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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2009-00169-01-(29-04-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2009-00169-01-(29-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Luz del Carmen Góngora contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y OTROS. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-0S-002-2009-00169-01-.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 0102

Hoy, viernes veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), se constituye en audiencia pública la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver la consulta que recayó sobre la sentencia de primera instancia, a través de la

SENTENCIA No. 047

Acta de aprobación No. 023 ANTECEDENTES LUZ DEL CARMEN GÓNGORA, en su nombre y en representación de sus hijos YURANI PAOLA e HTVER ESTIVEN RIASCQS GÓNGORA, demandó al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, al HOSPITAL DEPARAMENTAL DE BUENAVENTURA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada en razón al fallecimiento de su compañero y padre NQRBERTO RIASCOS VICTORIA., ocurrido el día 24 octubre de 1996 y quien prestó servicios al Municipio de Buenaventura y al Hospital Departamental de dichaRadicación Ünica Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02 localidad y además cotizó al ISS; habiendo solicitado, la activa la pensión de los entes demandados, los cuales le negaron el derecho, por no reunirse los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

localidad y además cotizó al ISS; habiendo solicitado, la activa la pensión de los entes demandados, los cuales le negaron el derecho, por no reunirse los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Admitida la demanda el día 16 de diciembre de 2009 por auto No. 531 y notificado este auto al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL de la misma localidad, estas ofrecieron respuestas (folios 68 a 71 y 87 a 90) en las que se opusieron a lo pretendido a través de esta acción, promoviendo la excepción de “pago de lo no debido”, el primero de los enunciados y el segundo solicitud de integración al contradictorio de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS.

El juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de estas entidades y no contestada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por no se pronunciar al respecto, en forma oportuna. El juzgado finiquitó la primera instancia a través de la sentencia No. 0058 de 18 de marzo de 2013 (folios 358 a 375), la cual arribó a esta sede en aplicación del grado jurisdiccional de consulta, pero la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, a través del auto No. 26 de 29 de noviembre de 2013 (folios 393 a 398), declaró la nulidad de la actuación, por no haberse integrado a la litis a los menores hijos del causante MAYRA ALEJANDRA RIASCOS GÓNGORA, JHON ARLEY y EDWAR FERNANDO RIASCOS CHAVERRA.Radicación Ünica Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02

MAYRA ALEJANDRA RIASCOS GÓNGORA, JHON ARLEY y EDWAR FERNANDO RIASCOS CHAVERRA.Radicación Ünica Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02

Así las cosas, el Juzgado de conocimiento cumplió con lo dispuesto por la Sala de Descongestión, por auto No. 104 del 18 de marzo de 2014 y notificada este auto a MAYRA ALEJANDRA RIASCOS GÓNGORA. Esta se pronunció sobre lo debatido, pero lo hizo en forma extemporánea, sin que los restantes convocados se pudieran notificar, razón por la cual se les designó curador ad litem, quien presentó escrito de respuesta (folios 443 y 444} que fue admitida por el Juzgado. Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió la sentencia No. 102 de 5 de diciembre de 2014 (folios 467 a 489), en la que CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSINES a reconocer y pagar el 50% de la pensión por sobrevivencia a la señora LUZ DEL CARMEN GÓNGORA, y el 10% sobre el restante porcentaje, a YURANY PAOLA, HERVIR HEVIV ESTIVEN y MAYRA ALAEJANDRA RIASCON GÓNGORA; EDWAR FERNANDO y JHON ARLEY RIASCOS CHAVERRA; las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada año, con sus incrementos desde el 24 de octubre de 1996, sobre el salario mínimo legal vigente de cada año , con la observación que la proporción pensional reconocida a YURANY PAOLA

mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada año, con sus incrementos desde el 24 de octubre de 1996, sobre el salario mínimo legal vigente de cada año , con la observación que la proporción pensional reconocida a YURANY PAOLA RIASCOSGÓNGORA, se causaría hasta el Io de diciembre de 2009, fecha en que alcanzó la mayoría de edad y a partir de allí, se le reconocería si acredita estudios, hasta el Io de diciembre de 2016; en el mismo sentido, la proporción reconocida a favor de los demás menores, se reconocería sin condición hasta el cumplimiento de la edad de 18 años, pero que de allí en adelante acreditaran estudios, podrían devengarla hasta que alcanzaran la edad de 25 años.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02 También reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor de cada uno de los beneficiarios de la pensión sobre el porcentaje que les fue adjudicado a partir del 24 de junio de 2008, hasta que se reporte el pago de las mesadas, ADVIRTIENDO finalmente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, debía aplicar las reglas de acrecimiento en la medida que los menores fueran alcanzando la mayoría de edad sin estudiar, o los 25 años en caso contrario. Para decidir en tal sentido, el Juzgado estableció que; por documento denominado resolución individual de conflictos de múltiple vinculación de 19 de diciembre de 2008 (folio 150); HORIZONTE y EL SEGURO SOCIAL acordaron que el responsable de las prestaciones económicas del causante

documento denominado resolución individual de conflictos de múltiple vinculación de 19 de diciembre de 2008 (folio 150); HORIZONTE y EL SEGURO SOCIAL acordaron que el responsable de las prestaciones económicas del causante RIASCOS VICTORIA era el INSTITUTO DE SETUROS SOCIALES, por lo que no halló discusión al respecto, como tampoco la encontró en tomo a que el ex afiliado falleció el 24 de octubre de 1996; entonces, con fundamento en esta data, determinó que la norma aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente en esa época y de la misma citó el artículo 46 para establecer si el actor acreditaba el número de 26 semanas cotizadas al momento de la muerte o el mismo número en el año inmediatamente anterior al deceso. En ese sendero, encontró; de la relación de novedades emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de folios 207 y 208; que el extinto cotizó un total de 2.5714 semanas entre el 14 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año; que según el reporte de semanas cotizadas de folios 335 a 337, se encontraba cotizando al momento de su muerte; entonces, 4Radicación Onica Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02 acumulando los reportes contenidos en estos documentos, totalizó las semanas en 11, que equivalen a 77 dias, no acreditándose el requisito de cotización exigido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, ante la omisión del Municipio de Buenaventura en realizar los aportes durante el tiempo que certificara como servicios prestados por el causante, dijo que se imputarían las

de la ley 100 de 1993. Sin embargo, ante la omisión del Municipio de Buenaventura en realizar los aportes durante el tiempo que certificara como servicios prestados por el causante, dijo que se imputarían las semanas faltantes por mora en el pago de esta entidad, en razón a la omisión del ISS en realizar el cobro correspondiente. En adelante, el a quo se dedicó a estudiar la titularidad del derecho en cada uno de los demandantes e integrados al contradictorio, encontrando que en efecto, la señora LUZ DEL CARMEN GÓNGORA, tuvo la condición de compañera permanente del extinto afiliado, al igual que la de sus hijos, como beneficiarios. Como quiera que esta decisión no fue recurrida, se remitieron las diligencias al Tribunal para que se aprehenda su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta que pasa a desatarse, conforme a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES En este caso importa averiguar si se configuraron los requisitos establecidos en la ley de pensiones -100 de 1993-, para adjudicar la pensión por sobrevivencia a la demandante, a los hijos de esta con el causante y a los de este, y si procedía la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la citada ley.Radicación Ünica Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02

En este caso, se parte de la premisa según la cual el causante fue inscrito en el sistema de seguridad social en pensiones por el Municipio de Buenaventura y a la fecha de su deceso se era afiliado activo; como consta en el reporte e historia laboral que glosa de folios 207, 208 y 335 a 337 del expediente.

