🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00001-01-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00001-01-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por Juan Carlos MontañoLeón contra Cooapac CTA y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Radicación No. 76-109-31-05-002-2011-00001-01

AUDENCIA PÚBLICA No. 065

En Buga, Valle del Cauca, a los treinta y un (31) días del mes demarzo de dos mil dieciséis (2016), se reúne la Sala Cuarta deDecisión Laboral, con el objeto de hacer pública la SENTENCIA No. 028Acta de Aprobación No. 014

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Y HECHOS

JUAN CARLOS MONTAÑO, demandó a la COOPERATIVAMULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTAy a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEBUENAVENTURA S.A., con el fin de obtener sentencia en la quese declare (i) que entre las partes existió un contrato de trabajoque se surtió entre el 02 de octubre de 2007 y el 28 de febrerode 2010, sin solución de continuidad; (ii) que la cooperativademandada incumplió el contrato de trabajo, pues no pagó aldemandante salarios, horas extras ordinarias y dominicalesRadicación Única Nacional No. 76-109-3 1-05-002-201 1-00001-01diurnas y nocturnas, con el recargo del 200% y el 250%,laboradas después de cumplida la jornada máxima legal y losdescansos compensatorios y; (iii) que por ende, las demandadasdeben pagar al actor los siguientes conceptos: A) las sumascorrespondientes a 151 días de salarios deducidosarbitrariamente; B) la remuneración de 17 días de descansocompensatorio por labores realizadas en dias de descansoobligatorio entre el 28 de junio de 2007 y el 15 de enero de2009; la diferencia del 25% del recargo, sobre 204 horas extrasdiurnas; el 25% sobre 120 horas extras dominicales diurnas; ladiferencia sobre 74 horas extras dominicales nocturnaslaboradas entre el 02 de octubre y del 28 de febrero de 2009; C}la reliquidación de las cesantias, los intereses sobre cesantías,las

primas proporcionales y las vacaciones causadas entre el 02de octubre y el 28 de febrero de 2009; DD) la indemnización deldaño emergente y el lucro cesante causado por despido sin justacausa; E) la sanción moratoria establecida en el artículo 65 delCódigo Sustantivo del Trabajo; F) los derechos no reclamados yque se prueben en aplicación de la facultad extra y ultra petita, yG) las costas del proceso —folios 14 y 15-.

3.1. Admitida la demanda por auto No.055 del 15 de febrero de2011 y dada en traslado a las encartadas (folios 61 y 132), laAPAC CTA, presentó respuesta a la misma, pero al nosubsanarla a tiempo, como le fue ordenado por el juzgado, setuvo por contestada mediante auto No. 196 del 18 de mayo de2011.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05.002-201 1-00001-013.2. Por el contario, la SOCIEDAD ¡A REGIONAL DEURA S.A., a través de apoderado judicial presentó

réplica a los pedimentos y a los hechos (folios 133 a 148), puesconsideró que no tiene ninguna responsabilidad en laspretensiones del demandante, dado que es una empresatotalmente ajena a la cooperativa demandada, pues entre ellasse celebró el contrato No. 930 de 2004, por el cual secontrataron los servicios de almacenamiento para sectores delTerminal Maritimo de Buenaventura, quedando claro que noexiste ninguna relación directa o indirecta entre la SociedadPortuaria y el personal de la cooperativa, la cual se encarga delpago de salarios y demás prestaciones al personal que ocupa endichas labores y que además, en el contrato se pactó que lacontratista actuaria con total y absoluta autonomía y con suspropios medios; que una vez finalizado el contrato se celebraronvarias ofertas mercantiles en las que ha quedado claro que eloferente obra con total autonomía, autogestión y autogobierno,asumiendo los riesgos que se puedan generar y por lo dichosolicitó su absolución y propuso las excepciones de fondonominadas como “inexistencia de la obligación y cobro de lo nodebido” y “carencia de legitimación en la causa por pasiva.”3.3. En escrito separado, la convocada en solidaridad llamó engarantia a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIALTDA., en razón a la póliza No. 2305100150, acordada con laCTA demandada (folios 149 a 152) y en escrito consiguiente|(folios 153 a 155), propuso las excepciones previas de falta deintegración del litis consorcio necesario, respecto a la citadaaseguradora y la de prescripción folios 153 a 155-.Radicación

