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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2009-00164-03-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2009-00164-03-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 13

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: SOFIA ROJAS

Demandado: DISTRIMENSAJES EAT Y OTRO.

Radicado: 76-109-31-05-002-2009-00164-02.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 036.

ACTA DE DISCUSIÓN No. 001.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por SOFIA ROJAS (Sucesores procesales) en contra

de DISTRIMENSAJES EAT Y OTRO.

RAD. 76-109-31-05-002-2009-00164-03

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado Judicial de la demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio adiado 565 del 26 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los sucesores procesales de la señora SOFIA ROJAS a través de apoderada judicial, presentaron demanda ejecutiva contra DISTRIMENSAJES y solidariamente

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los sucesores procesales de la señora SOFIA ROJAS a través de apoderada judicial, presentaron demanda ejecutiva contra DISTRIMENSAJES y solidariamente contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA , con el fin de librarPágina 2 de 13

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Demandante: SOFIA ROJAS

Demandado: DISTRIMENSAJES EAT Y OTRO.

Radicado: 76-109-31-05-002-2009-00164-02.

mandamiento de pago por las sumas y conceptos originadas de una relación de trabajo, contenida en la Sentencia SL3084 del 31 de agosto de 2022 proferida por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose para ello los conceptos por diferencia salarial, auxilio de transporte, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de la cesantía, retroactivo de la mesada por pensión de invalidez, indemni zación moratoria, indexación, costas procesales y agencias en derecho. Asimismo, solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los dineros que tiene consignadas en las cuentas locales y naciones de las ejecutadas.

Una vez recibido el libelo introductorio , la Juzgado de Primera Instancia por Auto No. 565 del 26 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra de DISTRIMENSAJES EAT EN LIQUIDACION identificada Con el NIT No.

Auto No. 565 del 26 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra de DISTRIMENSAJES EAT EN LIQUIDACION identificada Con el NIT No. 835001935-5 y Distrito Especial de Buenaventura identificado con el NIT No. 890.399.045-3; y en favor de los sucesores procesales Arnulfo Riascos Guapi, Rafael Ri ascos Rojas, Arnulfo Riascos Rojas y María Eugenia Riascos Rojas para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele los siguientes conceptos:

1.1. La suma de $344.700 por concepto de diferencia salarial. 1.2. La suma de $1.557.000 por concepto de auxilio de transporte. 1.3. La suma de $1.241.962,5 por concepto de auxilio de cesantías. 1.4. La suma de $140.044,5 por concepto de intereses a las cesantías. 1.5. La suma de $1.241.962,5 por concepto de prima de servicios. 1.6. La suma de $553.106,25 por concepto de vacaciones.Página 3 de 13

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Radicado: 76-109-31-05-002-2009-00164-02.

1.7. La suma de $8.887.600 por sanción por no consignación anual del auxilio de cesantía. 1.8. La suma de $38.060.420 por concepto de retroactivo de las mesadas de la pensión de invalidez.

1.7. La suma de $8.887.600 por sanción por no consignación anual del auxilio de cesantía. 1.8. La suma de $38.060.420 por concepto de retroactivo de las mesadas de la pensión de invalidez. 1.9. Por indemnización moratoria, la suma diaria de $14.456 a partir del 16 de febrero de 2007 y hasta que se realice el pago de las condenas impartidas por salarios y prestaciones sociales. 1.10. En lo que hace a los intereses a la cesantía, la compensación en dinero por vacaciones, y sanción del art.99 de la Ley 50 de 1990, que no son susceptibles de beneficiarse con la indemnización moratoria, procederá su indexación desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la de pago efectivo.

SEGUNDO: ABSTENERSE de librar mandamiento ejecutivo respecto a las costas procesales, por lo expuesto en parte considerativa.

TERCERO: DECRETAR la siguiente medida cautelar y OFICIAR conforme lo indicado en la parte considerativa de este proveído:

a) El embargo y secuestro de los dineros que tiene consignadas en las cuentas locales y nacionales en cuenta corriente o de ahorros, certificados de depósitos a término que posee el Distrito Especial de Buenaventura en las siguientes entidades Bancarias: BANCOLOMBIA,

BANCO DE BOGOTA, BANCO BBVA, BANCO AV VILLAS, BANCO

DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO

COLMENA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO

HELM, BANCO ITAÚ, BANCOOMEVA, BANCO SUDAMERIS, BANCO

COLMENA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO HELM, BANCO ITAÚ, BANCOOMEVA, BANCO SUDAMERIS, BANCO CAJA SOCIAL y BANCO COLPATRIA.Página 4 de 13

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Radicado: 76-109-31-05-002-2009-00164-02.

