TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2010-00152-01-(20-02-2015)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2010-00152-01-(20-02-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2010-00152-01AUDIENCIA PUBLICA No. 021 Hoy, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que recayó sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle dentro del asunto de la referencia.
SENTENCIA No. 012
Aprobado mediante Acta No. 005
I. ANTECEDENTES
1. En lo fundamental, mediante demanda radicada el día 16 de noviembre de 2010, pretendió el actor que fuera condenada la demandada al pago de indemnización por despido injusto, aportes causados durante la vigencia del contrato de trabajo, otras prestaciones, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CódigoReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-01Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso; todo ello con fundamento en que prestó servicios subordinados a favor de la demandada en el cargo de Operador de Máquina Vigan, desde el 30 de julio de 1997; que la jornada laboral se
todo ello con fundamento en que prestó servicios subordinados a favor de la demandada en el cargo de Operador de Máquina Vigan, desde el 30 de julio de 1997; que la jornada laboral se ajustaba a 48 horas por semana, incluidos sábados y domingos y la demandada le adeuda la compensación monetaria por horas extras y recargos; que mediante comunicado de 14 de mayo de 2010, data en que percibía la suma de $1.277.304.oo, la ex empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, sin entregarle las copias de los desprendibles de pago seguridad social y sin haberle cancelado lo correspondiente a horas extras, prestaciones y el salario de últimos meses trabajados -folios 2 y 3-.
2. En oposición a las pretensiones formuladas por el actor en su contra OPP GRANELERA S.A., en la respuesta a la demanda, consideró que no le adeuda al actor sumas dinero por horas extras, pues estas le fueron pagadas en su oportunidad; que el contrato de trabajo concluyó por justa causa comprobada y que le pagó también los salarios y las prestaciones sociales que reclama. De esa forma esgrimió las excepciones de mérito denominadas "cobro de lo no debido", "buena fe contractual", "genérica e innominada", "compensación y "prescripción."
2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-013. Por auto de sustanciación No. 1121 de 4 octubre de 2013, el juzgado de conocimiento remitió la
109-31-05-002-2010-00152-013. Por auto de sustanciación No. 1121 de 4 octubre de 2013, el juzgado de conocimiento remitió la actuación al Juzgado Laboral de Descongestión adscrito al circuito de Buenaventura y creado a través de Acuerdo PSA13-9962 de 31 de julio de 2013 -folio 115-.
4. Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, profirió la sentencia No. 001 de 18 de octubre de 2013, en la cual declaró probada la excepción de ”inexistencia de la obligación", respecto a las pretensiones de sanción moratoria, pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en salud y pensiones., enseguida condenó a la demandada a pagar al accionante la suma de $7.42 9.950 .oo, a título de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada; condena que, en lo que concierne al Tribunal, el juzgado justificó en que las dos causales invocadas por la empresa no eran de tal entidad que ameritaran la extinción del ligamen social -folios 624 a 630-.
5. Tal decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada (folios 635 a 640), la cual, a través de su mandataria judicial insistió en que la terminación del contrato estuvo ajustada a un motivo justo y legal; en tanto que las causales invocadas en la carta de despido, fueron debidamente comprobadas en juicio, pues en
3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS
la terminación del contrato estuvo ajustada a un motivo justo y legal; en tanto que las causales invocadas en la carta de despido, fueron debidamente comprobadas en juicio, pues en 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-01verdad, el demandante dio un trato denigrante al Ingeniero Luis Fernando Cárdenas, según informe enviado a la empresa por este el día 11 de mayo de 2010 y que además incumplió la orden de lavado de la máquina Vigam, la cual le fue dada a las 8 a.m. y que por el hecho de reportarse su falta increpó al mencionado ingeniero; que en diligencia de descargos el actor aceptó sus conductas y las mismas fueron ratificadas por los testigos Marcial Sánchez, Juan Carlos Lerma y Gladyz Ramírez. Agregó que en este caso se configuró la causal 9° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el demandante incurrió en malos tratamientos a un superior, conducta que no se puede encasillar como acto indisciplina, como lo hizo el a quo, diferencia que fue tratada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de marzo de 1985 y que no se puede calificar por el juez como lo dijo el mismo Tribunal Supremo, en sentencia del 22 de agosto de 1986. De allí concluyó que la conducta de incumplir las instrucciones del empleador, sumada los malos tratamientos que
que no se puede calificar por el juez como lo dijo el mismo Tribunal Supremo, en sentencia del 22 de agosto de 1986. De allí concluyó que la conducta de incumplir las instrucciones del empleador, sumada los malos tratamientos que propinó a un superior el actor, constituyen una conducta grave de indisciplina que atenta contra el normal desarrollo de las relaciones entre empleados y empleadores, pues colocan a los últimos en imposibilidad de hacer valer el poder de decisión y de ordenador en la empresa, sin los cuales una empresa no puede existir y por lo 4cual tales conductas deben ser valoradas en contexto. 6.Por estar bien concedido el recurso, se encamina el Tribunal a tomar la decisión que corresponda y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-01De los argumentos esgrimidos por la apelante se extrae que el problema jurídico a dilucidar estriba en determinar si las conductas que se le achacan al demandante constituyen justa causa de despido y de contera se debe revocar la condena fulminada en primera instancia.