Única Nacional No. 76-109-31-058-002-2011-00001-013.4, Admitida la respuesta a la demanda presentada por laSOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA (foliosy el llamamiento en garantia (folios 289 a 293), se repuso elauto por el cual se declaró extemporánea la respuesta a lademanda presentada por la cooperativa demandada y sedispuso rehacer la notificación (folios 3203 a 306) y realizado loanterior, se recibieron documentos solicitados en el auto por elque se inadmitió la respuesta presentada por esta demandada,lo que produjo que se admitiera su pliego de descargos por autoNo. 0135 de 07 de febrero de 2012 -folios 638 y 639-.3.5. Notificado el auto por el que se admitió el llamamiento engarantía a la apoderada judicial de la ASEGURADORASOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., (folio 572), se recibiópronunciamiento de la misma (folios 576 a 6705), en el queexpuso que no le constan los hechos y presentó oposición a laspretensiones del actor y a que se hiciera efectivo el llamamientoen garantía, en razón a que la póliza de cumplimiento opera sise produce el incumplimiento en el pago de salarios,prestaciones sociales e indemnizaciones, durante la vigencia dela póliza y no antes o después y además formuló excepciones defondo contra la demanda y contra el llamamiento en garantía.3.6. Tramitada en legal forma la primera instancia y clausuradoel debate probatorio, el Juzgado Laboral de Descongestión delCircuito de Buenaventura profirió la sentencia No.

24 de 28 defebrero de 2014 (folios 944 a 960), en la que declaró probada laexcepción de inexistencia de la obligación de las pretensiones dehoras extras, recargos nocturnos, diurnos, dominicales yfestivos, compensatorios, reliquidación de prestaciones socialesy sanción por mora y tuvo como no probadas las excepcionesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-201 1-00001-01formuladas frente a la indemnización por despido sin justacausa y condenó a las demandadas en solidaridad, a pagar alactor la suma de $1.556.943.93, por concepto de indemnizaciónpor terminación injusta de la relación laboral y a laASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., le ordenócubrir el valor impuesto como condena a favor del demandante.Para decidir de tal forma, el juzgado estableció que no existiócontroversia respecto a la relación laboral que unió al actor conCOOAPAC CTA, por la cual se desempeñó como distribuidorentre el 02 de enero de 2007 y el 20 de abril de 2009, extremosque dedujo de los desprendibles de pago de nómina aportadospor aquella.En lo que a la solución del recurso interesa, aseguró que laterminación del contrato de trabajo operó según misiva de folio361, en la cual la ex empleadora informó al actor que elfiniquito obedecía al vencimiento del contrato, causal que noencontró ajustada a la naturaleza y extensión del contrato detrabajo que determinó previamente como a término indefinido,en consideración a que la relación inició

el 2 de octubre de 2007a término fijo inferior a dos (2) meses y a partir del 6 de juliopartió su extensión a un año, hasta el 6 de junio de 2009, por loque ni las modificaciones posteriores ni las extensiones delcontrato por obra o labor pudieron alterar el contrato fijoprorrogado, de donde concluyó que la terminación del contratono estuvo ajustada a causa justificada.impuesta la condena por indemnización derivada de laterminación injustificada del contrato de trabajo, se ocupó de laresponsabilidad solidaria deprecada de la SOCIEDADRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00001-01PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, para expresarque de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo delTrabajo, esta es solidaria en el pago de la indemnización pordespido, dado que contrató con COOAPAC CTA, las labores quecumplía el actor en su beneficio y además porque esas faenasfueron las pactadas en contrato de prestación de servicio dealmacenamiento del Terminal Maritimo y las que segúncertificado de existencia y representación de la SOCIEDADPORTUARIA, estimó principales en su giro ordinario;procediendo a declararla solidariamente responsable, como enefecto lo determinó en apartado resolutivo del fallo de primer :grado.Con respecto al llamamiento en garantia de la ASEGURADORASOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., el Juzgado se detuvo aanalizar la póliza No. 9940000003560 expedida por esta altomador COOAPAC CTA, teniéndose como asegurada en

ella ala SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, demodo que al establecer que la fianza amparaba cuestioneslaborales e indemnizaciones y estaba vigente a la fecha delrompimiento del vínculo, la aseguradora estaba en el deber decubrir la suma impuesta debidamente indexada, sin superar elmonto de la suma asegurada.3.7. La anterior decisión fue recurrida por las gravadas con ella,asi:

ENTURA, a través de su apoderada judicial apeló ladecisión en lo atinente a declararla solidariamente responsablede la indemnización por despido sin justa causa (folios 961 aRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00001-01966), en razón a que el Juzgado desconoció el contenido de laLey 01 de 1991 o Estatuto de Puertos, ya que confundió laActividad Portuaria con la definición de Operador Portuario,pues los objetos de las declaradas solidariamente responsablesson diferentes, esto es, que la Sociedad Portuaria no esoperador portuario y no puede operar el puerto deBuenaventura, razón por la cual debe contratar ese servicio conterceros u Operadores portuarios debidamente acreditados. Loanterior debido a que en el Contrato de Concesión número 009de 21 de febrero de 1994, el Gobierno Nacional, a través de laSuperintendencia General de Puertos, hoy Superintendenciade Puertos y Transporte, otorgó a la SOCIEDAD PORTURARIAREGIONAL DE BUENAVENTURA 5.A., una concesión paraadministrar el Terminal Maritimo de Buenaventura, a cambiode una contraprestación económica a favor de la Nación y delMunicipio de Buenaventura y en su cláusula 12.19, semencionó que la Sociedad Portuaria debía permitir que tercerosprestaran el servicio de operación portuaria dentro de susinstalaciones y que no operaría el Puerto a menos que fueraestrictamente necesario por razones técnicas o porque noexistiera otra alternativa, casos en los cuales debía mediaraprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte;

enconsecuencia, los operadores portuarios son contratistas queoperan el Terminal Marítimo de Buenaventura, a tono con lodispuesto en el artículo 5.9 de la Ley 1° de 1991, reglamentadapor el Decreto 2091 de 1992; siendo asi como COOAPAC CTA,es operador portuario y a su vez es una cooperativa de TrabajoAsociado que presta servicios de almacenamiento, propios de laoperación portuaria, para la cual está debidamente autorizadapor el Ministerio de Transporte, calidad que no presenta laRadicación Unica Nacional No. 76-109-31-053-002-2013-00001-01Sociedad Portuaria, pues es única y exclusivamenteConcesionaria del Terminal Marítimo de Buenaventura.

AD COOPERATIVA, se mostró en desacuerdo con lacondena en su contra (folios 977 a 987), por las siguientescircunstancias que exhibe la sentencia. La primera, se relacionacon que extrajo subordinación entre el actor y la cooperativademandada, cuando en verdad, la relación estuvo signada porun acuerdo asociativo de trabajo no regulado por el CódigoSustantivo del Trabajo y en cuya ejecución, según el texto delcontrato, el oferente obraba con total autonomía,autodeterminación y autogobierno; circunstancia que fueexpuesta en interrogatorio de parte por el representante legal dela cooperativa y en segundo lugar, porque no se presentasolidaridad entre las demandadas, en virtud a que la situaciónno se enmarca en las hipótesis que plantean los artículos 34 y36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el Gobierno Nacionalotorgó a la Sociedad Portuaria una Concesión Portuaria paraadministrar el Terminal Maritimo de Buenaventura, pero dichasociedad no opera el puerto, pues no tiene la calidad deoperador portuario, por lo que para tal fin contrata estosservicios a través de contratistas independientes autorizados yreconocidos legalmente como operadores portuarios.En lo referente al llamamiento en garantía, adujo que al no sersolidariamente responsable la SOCIEDAD PORTUARIAREGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., se hace inoperante laafectación de la póliza de cumplimiento utilizada para ampararel contrato suscrito entre las demandadas y porque de laspruebas documentales surge que el amparo denominado “pagoRadicación Unica Nactonal No. 76-109-31-05-002-2011-00001-01de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, se refiereúnicamente al pago de compensaciones del trabajo asociado.3.8. Concedido el recurso y tramitada en legal forma la segundainstancia, se resolverá lo que en derecho corresponda, previaalusión a las siguientes,

De los argumentos de impugnación se desprende que elproblema juridico a resolver en esta sede, se circunscribe adeterminar si había lugar a condenar en solidaridad a laSOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.,sin considerar su calidad de Concesionaria y AdministradoraPortuaria y dada la connotación de Operador Portuario deCOOAPAC CTA.Con antelación se advierte que en la sentencia recurrida elJuzgado determinó que el actor fue empleado de COOAPAC CTAy que dada su actividad principal, la SOCIEDAD PORTURARIAREGIONAL DE BUENAVENTURA 6S.A., es solidariamenteresponsable de la condena impuesta a la primera de lasmencionadas.Pues bien, no existe duda en lo que alude a la relación laboralque existió entre el actor y COOAPAC CTA, pues los contratosde trabajo aportados con la demanda (folios 23 a 27 y 30) y losque aportó la cooperativa demandada (folios 360, 380 a 382,386, 392, 397 a 399, 402 y 403) enseñan que aquellossuscribieron contratos de trabajo a término fijo desde el 2 deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00001-01octubre de 2007, relación que mutó a término indefinido el 06de junio de 2008 y culminó el 20 de abril de 2009.Asi las cosas, no le asiste razón a la aseguradora llamada engarantía cuando en el escrito de impugnación mencionó que larelación entre la cooperativa demandada y el accionante