CUARTO: LIMITAR el embargo a la suma de ciento cuatro millones cincuenta y tres mil quinientos noventa y un pesos Mcte

($104.053.591). (…)”

La operadora judicial de primera instancia como fundamento de su decisión señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del C.P.T y de la S.S. la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, presta merito ejecutivo, constituyéndose en una obligación clara, expresa y exigible. Además, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 305 y 306 del C.G.P.

Por otra parte, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo respecto a las costas del proceso, debido a que: “en virtud del auto No. 0453 de 5 de junio de esta anualidad, se resolvió dejar sin efecto el Auto No.289 de abril 17 de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas; y dispuso remitir el expediente al despacho de la Magistrada Dra. Gloria Patricia Ruano Bolaños, con el fin de que se indique el monto de las agencias en derecho a cargo de

2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas; y dispuso remitir el expediente al despacho de la Magistrada Dra. Gloria Patricia Ruano Bolaños, con el fin de que se indique el monto de las agencias en derecho a cargo de las demandadas en esa instancia judicial.” . Indican do que, una vez se encuentren fijadas las agencias en derecho y sea regresado el expediente digital al despacho de origen, la parte ejecutante podrá solicitar adición al mandamiento de pago por dicho concepto.

1.3 Recurso de apelación.

La apoderada de la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, oportunidad en la cual expuso frente a la exclusión de las costas procesales que, la juzgadora incurrió en error, dado que, la fuente por talPágina 5 de 13

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concepto no deriv ó del Auto No. 289 que las fijó y luego las declaró nul as, sino que la orden de inclusión en el mandamiento ejecutivo emanó de la Sentencia SL3084-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo el título base de ejecución, concretamente en el numeral quinto del fallo.

Por tanto, estimó que al ser el título base de ejecución la sentencia anteriormente citada, en donde se ordenó las costas de las instancias a cargo de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 y ss del

numeral quinto del fallo.

Por tanto, estimó que al ser el título base de ejecución la sentencia anteriormente citada, en donde se ordenó las costas de las instancias a cargo de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 y ss del CGP erró la juez al excluir tal co ncepto del mandamiento de pago, pues quedaría la parte ejecutante “burlando” el derecho de incluirlos cuando llegue la oportunidad procesal de presentar la liquidación del crédito.

Indicó que, tampoco le asiste razón a la juzgadora al haber señalado que podría solicitar la adición del auto de mandamiento de pago para que se incluyera el valor de las agencias en derecho que se liquiden, por cuanto, para la fecha habría transcurrido por la ejecutoria del auto la oportunidad para solicitar adición, de conformidad con el inciso 3 del artículo 287 del C.G.P.

Por otra parte, respecto al límite de embargo enunció que, la suma de $ 104.053.591 reconocida en la providencia objeto de recurso de alzada, no acompasa con la realidad procesal, toda vez que, el valor del crédito a la fecha de presentación de la solicitud de ejecución es de $ 138.425.811, más el 50%, por lo que la cuantía de la medida de embargo sin contar las costas ascendería a la suma de $ 207.638.716.Página 6 de 13

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Advirtió que, en caso de tener liquidado el valor de las costas procesales en

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Advirtió que, en caso de tener liquidado el valor de las costas procesales en el momento de estudiar el recurso, deberán sumarse al valor del crédito más el 50% para establecer la cuantía máxima de la medida.

Finalmente, solicitó la modificación del numeral segundo y cuarto del auto de mandamiento ejecutivo, para que, en su lugar se ordene incluir, el valor de las costas procesales que se liquiden en primera y segunda instancia; y se establezca que la cuantía máxima de la medida es la suma de $ 207.638.716, o por una suma superior en caso de tasar un valor equivalente para las costas procesales.

