TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2010-00071-01-(28-06-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2010-00071-01-(28-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Ever de Jesús García Bedoya contra Sicol Prefabricados y Agregados S.A.S.
Radicación: 76-109-31-05-002-2010-00071-01-.
AUDIENCIA PÚBLICA No.0148
En Buga, Valle, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013), dentro de la hora fijada en auto que precede, la suscrita magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de los doctores MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ , con quienes conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública, a efectos de dar lectura a la
SENTENCIA No. 017
Discutida y aprobada en Acta No. 06
1. ANTECEDENTES El señor EVER DE JESÚS GARCÍA BEDOYA, cedulado bajo el número 4.384.969, por conducto de apoderado judicial, demandó en proceso ordinariolaboral de primera instancia a la Empresa SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S ., representada legalmente por el señor REINEL ROJAS RAMOS, o por quien haga sus veces, para que se declare la existencia de un contrato verbal por el término de realización de la obra y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la suma de $15.545.000,o, por concepto de la obra contratada y entregada a entera satisfacción del contratante y las costas que se causen -folio 8 -.
de realización de la obra y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la suma de $15.545.000,o, por concepto de la obra contratada y entregada a entera satisfacción del contratante y las costas que se causen -folio 8 -. Fundamentó el actor sus pedimentos en una serie de hechos que en síntesis indican que fue contratado por la empresa demandada, a través del señor Reinel Rojas Ramos, para la reparación e instalación de maquinaria para trituración de concretos en una planta ubicada en el municipio de Buenaventura; que el contrato fue verbal estimándose como periodo necesario para realizar la tarea encomendada el de cuatro (4) meses, por un valor total de $26.000.000,oo; suma de la que le fueron pagados $10.335.000,oo, adeudándosele, a la fecha de presentación de la demanda, un saldo igual a $15.545.000,oo; que la obra se realizó y fue entregada al señor ROJAS RAMOS, quien dejó constancia escrita de la situación y que pasados unos meses, el señor Rojas Ramos, le expresó al actor que se hallaba en estado de insolvencia y por ello no podía cancelarle la suma insoluta, razón por la cual realizaron un 2
REFERENCIA: APELACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR EVER DE JESÚS GARCIA BEDOYA CONTRA SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S. RADICACION: 76-109-31-05-002-2010-00071-01.acuerdo de pago consistente en la cancelación de $7.500.000,oo el día 4 de diciembre del año 2009
76-109-31-05-002-2010-00071-01.acuerdo de pago consistente en la cancelación de $7.500.000,oo el día 4 de diciembre del año 2009 y un valor de $8.145.000,oo el 5 de febrero de 2010, compromiso que fue incumplido por la demandada -folio 7-. Admitida la demanda y dada en traslado en legal forma (folios 15, 16 y 23), se allegó por la enjuiciada el escrito que se observa a folio 24 de las diligencias, el cual no reunió los requisitos de ley exigidos para la respuesta a la demanda, razón que llevó a que el juzgado la tuviera por no contestada -folios 24 a 26-. El despacho de conocimiento, Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, convocó a las partes a la audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual, una vez fracasada la etapa conciliatoria por inasistencia del demandado, se presumieron como ciertos los hechos 1, 2 y 3 insertos en la demanda inicial. A continuación se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante -folios 31 a 34-. Recaudadas las pruebas y clausurado el debate, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 09 de diciembre de 2011, acto en el cual se dictó la sentencia No. 066, por medio de la cual el 3
REFERENCIA: APELACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR
09 de diciembre de 2011, acto en el cual se dictó la sentencia No. 066, por medio de la cual el 3
REFERENCIA: APELACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR EVER DE JESÚS GARCIA BEDOYA CONTRA SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S. RADICACION: 76-109-31-05-002-2010-00071-01.Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la demandada de los cargos incoados en su contra por el actor, condenando a éste en costas.