el Municipio de Buenaventura y a la fecha de su deceso se era afiliado activo; como consta en el reporte e historia laboral que glosa de folios 207, 208 y 335 a 337 del expediente. Ahora bien, dada la fecha de su fallecimiento, 24 de octubre de 1996, la norma que gobierna la pensión por sobrevivencia es la Ley 100 de 1993, que en su artículo 46 dispone. 1Requisitos para obtener ta pensión de sobrevivientes Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo fam iliar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo fam iliar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere él presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del articulo 33 de la presente ley De allí que para que tenga vocación de prosperidad la pensión, se requiere que el afiliado se encuentre cotizando al sistema al momento del fallecimiento y que a ese momento hubiera cotizado por lo menos, un total de 26 semanas o en su defecto, este mismo número de cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior al deceso.

se requiere que el afiliado se encuentre cotizando al sistema al momento del fallecimiento y que a ese momento hubiera cotizado por lo menos, un total de 26 semanas o en su defecto, este mismo número de cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior al deceso. 6Radicación Ünica Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02 En el caso de autos, verificado el reporte de cotizaciones de folios 335 a 337, se obtiene que el fallecido se encontraba afiliado al momento de su muerte; sin embargo, entre el 14 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, apenas se reportan 18 días de cotización que equivalen a 2.5714 semanas, con el empleador Alcaldía Municipal; además, según el reporte de historia laboral de folios 207 y 208, en 59 días cotizados, acumuló solo 8, 43 semanas, sufragadas entre marzo y octubre de 1996 para un total de 11.0014 semanas, las que no colman el segundo presupuesto de la norma en cita. De modo que en principio no habría lugar a abordar el estudio de los demás requisitos; sin embargo, las foliaturas indican que al momento del óbito, el afiliado prestaba servicios al Municipio de Buenaventura y venía haciéndolo de tiempo atrás, como se certifica en documento de folios 21 a 25 - Resolución No. 1333 de 9 de agosto de 2006, en la que consta que laboró para la Secretaría de Gobierno y posteriormente para la Secretaría de Salud de esa entidad territorial, entre el 13 de marzo de 1989 y el 24 de octubre de 1994, sin que se hubieran efectuado los aportes correspondientes que alcanzarían para que sus deudos

Secretaría de Gobierno y posteriormente para la Secretaría de Salud de esa entidad territorial, entre el 13 de marzo de 1989 y el 24 de octubre de 1994, sin que se hubieran efectuado los aportes correspondientes que alcanzarían para que sus deudos alcanzaran la pensión por sobrevivencia, pues en 07 años, 07 meses y 11 días, pudo cotizar como mínimo un total de 400 semanas, las que sumadas a las 11.0014 efectivamente cotizadas, arrojarían un gran total de 411.0014 semanas sufragadas en toda su vida laboral, cantidad suficiente para que se reconozca el derecho pensional; pues, como bien lo aseguró el fallador de primera instancia, corresponde al ISS, actualmente a COLPENSIONES, adelantar las acciones tendientes a recaudar los emolumentos que por cotización hubiera podido realizar el Municipio de Buenaventura y al no 7Radicación Ünica Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02 hacerlo, debe asumir el pago de la prestación y realizar las diligencias tendientes a recobrar lo que corresponda por el tiempo servido por el ex afiliado y no cotizado al régimen de primera media. De otro lado debe advertir la Sala, que el causante también prestó servicios al Hospital Departamental de Buenaventura, en dos periodos comprendidos entre el 13 de octubre de 1980 y el 8 de octubre de 1986 y desde el 7 de septiembre de 1987 al 17 de mayo de 1988; según información proporcionada por la misma entidad al proceso y constante en los folios 346 a 353certificado de tiempo de servicios para bonos pensiónales o pensiones-; lo que implica que ese tiempo no fue cotizado y es