Que, en caso de no tenerse en cuenta una suma superior a $ 207.638.716 para las costas procesales, la cuantía de la medida de embargo deberá ser objeto de adición en el futuro por el excedente faltante para la cancelación del crédito, si a ello hubiere lugar.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.Página 7 de 13

providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.Página 7 de 13

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Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1 1° de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución del auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar, ¿si debe modificarse el mandamiento de pago por la exclusión de las costas procesales y el límite del embargo?

3. Tesis

La Sala de decisión modificará el auto apelado.

4. Argumentos de la decisión

4.1 Demanda ejecutiva.

El artículo 488 del C. de P. C, aplicable por analogía al proceso laboral, establece las características de los títulos ejecutivos para que éstos puedan demandarse ejecutivamente como son: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible que conste en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

demandarse ejecutivamente como son: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible que conste en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Por su parte el Art. 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social establece: “ ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION.

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándosePágina 8 de 13

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en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

A su vez, el artículo 306 del C.G.P, aplicable por analogía al proceso laboral, dispone:

“ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para

secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte res olutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”

4.2 Límite de embargo.

El numeral 10 del artículo 593 del C.G.P, aplicable por analogía al proceso laboral, reza: “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.”

5. Caso Concreto

Atendiendo los reparos esgrimidos por la parte activa, observa la Sala que el reproche se debe a la exclusión de las costas procesales y sobre el límite de embargo.Página 9 de 13

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embargo.Página 9 de 13

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De la revisión del expediente digital se observa , en cuanto a las costas procesales y agencias en derecho que, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral al desatar el recurso extraordinario, en providencia adiada el 31 de agosto de 2022 casó la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, y en su lugar, entre otras decisiones, resolvió revocar la sentencia de primera instancia; condenar a la demandada incluyendo las costas de las instancias a cargo de la parte pasiva.

Una vez devuelto el proceso por parte de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala mediante Auto No. 117 del 21 de marzo de 2023, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, y señaló que las costas y agencias en derecho se liquidarán tal y como se indicó en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y a cargo de la parte demandada.

El Juzgado de origen a través de Auto No. 289 del 17 de abril de 2023, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior; efectuó la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho; y aprobó la liquidación de costas efectuadas por la Secretaría. No obstante, el despacho al realizar un control de legalidad constató que esta Corporación no liquidó las costas y agencias

incluyendo las agencias en derecho; y aprobó la liquidación de costas efectuadas por la Secretaría. No obstante, el despacho al realizar un control de legalidad constató que esta Corporación no liquidó las costas y agencias en derecho, por lo que por medio de providencia No. 0453 del 05 de junio de 2023, decidió dejar sin efecto el Auto No. 289, y remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente.

Por Auto No. 255 del 20 de junio del presente año, esta instancia fijó como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas y a favor de la parte demandante. Notificado en Estado No. 092 del 22 de junio de 2023.

En virtud de lo anterior, se procedió a efectuar la devolución del expediente al juzgado de origen, y una vez se cumplió lo anterior, el operador jurídico procedió a fijar las agencias en derecho por la suma de $ 2.660.000 para cada una de las demandadas, las cuales fueron liquidadas en secretaria, y aprobadas mediante proveído No. 584 del 30 de junio de 2023; decisión quePágina 10 de 13

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recurrió en reposición y en subsidio apelación la apoderada judicial de la parte ejecutante.

Ante ello el Juzgado mediante auto 636 del día 24 de julio de 2023, en

recurrió en reposición y en subsidio apelación la apoderada judicial de la parte ejecutante.

Ante ello el Juzgado mediante auto 636 del día 24 de julio de 2023, en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 dispuso reponer para revocar el Auto No. 584 del 30 de junio de 2023, para fijar como agencias en derecho de primera instancia, la suma de $ 8.147.958, a cargo de DISTRIMENSAJE EAT por el valor de $ 4.073.979, y al DISTRITO DE BUENAVENTURA la suma de $ 4.073.979. Concedió el recurso de apelación, dado que, si bien repuso la decisión no lo fue por el valor solicitado por la apoderada de la parte demandante.