Como fundamento de su decisión, consideró la funcionarla instructora que "De la presunción de confesión de los hechos antes relacionados, en principio sería posible concluir que el actor prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de obra por duración de cuatro (4) meses, sin embargo, esa confesión no es absoluta y admite prueba en contrario de conformidad con el artículo 201 del C.P.C., y para este caso en concreto esta juzgadora considera que no es aplicable, por cuanto de la lectura detenida de la demanda y de las pruebas allegadas las cuales se estudiarán más adelante, no se observa (sic) claramente narrados unos hechos que indiquen la existencia de un contrato de trabajo bajo esa modalidad, los extremos temporales y el horario de trabajo prestado, por tanto, el Despacho no dará valor probatorio a dicha confesión, y serán entonces las demás pruebas allegadas al plenario las que den claridad sobre este aspecto" . Enseguida la a quo indicó que de las pruebas
dará valor probatorio a dicha confesión, y serán entonces las demás pruebas allegadas al plenario las que den claridad sobre este aspecto" . Enseguida la a quo indicó que de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, "no es posible extraer información sobre el salario devengado, los extremos de la prestación del servicio como son la fecha de ingreso y de 4
REFERENCIA: APELACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR EVER DE JESÚS GARCIA BEDOYA CONTRA SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S. RADICACION: 76-109-31-05-002-2010-00071-01.desvinculación, y el horario de trabajo, elementos indispensables para la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, de ahí que con la prueba recaudada no fue posible establecer de manera clara la prestación de un servicio en la modalidad de un contrato de trabajo verbal de obra o labor contratada bajo las premisas del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, por el contrario, las pruebas arrimadas permiten concluir, que entre las partes se suscitó fue contrato ajeno a la norma laboral, pues los documentos y testimonios enfatizan en que el actor fue contratista que tuvo a su disposición personas con el fin de desarrollar el objeto de la obra que era montar una planta de trituración, y que si (sic) prestó un servicio a la empresa demandada, pero con una naturaleza de contratación distinta o diferente a la de un contrato de trabajo verbal de obra o labor contratada".
La providencia concluye que al no hallarse demostrados los hechos narrados en la demanda
la empresa demandada, pero con una naturaleza de contratación distinta o diferente a la de un contrato de trabajo verbal de obra o labor contratada". La providencia concluye que al no hallarse demostrados los hechos narrados en la demanda inicial, el actor no cumplió con la carga probatoria a él impuesta en virtud a lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone la absolución del extremo demandado - folios 64 a 71 -. 5
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El demandante, a través de abogado, presentórecurso de apelación contra la sentencia de primer grado e insistió en la existencia de un contrato verbal, por el cual las partes acordaron la índole del trabajo, el sitio donde se desarrollaría, la cuantía y la duración de la obra; que su representado cumplió con la realización de la obra contratada, conforme a los requerimientos de la empresa demandada y la misma fue recibida a entera satisfacción por el representante legal de la sociedad contratante; que el término de duración del contrato fue de cuatro (4) meses; que la demandada guardó silencio en el curso del proceso y por ello se puede pregonar que existió un contrato de trabajo, en tanto que el actor recibía órdenes del representante legal de la empresa, en cuanto a la clase de materiales, formas y otros aspectos que pueden considerarse ciertos, dado el silencio guardado por la demandada -folios 72 a 74-. 6
trabajo, en tanto que el actor recibía órdenes del representante legal de la empresa, en cuanto a la clase de materiales, formas y otros aspectos que pueden considerarse ciertos, dado el silencio guardado por la demandada -folios 72 a 74-. 6
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Así las cosas, no existiendo a juicio de la Sala causal que invalide lo actuado y habiéndose surtido el trámite propio de la segunda instancia, a resolver lo que en derecho corresponda se dirige la Sala, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES Sea lo primero adverar que de conformidad con el principio de consonancia reglado en el artículo7
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66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio que efectuará la Sala comprenderá la interpretación de la demanda en aquellos apartes que resulten confusos o que no expresen claramente el querer del e xt r e moactivo del litigio, cons iderando siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador y se limitará a los planteamientos esgrimidos en la sustentación del recurso de alzada.