Del plenario se verifica que el actor demostró el hecho del despido, como se exige en esta clase de acciones, pues con la demanda allegó el documento en que consta tal hecho (folio 45), así: "...Dentro de las obligaciones y responsabilidades propias del cargo que desempeña está la de atender oportunamente las instrucciones que le impartan sus inmediatos superiores. No obstante esta elemental obligación, el
que consta tal hecho (folio 45), así: "...Dentro de las obligaciones y responsabilidades propias del cargo que desempeña está la de atender oportunamente las instrucciones que le impartan sus inmediatos superiores. No obstante esta elemental obligación, el día 11 de mayo de 2010 siendo las 8:00 a.m. Usted recibió la instrucción del Sr. Juan Carlos Lema de realizar el lavado de la máquina descargadora vigan, instrucción que desatendió pues transcurrida una hora no había iniciado la actividad y lo que es más grave aún, se dirigió con palabras ofensivas al Ing. Luis Fernando Cárdenas, afectando con su comportamiento la disciplina y buena marcha de la operación. En efecto, en diligencia de descargos llevada a cabo el día 12 de mayo de 2010 y cuya acta hace parte integral de la presente comunicación, Usted aceptó que decidió no 5Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-01cumplir con la instrucción de manera inmediata no obstante la necesidad de adelantar la actividad permanente, sino que optó por irse a desayunar de manera previa sin comunicar esta circunstancia a ninguna persona. En la misma diligencia Usted aceptó haber increpado al ingeniero Cárdenas llamándolo SAPO por lo menos en tres ocasiones. La conducta aducida por Usted es a todas luces irregular y riñe con el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, razón por la cual hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo una vez finalizada su
menos en tres ocasiones. La conducta aducida por Usted es a todas luces irregular y riñe con el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, razón por la cual hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo una vez finalizada su jornada laboral del 14 de mayo de 2010, con justa causa y con fundamento en lo señalado en el Art. 7° literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 en concordancia con los arts. 58 y 60 del CST. El valor de sus prestaciones sociales, la orden para su examen médico de retiro y la constancia de pago de los aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral correspondiente a los tres últimos meses, se encuentran a su disposición en la oficina de Contabilidad. ..." De la misiva relatada, se desprende que dos (2) fueron las conductas que se le imputaron al actor para dar por terminado el contrato de trabajo: i) el desacato una orden superior y ii) el trato indecente y ofensivo de palabra que tuvo con el ingeniero Luis Fernando Cárdenas, representante del empleador. De allí que la Sala orientará su atención a establecer si en verdad tales comportamientos existieron y si los mismos, de ser el caso, constituyen justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo. Bien, la diligencia de descargos que obra de folios 46 y 47, se desprende que en verdad el actor recibió 6una orden de un superior, pero que tal orden fue acatada un lapso de tiempo después de haberla recibido, interregno que no quedó claro en el expediente, como para inferir que se trató de una tardanza significativa que hubiera causado un retraso en el engranaje empresarial. Nótese que los
recibido, interregno que no quedó claro en el expediente, como para inferir que se trató de una tardanza significativa que hubiera causado un retraso en el engranaje empresarial. Nótese que los testigos Juan Carlos Lerma Gutiérrez, Marcial Sánchez Arboleda y Gladys Marlene Ramírez Giraldo, no dieron cuenta precisa del tiempo que tardó el demandante en cumplir la orden la lavado de la máquina que operaba. Pero no sucede lo mismo con la otra falta que se le atribuyó al accionante y consistente en dar un trato inapropiado a un superior; falta que la consagra el numeral 2° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: "...2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo"; dado que, ciertamente, en diligencia al responder en diligencia de descargo la siguiente pregunta: "Después de esa charla y una vez se alejaron los demás funcionarios usted en presencia del sr. Marcial Sánchez reclamó al ing.
