TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2010-00161-01-(03-09-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2010-00161-01-(03-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -ESP y el Municipio de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2010-00161-01-.
AUDIENCIA PUBLICA No. 0135
A los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), se constituye en audiencia pública la Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por MARÍA MATILDE TREJOS AGUI LAR, en calidad de sustanciadora y sus similares, MARCELIANO CHAVEZ ÁVILA y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, con el objeto de expedir la
SENTENCIA No. 051
Discutida y Aprobada en Acta No. 031
I. ANTECEDENTES JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS, ciudadano mayor de edad y residente en Buenaventura, Valle, demandó por los trámites del proceso ordinario de primera instancia a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. -ESP y al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, con el fin que se declare que entre laReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González
Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -ESP y el Municipio de Buenaventura. -Radicación. Única Nacional No. 7ó-109~3X-Q5~002~2010“ -00161~01-. primera de los enunciados y el demandante se suscitó un contrato de trabajo que se movió entre el 02 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, cuya terminación fue injustificada y a consecuencia de tal declaración solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes derechos sociales: el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía, las primas de servicio y las vacaciones causadas durante el tiempo que prestó servicios; la sanción por no afiliación a un fondo de seguridad social; la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la devolución de sumas de dinero retenidas por retención en la fuente, sin fundamento legal; la nivelación salarial; la indemnización por despido injusto, indexada y la sanción moratoria debidamente indexada -folios 23 y 24-. Los hechos que argüyó el apoderado del demandante para apuntalar los anteriores pedimentos ilustran que aquel estuvo vinculado con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. -ESP, a través de varios contratos de prestación de servicios por los cuales desarrolló el cargo de Coordinador del Área Técnica, bajo la subordinación y dependencia impartidas por aquella sociedad; que durante el primer año de servicios percibió honorarios por la suma mensual de $2.220.000.oo y en el último año, tal remuneración
cargo de Coordinador del Área Técnica, bajo la subordinación y dependencia impartidas por aquella sociedad; que durante el primer año de servicios percibió honorarios por la suma mensual de $2.220.000.oo y en el último año, tal remuneración se redujo a la suma de $1.500.000.oo, de la cual se le descontaba el 10% por concepto de retención en laReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -ESP y el Municipio de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2010-00161-01-. fuente; que fue despedido sin justa causa y a pesar de ello no se le reconocieron las prestaciones sociales y demás derechos indemnizatorios que le correspondían, por lo que agotó la vía gubernativa ante la empleadora hoy demandada -folios 22 y 23-. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle (folios 30 y 31), se dio en traslado a las demandadas (folios 43 y 44), las cuales, a través de mandatarias judiciales legalmente constituidas ofrecieron respuesta independiente, así: • LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, W2UTOARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA -ESI?, a través de escrito presentado el día 16 de febrero de 2011 (folios 45 a 49), solicitó que se denieguen los pedimentos formulados por el actor, dado que la vinculación que sostuvo con este estuvo disciplinada por diferentes contratos de prestación de servicios, de modo que no se
45 a 49), solicitó que se denieguen los pedimentos formulados por el actor, dado que la vinculación que sostuvo con este estuvo disciplinada por diferentes contratos de prestación de servicios, de modo que no se configuraron los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo; siendo así como para lograr sentencia favorable, propuso las excepciones de mérito que denominó como "inexistencia de la causa" e "inexistencia de contrato laboral" ® Por su parte, el MONXCXPXO DE BUENAVENTURA, también presentó respuesta a la demanda (folios 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González Corté» contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura $»A. ~E8P y el Municipio de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No. 76-109~3l-05-002~2010-OOlSt~01-. 88 a 90) y la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada, en atención a que no se subsanó dentro del término concedido para hacerlo -folios 145 y 146-. En el desarrollo de la audiencia primigenia del proceso y ante la inasistencia de la totalidad de las partes, el juzgado declaró que tal conducta se tendría como indicio grave en su contra y posteriormente fijó el litigio para finalizar el acto con el decreto de la práctica de las pruebas solicitas por el demandante y la ESP SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURAfolios 155 a 157-.
Concluido el debate probatorio, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de
solicitas por el demandante y la ESP SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURAfolios 155 a 157-.