querer del e xt r e moactivo del litigio, cons iderando siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador y se limitará a los planteamientos esgrimidos en la sustentación del recurso de alzada. Así, el PROBLEMA JURÍDICO a resolver implica hallar respuesta a los siguientes interrogantes: - ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de la pretensión económica solicitadas en la demanda? Como TESIS , la Sala sostendrá que en atención a que en la demanda no se solicitó declaración alguna en torno a la existencia de un contrato de trabajo regido principalmente por el elemento subordinación, el querer del demandante se concreta en el reconocimiento y pago de un saldo a su favor originado en la realización de una obra de carácter civil y en tal sentido, hay lugar al reconocimiento del monto deprecado en el escrito inicial a título de remuneración causada a consecuencia de la actividad personal desplegada por el señor GARCÍA BEDOYA.Fluyen entonces como PREMISAS NORMATIVAS el numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 50 y 145 de la misma obra procesal, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1757 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso y que será referida a lo largo de esta decisión. Como PREMISAS FÁCTICAS del asunto se destaca que en efecto el demandante desarrolló actividades personales tendientes a la reparación e instalación de maquinaria para la trituración de materiales sólidos en una planta de propiedad de la empresa demandada, las cuales se llevaron a
en efecto el demandante desarrolló actividades personales tendientes a la reparación e instalación de maquinaria para la trituración de materiales sólidos en una planta de propiedad de la empresa demandada, las cuales se llevaron a cabo en el municipio de Buenaventura, fijándose entre las partes un término de cuatro (4) meses y que originó el pago parcial de dichas ejecuciones; ello se desprende de la documental aportada que milita a folios 2 y 3, así como de las dos declaraciones arrimadas a los autosfolios 53 a 55 -. Los ARGUMENTOS que sustentan la tesis atrás indicada, son los siguientes: Primero.- De una lectura atenta y sistemática de la demanda, a fin de desentrañar la pretensión fundamental del actor; en atención a la directriz trazada por la Sala de Casación Laboral de la 8
REFERENCIA: APELACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR EVER DE JESÚS GARCIA BEDOYA CONTRA SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S. RADICACION: 76-109-31-05-002-2010-00071-01.Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 18 de noviembre de 2009, emitida en proceso radicado al número 35541; se colige que aquel realizó una obra civil a beneficio de la empresa demandada, debido a sus especiales conocimientos sobre la materia y por la cual se pactó entre las partes una remuneración pecuniaria.
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Efectivamente, esto dijo la Corte, en aquella oportunidad: "Dadas las deficiencias de que adolece la demanda inicial del proceso, se ofrece propicia la ocasión para que la Corte, como lo ha hecho en otras ocasiones, recuerde que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión. " Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez -y no el demandante, como en verdad lo esel que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda. "Eso no es lo que se espera de los administradores de justicia. Pero no puede soslayarse el deber de éstos de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento. Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante. Precisamente, frente a casos de interpretaciones de demandas que desnaturalizan totalmente la real voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación. "A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y
voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación. "A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos. cargo". "Lo dicho es suficiente para desestimar el10
REFERENCIA: APELACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR EVER DE JESÚS GARCIA BEDOYA CONTRA SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S. RADICACION: 76-109-31-05-002-2010-00071-01.
Segundo.- Si bien el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo dispone, por principio, que regula las relaciones de derecho individual del trabajo; por disposición del numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción está investida de competencia para conocer de " los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación que los m o t i v ede donde fluye sin esfuerzo que la cuestión puesta hoy bajo el escrutinio de la Sala, es de su esfera. En efecto , desde la vigencia del Decreto 456 de 1956 la jurisdicción del trabajo tiene competencia para resolver litigios generados en la prestación de servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica
En efecto , desde la vigencia del Decreto 456 de 1956 la jurisdicción del trabajo tiene competencia para resolver litigios generados en la prestación de servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siempre y cuando se diera aplicación a las normas generales que sobre competencia y demás disposiciones estaban consagradas en el entonces Código de Procedimiento Laboral. Tercero.- Correspondía al extremo pasivo probar que en efecto canceló lo reclamado por el demandante como saldo a su favor ante el finiquito11
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Esta es la noción primigenia de la carga de la prueba que en el estatuto ritual civil se encuentra contenida en el artículo 177 inciso 1°, norma que debe estudiarse en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil Colombiano, aplicables por remisión a esta clase de procesos según las voces del artículo 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según las cuales, le corresponde probar a quien afirma o niega un hecho, bien sea el demandante en su demanda, o el demandado en la contestación de la misma, salvo que se trate de un hecho exento de prueba.
