho hogar con el ICBF (fls. 43 a 54), contrato que define al hogar

precisó que la existencia jurídica del HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS se puede derivar del contrato de aporte que suscribió dicho hogar con el ICBF (fls. 43 a 54), contrato que define al hogar como una entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica; por lo tanto, encontró superada la falencia sobre la acreditación de la existencia de dicho extremo de la Litis. ^ Seguidamente hizo referencia a los Art. 23 y 24 del C.S.T., para indicar que, al pretenderse la declaratoria de la existencia de una relación laboral con un hogar infantil, debía definirse el régimen jurídico de dicha entidad y la regulación de las personas que le prestan servicios; para cumplir tal propósito evocó la ley 7a de 1979, su Decreto Reglamentario 2388 de 1979 que definió los Hogares Infantiles como parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los Arts. 15 y 17 de la Ley 15 de 1994 que sustituyó los Centros de Atención

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’’ DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01 Integral al Preescolar por los llamados Hogares Infantiles, el Art. 4 del Decreto 1340 de 1995 que consagró la reglamentación de las personas que laboran al interior de dichos hogares, el Concepto No. 907 emitido el 02 de diciembre de 1998 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

consagró la reglamentación de las personas que laboran al interior de dichos hogares, el Concepto No. 907 emitido el 02 de diciembre de 1998 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que presenta las normas que regulan a los servidores de dichos hogares y las modalidades de vinculación, trascribió apartes de la Sentencia T628 de 2012 mediante la cual la Corte Constitucional interpretó el régimen juridico que gobierna a las madres comunitarias; luego de lo cual, concluyó que el servicio a un hogar se presta de dos maneras: mediante contrato de trabajo regulado por el C.S.T. en el cual el hogar funge como empleador mas no el ICBF y bajo la modalidad de colaboración que da derecho a remuneración pero no genera nexo laboral. Seguidamente, para determinar si entre el demandante y el hogar demandado existió relación laboral, examinó las documentales de folios 6, 8, 9 y 27 y concluyó que de las mismas no brota que haya existido un contrato de trabajo, pues al tratarse de un Hogar Infantil que está sometido a un régimen especial, el servicio prestado por el actor no implica un nexo laboral, porque se pudo perfilar bajo la modalidad de participe con trabajo solidario, según lo dispone el Art. 4o del Decreto 1340 de 1995. Asimismo, advirtió que la actividad probatoria del actor no fue suficiente para acreditar la relación laboral porque solo probó que recibía una retribución cuyo concepto se desconoce, además la normatividad

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DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO

laboral porque solo probó que recibía una retribución cuyo concepto se desconoce, además la normatividad

7REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01 previo algún tipo de compensación para las personas solidarias participes de este tipo de entidades y porque de la carta de terminación del vinculo no se puede colegir la existencia de una relación laboral porque en ella solo se menciona que el accionante colaboraba y no se precisan los pormenores de su labor; luego concluyó que lo que revelan las pruebas es que el actor no era un trabajador sino una persona que solidariamente aportaba su esfuerzo para contribuir al hogar infantil.

Finalmente, señaló que las pruebas arrimadas al proceso tampoco permiten advertir la extensión del nexo laboral y ello impide cuantificar los rubros laborales debidos; precisó que, ante la absolución del HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS, igual suerte debían correr las llamadas al proceso en solidaridad y - condenó en costas al demandante (fls. 164 a 174) . Como el fallo anterior no fue apelado, procede su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta por haber sido desfavorable a los intereses del actor, conforme lo dispone el articulo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007. Una vez arribó el proceso a este Tribunal, se surtió

del actor, conforme lo dispone el articulo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007. Una vez arribó el proceso a este Tribunal, se surtió el trámite previsto en el articulo 82 del C.P.L., modificado por el articulo 40 de la Ley 712 de 2001, y dado que no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver previas las siguientes,

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DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

4. CONSIDERACIONES Con el objeto de determinar si lo deprecado por el demandante tiene o no lugar, primeramente debe precisarse que el Art. 22 de nuestra legislación laboral define el contrato de trabajo de la siguiente manera: "Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.Quien preste el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario".