Concluido el debate probatorio, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura, Valle, profirió la sentencia No. 010 del 25 de octubre de 2013 (folios 252 a 269), mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de buena fe respecto a las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; condenó a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA ESP, al pago de sumas concretas de dinero por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios; indemnización por despido sin justa causa; indexación de las sumas anteriores; aportes al sistema de seguridad social en pensiones con losReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos Censales Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -ESP y el Municipio de Buenaventura. -Radicación única Nacional No. 76-109-31-05-0022010-00161-01-. intereses de mora; derechos todos causados entre el 02 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y finalmente la absolvió a esta de las demás pretensiones y al MUNICIPIO DE BUENVENTURA le concedió absolución por todos los pedimentos contenidos en la demanda. En lo atinente al recurso que se destraba, las
finalmente la absolvió a esta de las demás pretensiones y al MUNICIPIO DE BUENVENTURA le concedió absolución por todos los pedimentos contenidos en la demanda. En lo atinente al recurso que se destraba, las consideraciones que tuvo el juzgado para declarar probada oficiosamente la excepción de buena fe de la sociedad condenada y de contera absolverla de las sanciones reglamentadas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, se pueden resumir en que al verificarse que la controversia radicó en la existencia de un contrato de trabajo, se puede predicar que la demandada actuó convencida de que el vinculo estaba regido por un contrato de prestación de servicios y que por ello no existía contrato de trabajo y no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, como lo alegó en la respuesta a la demanda -folios 264 y 265-. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial del actor la apeló, al estimar que las razones que esgrimió la ESP demandada, al dar respuesta a la demanda, no son creíbles, dado que la entidad cuenta con una oficina jurídica en cabeza de un abogado que dio respuesta a la demanda y que conoce el tipo de contrato que rige una relación trabajador que realiza actividadesentre unReferencia: Apelación de sentencia preferida en proceso ordinario de Olían Carlos González Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Asgo de Buenaventura S.A. -E8J? y el
Municipio de Buenaventura. -Radicación única Nacional No. 76-109-31-05~002“2010-00161~01-, permanentes en una empresa, que cumple un horario y que se halla subordinado a un jefe; de donde afirmó que no es verosímil que no distinguiera entre las personas que deben ser contratadas por contrato de servicios profesionales y cuáles lo deben ser por contrato laboral. Adicionalmente adujo, que la ESP no demostró que obró de buena fe, ya que lo evidenciado en el curso del proceso es que la finalidad del contrato de prestación de servicios fue burlar los mínimos derechos laborales del actor, quien fungió como coordinador del área técnica de la sociedad prestadora de servicios públicos; a lo que añadió que el juez no podía declarar oficiosamente probada la excepción de buena fe, la cual no fue alegada ni probada dentro del juicio. Finamente solicitó que se absuelva al demandante del pago de las costas a favor del Municipio de Buenaventura, ya que si bien no fue condenado, la sociedad vencida en primera instancia pertenece al ente territorial -folios 272 a 274-, Tramitada en legal forma la segunda instancia, la Sala se encamina a resolver la alzada y para ello precisa de las siguientes, 6Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos Gonráles Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A, -ESB y el
Municipio de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2010-00161-01-.
II. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si se puede considerar que la demandada y vencida en primera instancia, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. ESP, actuó de buena fe en la suscripción, ejecución y terminación del contrato realidad declarado en primera instancia, como para que fuera absuelta de las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y su vez si había lugar a exonerar al actor del pago de las costas a favor del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, por ser esta partícipe en la SOCIEDAD
DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA
ESP. Antes de abordar el primer tema bajo estudio, se precisa que no existe discusión sobre la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 2 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, periodo dentro del cual el actor prestó servicios a favor de la entidad demandada, para desempeñarse como "COORDINADOR ÁREA TÉCNICA". De otro lado, en los contratos pactados entre las partes, se especificó que al actor de correspondía el oficio de "ASESOR TÉCNICO" y como tal, se ocuparía de los aspectos técnicos, ambientales y operativos e igualmente la vigilancia a la firma BMVRafarfmcia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González
el oficio de "ASESOR TÉCNICO" y como tal, se ocuparía de los aspectos técnicos, ambientales y operativos e igualmente la vigilancia a la firma BMVRafarfmcia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González Cortés contra Sociedad da Acueducto# Alcantarillado y Aseo de Buenaventura 8.A. -E8P y el Municipio de Buenaventura. -Radicación única Nacional No. 76~109~31-05-002-2010“00161-01-, Ingenieros, interventora de las obras construidas para el mejoramiento de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Buenaventura, quien tendria acceso a las informaciones estadísticas del interventor; revisar los diseños realizados para las obras antes de ser aprobadas por la gerencia de 1.a SAAB S.A. E.S.P; hacer parte del comité técnico de obras y las demás funciones que le fueran asignadas inherentes a su cargo y afines a la naturaleza del mismo -Ver cláusula primera, folio 8-. También se pactó, en los literales a, c y d de la cláusula sexta (folio 8), que la sociedad contratante se obligaba, entre otras, a proveer de los suministros necesarios al contratista para que pudiera efectuar adecuadamente sus actividades; impartir instrucciones para la ejecución de los servicios contratados y a facilitarle los espacios físicos, los equipos y los elementos para el cumplimiento del objeto contractual, cuando a ello hubiere lugar. Finalmente se destaca que en la cláusula octava (folio 8), se especificó que en caso de desplazamiento del contratista (demandante), fuera