según las cuales, le corresponde probar a quien afirma o niega un hecho, bien sea el demandante en su demanda, o el demandado en la contestación de la misma, salvo que se trate de un hecho exento de prueba. Cuarto.- Revisado el expediente se determina con suficiente claridad que lo acontecido entre las partes en litigio, fue un "CONTRATO MONTAJE PLANTA DE TRITURACION" a favor de SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S., por un valor de $26.000.000,oo con un plazo de entrega de la obra de 4 meses; obra que fue en efecto realizada y entregada de manera satisfactoria, como lo certifica el representante legal de la demandada en documento de folio 2.Sobre el mismo punto, los testigos Julián David Hurtado Arroyave y Jhon Jairo Alvarez Hernández (folios 53 a 55), fueron contestes en indicar que el señor GARCIA BEDOYA fue el encargado de la instalación de maquinaria para la producción de agregados y prefabricados, tarea que se ejecutó bajo su dirección y con maquinaria que el mismo actor trasladó de la localidad de Barragán a la zona rural del Puerto de Buenaventura; añadiendo que pese a su conclusión no fue remunerada de forma total en los términos pactados por los contratantes, por lo que al actor se le quedó a deber una suma de dinero que aunque no se especificó por parte de los declarantes, se desprende del documento que milita a folio 3 de las diligencias, en el cual el representante legal de la empresa convocada a juicio afirma que por concepto de "ACUERDO DE PAGO", "Se compromete
especificó por parte de los declarantes, se desprende del documento que milita a folio 3 de las diligencias, en el cual el representante legal de la empresa convocada a juicio afirma que por concepto de "ACUERDO DE PAGO", "Se compromete a cancelar al señor EVER DE JESÚS GARCIA Identificado con la C.C. 3384.969 De (sic) la siguiente manera: El día 4 de Diciembre la de (sic) $7.500.0000 (sic) (siete millones quinientos mil pesos) y el día 5 de Febrero del año 2010 $8.145.000 (ocho millones ciento cuarenta y cinco mil pesos (sic )...". 12
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Así, como quiera que en la demanda se afirma que de la suma pactada inicialmente como contraprestación a los servicios del actor($26.000.000,oo), éste recibió el efectivo pago de $10.355.000,oo, lo realmente adeudado por la demandada al señor GARCIA BEDOYA asciende al total de $15.645.000,oo, pero en atención a que la demanda fijó la deuda reclamada en suma de $15.545.000,oo será este valor y no otro el que se ordenará pagar en la parte resolutiva de esta decisión, dado que al juez colegiado no le están concedidas las facultades ultra y extra petita, de conformidad con lo reglado en el artículo 50 del Estatuto de los Ritos Procesales del Trabajo. 13
decisión, dado que al juez colegiado no le están concedidas las facultades ultra y extra petita, de conformidad con lo reglado en el artículo 50 del Estatuto de los Ritos Procesales del Trabajo. 13
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Por lo anteriormente explanado es que se debe revocar la sentencia apelada, para en su lugar, dadas las consideraciones atrás anotadas, condenar al demandado a pagar al demandante la suma de $15.545.000,oo , por concepto de honorarios profesionales adeudados en razón a los servicios personales que prestó a favor de la convocada a juicio y cuyo pago efectivo no quedó demostrado en el plenario. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada y vencida y a favor del actor; como agencias en derecho ante esta sede judicial, se fijará la suma de $589.500,oo que se incluirá en la liquidación respectiva.14
REFERENCIA: APELACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR EVER DE JESÚS GARCIA BEDOYA CONTRA SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S. RADICACION: 76-109-31-05-002-2010-00071-01.
3. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia No. 0 66 del 0 9 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EVER DE JESÚS GARCIA BEDOYA contra SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S. para, en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma de $15.545.000,oo, por concepto de remuneración por servicios prestados. SEGUNDO.- COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la demandada y a favor del actor. Como agencias en derecho de esta sede, inclúyase la suma de $589.500,oo. Esta decisión queda notificada en estrados, por su pronunciamiento en audiencia pública.15
REFERENCIA: APELACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR EVER DE JESÚS GARCIA BEDOYA CONTRA SICOL PREFABRICADOS Y AGREGADOS S.A.S. RADICACION: 76-109-31-05-002-2010-00071-01.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma el acta respectiva después de leída y aprobada por los que en ella intervinieron. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
La Secretaria,
intervinieron. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
La Secretaria,