de mayo de 1988; según información proporcionada por la misma entidad al proceso y constante en los folios 346 a 353certificado de tiempo de servicios para bonos pensiónales o pensiones-; lo que implica que ese tiempo no fue cotizado y es por ello que al reconocer el derecho pensional aquí debatido, COLPENSIONES, deberá adelantar las gestiones tendientes a hacer efectivo el bono pensional que corresponda o la cuota parte que debería aportar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, en el pago de la pensión, según sea el caso, tomándose imperativo que se autorizara a COLPENSIONES para que proceda en conformidad. Y se dice que se reconoce la pensión, en virtud a que en el trámite quedó demostrada la calidad de beneficiarios de cada uno de los beneficiarios, a términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; pues según los registros civiles de nacimiento de los hijos del causante habidos con la señora LUZ DEL CARMEN GÓNGORA (YURANI PAOLA y HERVIR HEVIV ESTIVEN RIASCOS GÓNGORA) -folios 11 y 12se denota que estos son fruto de la unión habida entre la demandante y el finado; situación que se ratifica con la información familiar que suministró este último para obtener empleo, fechada al 15 deRadicación Üruca Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02 enero de 1993 (folios 291 y 292), en la que señaló a la señora LUZ DEL CARMEN GÓNGORA como su compañera permanente. También se tienen las declaraciones rendidas ante Notario por los señores LUCILA CAICEDO DIAGO y JESÚS G.,

LUZ DEL CARMEN GÓNGORA como su compañera permanente. También se tienen las declaraciones rendidas ante Notario por los señores LUCILA CAICEDO DIAGO y JESÚS G., CARABALÍ LEMOS (folio 225), en la que estos aseveraron que al fallecimiento del causante la pareja hacía vida marital; aspecto que también se confirma con documentación obrante en autos (folios 244 a 251), que ilustra que tanto las prestaciones sociales definitivas como las dotaciones de calzado y vestido de labor fueron reconocidas por el Municipio de Buenaventura a favor de la compañera permanente LUZ DEL CARMEN GÓNGORA, en esa calidad. De otro lado, ante el Juzgado rindió declaración la señora DAISY ANGULO VENTE (folios 136 a 138), quien expuso, bajo juramento que la señora GÓNGORA dependía económicamente del causante, pues la conoció desde muy temprana edad y la conoció como su compañera, desde el año 1982. Pues bien, las anteriores probanzas son aptas para tener como demostrada la convivencia de la demandante con el ex afiliado, por lo menos durante diez (10) años antes del fallecimiento de este y es por ello, que a este respecto deberá confirmarse la decisión de primera instancia; al igual que respecto a las proporciones distribuidas entre los hijos del finado, quienes, a todas luces acreditaron su familiaridad y la necesidad de la porción, pues la misma les fue reconocida hasta la fecha en que alcanzaran los 18 años de edad y/o hasta los 25 años si acreditan estudios.Radicación Ünica Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02 Ahora, en lo referente a los intereses moratorios establecidos en

alcanzaran los 18 años de edad y/o hasta los 25 años si acreditan estudios.Radicación Ünica Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02 Ahora, en lo referente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se dirá que los mismos proceden sin miramientos respecto a la buena o mala fe de la entidad de seguridad social renuente a conceder la prestación, pues se causa una vez vencido el término con que contaba la administradora de pensiones para efectuar el reconocimiento, sin que lo hiciera; por manera que al estar demostrado que la accionante en calidad de compañera permanente presentó la solicitud ante el ISS el 24 de abril de 2008 (folio 8), contaba este contaba con un plazo de 2 meses, artículo Io Ley 717 de 2001para el reconocimiento y como este no se dio, procedía entonces imponer condena por los citados intereses a partir del 24 de junio de 2008, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, sobre cada una de las mesadas causadas , hasta que se reporte el pago total de lo debido por tal concepto. En suma y por estar ajustada a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia tratada, se confirmará la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a imponer condena por costas en esta instancia, ya que el conocimiento por esta Sala derivó del ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta, que no a petición de parte. DECISIÓN En concordancia con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la

de consulta, que no a petición de parte. DECISIÓN En concordancia con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 10Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2009-00169-02 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 0102 proferida el 5 de diciembre de 2014, por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

En este estado, se declara clausurada la vista pública y se suscribe el acta, siendo las____a.m. Es todo.

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA DOL. -----------------------NNEFZ

(En uso de permiso) Los Magistrados, Ponente

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