La Sala a través de Auto No. 517 del 29 de noviembre de 2023, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del auto Interlocutorio del 30 de junio de 2023, para en su lugar improbar la liquidación de costas efectuada por Secretaría, disponiéndose que la liquidación en costas quedaría de la siguiente manera:

A cargo de DISTRIMENSAJES EAT:

Agencias en derecho en PRIMERA INSTANCIA $ 10.184.948,00 Agencias en derecho en SEGUNDA INSTANCIA $ 1.160.000,00 Total, liquidación costas $ 11.344.948,00

A cargo del DISTRITO DE BUENAVENTURA:

Agencias en derecho en PRIMERA INSTANCIA $ 10.184.948,00 Agencias en derecho en SEGUNDA INSTANCIA $ 1.160.000,00 Total, liquidación costas $ 11.344.948,00

Agencias en derecho en PRIMERA INSTANCIA $ 10.184.948,00 Agencias en derecho en SEGUNDA INSTANCIA $ 1.160.000,00 Total, liquidación costas $ 11.344.948,00

Así las cosas, avizora la Sala que si bien en la sentencia SL3084-2022 se condenó en costas, no era posible para la juzgadora de primera instancia incluir en el auto del 26 de junio de 2003, valor alguno por costas procesales, habida cuenta que la liquidación por este concepto aún no estaba en firme . Aunado a ello, de conformidad con lo regulado en el artículo 306 del C.G.P, se prevé que el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con loPágina 11 de 13

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establecido en la parte resolutiva de la sentencia, y de ser factible las costas APROBADAS, sin que sea necesario para iniciar la ejecución. De manera que la juzgadora actuó conforme la norma procesal, libró mandamiento de pago por las sumas que eran exigibles, sin perjuicio que una vez en firme el auto que apruebas las costas, el interesado solicite la ejecución por este concepto.

Por otro lado, en cuanto al segundo reparo referente al límite del embargo por la suma de $ 104.053.591, de la revisión del expediente del proceso ordinario laboral, se observa que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación

concepto.

Por otro lado, en cuanto al segundo reparo referente al límite del embargo por la suma de $ 104.053.591, de la revisión del expediente del proceso ordinario laboral, se observa que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 3084 -2022 del 31 de agosto de 2022, resolvió revocar la sentencia proferida por el juzgador, condenando a:

CONCEPTOS SUMAS Diferencia Salarial $ 344.700,00 Aux. Transporte $ 1.557.000,00 Aux. Cesantía $ 1.241.962,50 Int. Cesantía $ 140.044,50 Prima Servicios $ 1.241.962,50 Vacaciones $ 553.106,50 Sanción por no Consignación Aux. Cesantías $ 8.887.600,00 Retroactivo Mesada Pensión Invalidez $ 38.060.420,00 Sanción Moratoria suma diaria ($14.456) a partir del 16 de febrero de 2007 $ 83.772.520,00

TOTAL $ 135.799.316,00

En ese sentido, partiendo del valor total por los concepto reconocidos en la sentencia y dándole aplicabilidad a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P, esto es, más el 50% da un total de $ 203.698.974, por consiguiente, considera la Sala que resulta acertado el reproche propuesto dentro del recurso de alzada; por tanto, el límite del embargo efectuado por la juzgadora de primera instancia deberá ser modificado, en el sentido que laPágina 12 de 13

dentro del recurso de alzada; por tanto, el límite del embargo efectuado por la juzgadora de primera instancia deberá ser modificado, en el sentido que laPágina 12 de 13

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cuantía de la medida cautelar deberá acrecentarse, en reconocer el valor del crédito más el 50%, lo equivalente a la suma de $ 203.698.974, estimándolo como suficientes y necesarios para la satisfacción de la obligación.

De ese modo, se modificará el numeral cuarto del auto recurrido para en su lugar limitar el embargo a la suma de doscientos tres millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 203.698.974)

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado parcialmente favorable el recurso de apelación.

8. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero. MODIFICAR en numeral cuarto de la parte resolutiva del auto Interlocutorio No. 565 del 26 de junio de 2023, que quedará así:

“CUARTO: LIMITAR el embargo a la suma de doscientos tres millones

Primero. MODIFICAR en numeral cuarto de la parte resolutiva del auto Interlocutorio No. 565 del 26 de junio de 2023, que quedará así:

“CUARTO: LIMITAR el embargo a la suma de doscientos tres millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 203.698.974)

Segundo. SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 13 de 13

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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