físicos, los equipos y los elementos para el cumplimiento del objeto contractual, cuando a ello hubiere lugar. Finalmente se destaca que en la cláusula octava (folio 8), se especificó que en caso de desplazamiento del contratista (demandante), fuera del Municipio de Buenaventura, los gastos serían sufragados por la entidad contratante, de acuerdo a la tabla de viáticos que rige para los funcionarios de la administración municipal.Referencia: Apelación tía eenteaeia proferida en proceso ordinario de «Juan Carlos González Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aneo de Buenaventura S.A. y el Municipio de Buenaventura. -Radic&olén Única Nacional No. 76“10$-31“O5-OO2-2OXO'-QO161~0:i-. Con fundamento en los anteriores hechos constatados, la Sala precisa que la buena o mala fe que debe estar presente en el análisis de la procedencia de las sanciones enunciadas, no son de aplicación automática, pues para imponerlas es deber del juzgador estudiar la razón o sin razón del empleador que incumplió o tardó en el pago de prestaciones sociales y salarios, como también por qué motivo de peso no consignó las cesantías y si observan razones atendibles debe absolverse a aquél de tales sanciones; sin embargo, las "razones atendibles" deben tener un fundamento, pues no basta con enunciar una situación particular y sostenerla desde la contestación de la demanda, hasta la culminación del proceso para liberarse de ellas, pues el derecho no debe ceder ante lo que es violación del derecho mismo, ya que lo que es insoportable no justifica la exoneración de la moratoria.
la contestación de la demanda, hasta la culminación del proceso para liberarse de ellas, pues el derecho no debe ceder ante lo que es violación del derecho mismo, ya que lo que es insoportable no justifica la exoneración de la moratoria. Asi las cosas, no cabe la menor dubitación en torno a que, si bien las partes se unieron a través de sendos contratos de prestación de servicios, estos comportaban el desarrollo de labores propias y constantes en el acontecer de la sociedad demandada, puesto que las tareas asignadas al demandante, como se dejó plasmado en reglón antecedente, estaban intimamente relacionadas con el objeto social de la vencida en primera instancia, consistente entre otras, en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y; 9Referencia; Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S»A. -ESP y el Municipio de Buenaventura, -Radicación Única Nacional No, 76-109-31-05-002-2010-00161-01-. el estudio, diseño, planeación, construcción, interventoria y desarrollo de los proyectos necesarios para mejorar, sostener o ampliar los sistemas con los cuales se prestan los servicios públicos domiciliarios a su cargo, y para garantizar la adecuada ejecución de las inversiones que se efectúen con este fin, independientemente de la fuente de la cual provengan los recursos -folio 2-. De allí que resulte contrario a toda evidencia que después de declarar la existencia de un contrato de trabajo, en el cual se desarrollaron tareas cotidianas de la empresa, se pretenda ocultar
fuente de la cual provengan los recursos -folio 2-. De allí que resulte contrario a toda evidencia que después de declarar la existencia de un contrato de trabajo, en el cual se desarrollaron tareas cotidianas de la empresa, se pretenda ocultar la mala fe de la demandada bajo el manto de la buena fe, que solo se configura cuando quedan demostradas razones de peso y suficientes para que el empleador creyera que el prestador de los servicios no estaba bajo su dirección y subordinación. En consecuencia, como ha quedado demostrado, la sociedad condenada quiso obtener provecho económico al privar al trabajador de las prestaciones sociales a que tenía derecho y es por todas estas razones, que emergen diáfanas las sanciones moratoria anheladas por el apelante. De allí que, de conformidad con el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 y como la empleadora no consignó en un fondo especializado las cesantías 10Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González Cortas contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura SA. y ©1 Municipio de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No76-10&-31-05-002-2010-00161-01--, correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de mayo y el 31 de diciembre de 2007, tomando en cuenta un salario mensual $2.220.000.oo, corresponde
una suma diaria de $74.000,00, entre el 15 de febrero y el 31 de diciembre de 2008, para 315 días, le corresponde un valor igual a $23.310.000.oo. Y respecto a la sanción moratoria establecida en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aplicarse su numeral 1®, dado que el demandante devengaba mas de un salario mínimo legal vigente al momento de la terminación del contrato ($1.500.000.oo) y presentó la demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al hecho extintivo {folio 28); debe aplicarse el entendimiento que a este precepto le dio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de data 25 de julio de 2012, radicación No. 46385, en la que adujo: " (...) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico UReferencia; Relación da sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos Gonsáie» Cortos contra Sociedad do Acueducto/ Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -ESP y el Municipio do Buenaventura.