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-01Cárdenas diciéndole "Usted es de los que le gusta intrigar a la gente, haga su trabajo, no sea sapo, usted es un sapo " frase que le repitió por aproximadamente tres veces?"; respondió: "Sí,
Cárdenas diciéndole "Usted es de los que le gusta intrigar a la gente, haga su trabajo, no sea sapo, usted es un sapo " frase que le repitió por aproximadamente tres veces?"; respondió: "Sí, salimos de problema". Y, posteriormente al ser 7cuestionado en el sentido que si era consciente que tal trato constituye falta, dijo "No sé". Tal aceptación se fusiona con las versiones expuestas en el curso del proceso por los testificantes Juan Carlos Lerma Gutiérrez, Marcial Sánchez Arboleda y Gladys Marlene Ramírez, pues estas personas dieron noticia de la actitud Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-01irrespetuosa que el demandante ejerció contra el ingeniero Cárdenas, ante un llamado por el incumplimiento de una orden relacionada con las funciones a él encomendadas. Para el Tribunal esta conducta encasilla perfectamente en la relacionada en el numeral 2°) del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues este tipo tratamientos no son propios de un establecimiento o empresa donde existen unas jerarquías predeterminadas, que ejercen el poder directivo y disciplinario conferido en el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la subordinación que debe mantenerse durante todo el tiempo de duración de la relación social y que se ve expresada, entre otros, en el reglamento interno de trabajo, según se establece en el numeral 12 del artículo 108 ibídem. De esta manera, no puede ser de recibo en esta sede
mantenerse durante todo el tiempo de duración de la relación social y que se ve expresada, entre otros, en el reglamento interno de trabajo, según se establece en el numeral 12 del artículo 108 ibídem. De esta manera, no puede ser de recibo en esta sede la reflexión del juzgado en el sentido que "la alocución de "sapo" que empleó el actor para dirigirse a uno de sus superiores, LUIS FERNANDO 8Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-01CÁRDENAS, estima el Despacho que la misma no puede considerarse como lesiva, ofensiva o deshonrosa, puesto que con ella no se trató de injuriar o faltar a la honra y buen nombre del citado ingeniero, sino que en el contexto que se halla probado en el proceso, se trató de hacer un reclamo"; dado que si de un reclamo o una discordancia con el llamado de atención se tratara, esa no era la forma de expresarla, pues existen otras maneras de contradicción o defensa y además de ello, el calificativo de "sapo", en nuestro medio denota a una persona delatora, soplona o bocona y se emplea para calificar despectivamente a quien revela una falta de otro. En tal sentido, se estima que en realidad de verdad, el accionante incurrió en la conducta arriba descrita y por contera, le asistía a la empleadora la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo por ese motivo e invocar la causal segunda ya descrita; conclusión que conlleva a que se
el accionante incurrió en la conducta arriba descrita y por contera, le asistía a la empleadora la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo por ese motivo e invocar la causal segunda ya descrita; conclusión que conlleva a que se revoquen los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto y de las costas impuestas por el juzgado, las cuales estarán a cargo del demandante en primera y segundo instancia y para su cálculo en esta sede, se señalará la suma de $300.000.oo por agencias en derecho.
III. DECISION
9Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-01Sean las anteriores consideraciones suficientes y necesarias para que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA PRIMERO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia No. 001, proferida el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca y en su lugar SE ABSUELVE a O.P.P.. GRANELERA S.A. , de la pretensión de indemnización por despido injusto, deprecada en su contra por el aquí accionante. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral cuarto de la decisión apelada. En su lugar SE ABSUELVE a la demandada
de indemnización por despido injusto, deprecada en su contra por el aquí accionante. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral cuarto de la decisión apelada. En su lugar SE ABSUELVE a la demandada O.P.P. GRANELES S.A. , del pago de las costas de primera instancia y se imponen al demandante. TERCERO.- CONFIRMAR en sus demás ordenamientos la sentencia recurrida. CUARTO.- COSTAS de segundo instancia a cargo del demandante y apelante vencido. Se fija la suma de $300.000.oo por agencias en derecho.
ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.
10No siendo otro el objeto de la presente audiencia se da por clausurada y se firma el acta por los asistentes, como aparece.
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS VIÁFARA ANGULO vs. OPP GRANELERA S.A. -Radicación Única Nacional No. 76 109-31-05-002-2010-00152-01Los Magistrados,
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Sustanciadora
MARCELIANO CHAVEZ AVILA DONALD JOSE DIX PONNEFZ
SORAYA SÁNCHEZ BARRERA
Secretaria 11