De manera complementaria, el Art. Io de la Ley 50 de 1990, que modificó el articulo 23 del C.S.T., consagró que son tres los elementos esenciales del contrato de trabajo. Veamos: "1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

2. La continuada subordinación o dependencia del

consagró que son tres los elementos esenciales del contrato de trabajo. Veamos: "1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

3. Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen".REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

Con relación a la subordinación, los diferentes grados que integran esta figura jurídica, como elemento fundamental en todo contrato de trabajo, se rigen por la naturaleza de la labor que desempeña el empleado. En desarrollo de este tema, muy controvertido en las relaciones obrero-empleador, la Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 21 de febrero de 1984, se pronunció asi: "Respecto del elemento subordinación se han elaborado diversas teorías, como la personal, la técnica, la

Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 21 de febrero de 1984, se pronunció asi: "Respecto del elemento subordinación se han elaborado diversas teorías, como la personal, la técnica, la económica y la jurídica: ésta última es la que ha tenido mayor aceptación por la doctrina y la jurisprudencia, y se hace consistir en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cvxnplimiento. Sin embargo, no es necesario que esa facultad sea constante, que se ejerza continuamente, aunque el empleador pueda ejercerla en cualquier tiempo..." (Subrayas del Tribunal). Ahora bien, como lo preceptúa el Art. 24 del C.S.T., está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que si el demandante -que alega el vinculo laboraldemuestra la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, ha de presumirse que dicha actividad estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; sin embargo, dado el carácter legal de dicha presunción, la misma puede ser desvirtuada por el supuesto empleador acreditando que la prestación personal del servicio se realizó bajo el amparo de un contrato de naturaleza distinta a la laboral. se presume que toda relación de trabajo

10REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO

DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, el mismo no fue continuado sino instantáneo o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación juridica de contenido ajeno al derecho del trabajo. No obstante, lo anotado no implica que la presunción de que trata el citado Art. 24 del C.S.T. exima al demandante de otras cargas probatorias, pues, además de demostrar la prestación personal del servicio, debe probar aspectos importantes de su reclamación como son los extremos temporales de la relación laboral, la jornada laboral, el salario cuando mencione que supera el minimo legal, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización del Art. 64 del C.S.T., etc.. Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, observa este Tribunal que el caso que nos ocupa gira en torno a determinar si entre las partes aqui en litigio existió una relación regida por un contrato de Índole laboral y si, como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda. Para tal propósito inicialmente se dirá que le corresponde a la Sala verificar, con las evidencias recopiladas durante el presente curso procesal, siREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO

Para tal propósito inicialmente se dirá que le corresponde a la Sala verificar, con las evidencias recopiladas durante el presente curso procesal, siREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01 el actor está amparado por la presunción del Art. 24 del C.S.T. y si la misma fue o no desvirtuada.

El juzgado en la audiencia pública de la que trata el Art. 77 del C.S.T. celebrada el 13 de marzo de 2007, mediante Auto Interlocutorio No. 0042, decretó, entre otras, la práctica de la prueba testimonial pedida por la parte demandante con relación a los señores HAROLD ANDRÉS ARROYO y OMAR ALFREDO DORADO (fl. 100); sin embargo, los citados declarantes no comparecieron y asi lo hizo constad el a quo (fls.125, 134, 135 y 141). En el hecho primero de la demanda el demandante mencionó que prestó servicios de vigilancia para el HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS entre septiembre 15 de 2000 y diciembre 15 de 2007. Tal afirmación no fue demostrada con los testigos de la parte demandante, por cuanto, como se dijo, hubo orfandad probatoria en lo que respecta a la; testimoniales; sin embargo, la prestación de servicios del demandante encuentra respaldo parcial en la carta fechada el 27 de noviembre de 2007 mediante la cual la representante legal y la tesorera de dicho hogar le comunicó que debia

testimoniales; sin embargo, la prestación de servicios del demandante encuentra respaldo parcial en la carta fechada el 27 de noviembre de 2007 mediante la cual la representante legal y la tesorera de dicho hogar le comunicó que debia "prescindir de su colaboración como vigilante, a partir del 15 de Diciembre 15 del 2007" (fl. 7), pues del contexto de dicha misiva se extrae que sus autoras admiten la prestación del servicio por parte del señor Guillermo Rodríguez y que la misma tendría como hito final el dia 15 de diciembre de 2007, aunque no se precisa la fecha de inicio.