UReferencia; Relación da sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos Gonsáie» Cortos contra Sociedad do Acueducto/ Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -ESP y el Municipio do Buenaventura. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2010-00161-01-. las expresiones "o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial", la indemnización por falta de pago y en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: <Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique >. La anterior disposición, según el parágrafo 2o del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable . No obstante las notorias deficiencias en la redacción de
respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable . No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un limite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción 12Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ¿Toan Carlos Con cálese Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -ESP y el Municipio de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2010-00161-01-. del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, 13ftaforencia: Relación do sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -3SSP y el Municipio de Buenaventura« -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2010-00161-0:1-. calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su
calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador. Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. ..." Siguiendo las anteriores directrices y verificados la fecha de terminación de la relación laboral, el salario final devengado por el demandante y la presentación oportuna de la demanda -26 de noviembre de 2010-, folio 29, hay lugar a fulminar condena por un día de salario a partir del Io de enero de 2009, en suma de $50.000.oo, hasta el 31 de diciembre de 2010 y en caso de persistir la mora en el pago de las prestaciones sociales reconocidas, a partir del mes veinticinco (25), deberá los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Ahora, la segunda queja del recurrente, relativa a la condena en costas a favor del Municipio de Buenaventura, deberá acogerse en esta sede judicial, dado que como lo anotara aquel, el DISTRITO DE BÜEKA.VENTÜRA hace parte de la sociedad demandada yReforoneia: Apelación da sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos Gonrálea
dado que como lo anotara aquel, el DISTRITO DE BÜEKA.VENTÜRA hace parte de la sociedad demandada yReforoneia: Apelación da sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos Gonrálea Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura 8.A. -ESP y el Municipio de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No. 76-lO9“3l-OS-ÓO2-2Ol0~00161-O!~. vencida en juicio, como consta en la escritura pública No. 902 del 30 de julio de 2001, obrante a folios 121 a 133 del expediente. En consecuencia, se MODIFICARÁN los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; condenar a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. -ESP, a pagar al demandante las sanciones moratorias arriba liquidadas y especificadas y absolver al demandante del pago de costas procesales a favor del DISTRITO DE BUENVENTURA de instancia, para en su lugar reconocer al accionante la indemnización por no consignación de las cesantías, por valor de $29'900.000 y la indemnización moratoria en los términos indicados. De conformidad con el Articulo 392 del C.P.C., numeral 3o, en concordancia con el acuerdo N° 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las costas en esta instancia correrán a cargo de la entidad
numeral 3o, en concordancia con el acuerdo N° 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las costas en esta instancia correrán a cargo de la entidad demandada y vencida, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. -ESP, a favor del demandante JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS. Se fija como agencias en derecho la suma de $300.000.oo. 15Itefer^ncia: Apelación da sentencia proferida a» pro cea o ordinario da ¿rúan Cario» González Cortea contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo da Buenaventura SA. -ESP y el Municipio de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No. 76~10<^3X-05-002-201Q~ü0I61-ÜX-.
- DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del . Distrito Judicial de Boga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE ^ PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada e identificada con el No. 010 proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTES contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURAESP y el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, el cual quedará
así:
JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTES contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURAESP y el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, el cual quedará así: Ctó "PRIMERO. ~ DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. -ESP y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA" SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero del apartado decisivo de la sentencia mencionada, el cual quedará así: 16Referencia i Apelación da sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos Gonálaa Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -ESP y el Municipio de Buenaventura. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2010-00161-01-, "TERCERO - CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. -ESP, a pagar al demandante la suma de $23.310.000. oo, a título de sanción establecida en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 y; por concepto de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, una suma diaria de $50.000,oo , a partir del Io de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010 y a partir del mes veinticinco (25) y sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales, deberá los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre
el 31 de diciembre de 2010 y a partir del mes veinticinco (25) y sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales, deberá los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Finalmente, se mantiene incólume la ABSOLUCIÓN a favor del MUNICIPIO DE
BUENAVENTURA.
TERCERO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual queda así: "CUARTO.- COSTAS a cargo de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARIUiADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. -ESP y a favor del demandante, señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS. Se señala la suma de $1.000.000.oo por agencias en derecho" QUINTO.- CONFIRMAR el numeral segundo del aparte resolutivo de la sentencia impugnada. 17Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Juan Carlos González Cortés contra Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. -ESP y el Municipio de Buenaventura. -Radicación Única nacional N