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DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

Como el actor está amparado por la presunción del Art. 24 del C.S.T., seguidamente la Sala examinará si la misma fue o no desvirtuada con el caudal probatorio. Pero previamente se hace necesario evocar la normatividad que reglamenta la estructura y el funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar, la cual se encuentra en los Art. 2 al 4 del Decreto 1340 de 1995. A saber: "(...) ARTÍCULO 2o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Junta Directiva, establecerá los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del

Familiar, a través de su Junta Directiva, establecerá los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para la ejecución del Programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, coordinará sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales. "PARÁGRAFO. La organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que determine la Junta Directiva del ICBF, se implementará en forma gradual, atendiendo las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación comunitaria de cada región, de forma tal, que se garantice continuidad en la prestación del servicio. "ARTÍCULO 3o. El funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, será ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias. "ARTÍCULO 4o. La. vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de ”Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye

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DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO

DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS

Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye

1 3REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01 contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del misino, ni con las entidades públicas que en él participen." (Negrillas de la Sala) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia del 13de febrero de 2003, Rad. 11001-03-24-000-2001-0036-01(6784), M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al resolver un^ acción de nulidad propuesta contra el articulo transcrito, sostuvo: "El Decreto 1340 contentivo de la disposición acusada, reglamentó la Ley 89 de 1988, 'Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones'. Dicha Ley en su artículo Io, parágrafo 2°, definió los Hogares Comunitarios de Bienestar como "aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFa las familias con miras ^ a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los

de Bienestar Familiar - ICBFa las familias con miras ^ a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país". De la misma manera, el artículo Io del Decreto 1340 prevé que "Los Hogares Comunitarios de bienestar a que se refiere el parágrafo 2° del artículo Io de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país". Para la Sala en la regulación contenida en el acto acusado no se vislumbra la voluntad del Gobierno

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T DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

Nacional de legislar, pues de la definición de hogares comunitarios de bienestar que consagra la ley no se colige que las becas o los recursos locales que se perciben puedan destinarse a título de pagos de salarios de las Madres Comunitarias, sino únicamente a que se puedan atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección, desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país, lo que busca lograrse a través de la unión o

que se puedan atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección, desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país, lo que busca lograrse a través de la unión o solidaridad de varias personas. De ahi que se emplee la expresión "en acción mancomunada con sus vecinos". Entonces, si el legislador no previo una remuneración o salario para las Madres Comunitarias, la regulación cuestionada, que se limita a precisar que la vinculación de tales madres a los programas de los Hogares de Bienestar no implica una relación laboral no hace más que confirmar la voluntad de aquél, pues el desarrollo de dichos programas supone la participación de la comunidad para prestar un servicio social frente a la niñez, servicio este que no solo la Familia y el Estado están en la obligación de prestar, sino en general la sociedad, conforme lo previene el artículo 44, inciso 2°, de la Carta Política.". \ Por su parte, el Acuerdo No. 21 de 1996 expedido por la Junta Directiva de Bienestar Familiar, fijó los lineamientos técnicos y administrativos de los hogares comunitarios, de la siguiente manera: "ARTÍCULO SEGUNDO. EL FUNCIONAMIENTO. El funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar será ejecutado por las familias de los niños beneficiarios del Programa, que se constituirán en Asociaciones de Padres u otra forma de organización Comunitaria y quienes una vez tramitada su personería jurídica ante el IBCF, celebrarán contratos de aporte para administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los aportes provenientes de la comunidad. Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar

jurídica ante el IBCF, celebrarán contratos de aporte para administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los aportes provenientes de la comunidad. Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados...".

15REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA !

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ HURTADO DEMANDADO: HOGAR EMPRESARIAL MARAVILLAS INFANTILES DOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2009-00104-01

De los pronunciamientos y normas vistas, se infiere qu

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