estuvosignada por un contrato de trabajo asociativo.Entonces, para resolver los problemas jurídicos planteados sehace necesario revisar los documentos que obran en el plenario,comenzando por el contrato de prestación de servicios o deoferta mercantil pactado entre las demandadas (folios 218 a 226y 437 a 445), por el cual, desde el año 2004, COOAPAC CTAprestó servicios de “almacenamiento del terminal marítimo deBuenaventura, con disponibilidad de 24 horas, siete (7) días a lasemana, conforme a la necesidad operativa del terminal” y paragarantizar el pago de las compensaciones del trabajo asociado,la Cooperativa se comprometió, en otro si -2 de 22 de mayo de2007 (folios 448 a 451), a renovar las pólizas de garantíaexistentes o a constituir las que se requieran, con objetoamparar el pago de salarios y prestaciones sociales delcontratista pactándose también que para el cumplimiento delobjeto de , con vigencia igual a la duración del contrato, mastres (3) años siguientes a su terminación.De otro lado, a folios 620 a 626, obra oferta mercantil conperiodo de ejecución entre el 1° de diciembre de 2008 y el 31 demayo de 2009, en la que igualmente se determinó el objetocomo el servicio de almacenamiento del terminal marítimo deBuenaventura en forma permanente; la autonomía técnica y

10Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-201 1-00001-01directiva del contratista y la obligación de este de prestargarantía sobre el pago de compensaciones de trabajo asociado.En consecuencia y dadas las caracteristicas de lascontrataciones en reseña, resulta de observancia el articulo 34del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe que elbeneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamenteresponsable con el contratista por el valor de los salarios y delas prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenganderecho los trabajadores, siempre que las labores desplegadaspor el contratista no sean extrañas a las actividades normalesde la empresa o negocio del contratante.Asi las cosas, según el certificado de existencia y representaciónde la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURAS.A., obrante a folios 48 a 52, se constata que esta tiene por«objeto principal, entre otras, las siguientes actividades: “a)Administrar el puerto de servicio público de Buenaventura quevenia siendo administrado por la Empresa Puertos de Colombia-en liquidación; la inversión en la construcción, mantenimiento,expansión y modernización del mismo; la prestación delonados con la actividadrtuaria, de acuerdo con la concesión portuaria otorgada porla Superintendencia General de Puertos, mediante la Resolución1.003 del 13 de septiembre de 1993, y la ejecución de todas lasfunciones que las normas atribuyen a las sociedades portuariasregionales y b) presta rtuarios y permitir laprestación de servicios por parte de otros operadoresportuarios dentro de sus instalaciones, siempre y cuandotécnicascumplan con los requisitos legales y normasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-G§-002-201 1-00001-01mpresa y aprobadas por la autoridad

Bien, el numeral 20 del articulo 5° de la Ley 1 de 10 de enerode 1991 define a las sociedades portuarias como aquellas“sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público omixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción ysociedadesmantenimiento de puertos, y su administración. Lasbién prestport ar servicios de cargue ydescargue, de almacenamiento en puertos, y otrosservicios directamente relacionados con la actividad De allí que si bien las sociedades portuarias tienen funcionesconstrucción, mantenimiento y administración de puertos,también están habilitadas para desarrollar otras actividades,como el almacenamiento que puede hacerse directamente o através de terceros, como lo dispone el artículo 5. 9 de la Ley 1de 1991, al definir al operador portuario como “la erpresta tos _directamecon la entidad palmacenamiento, practicaje, remoigservicios en los puertales como cargue y descargue,stiba y desestiba,manojo terrestre 0 rteo de la carga, dragado,clasificación, reconocimiento y useria”.Entonces, lo que revelan las pruebas es que la operaciónportuaria de almacenamiento en este caso fue desarrollada porla SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURAS.A., a través de un tercero, con quien contrató dicha actividada desarrollarse en el Terminal Maritimo de Buenaventura queadministra y con personal propio de la cooperativa contratista,a

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00001-01surgiendo así los derechos laborales a favor del trabajadordemandante y de contera, la obligación, tanto de la empleadoradirecta como de la contratante, en el pago de esos derechos;pues, se repite la llamada en solidaridad se benefició de lafuerza laboral del demandante a través de la figura contractualde naturaleza civil que ajustó con COOAPAC CTA y lo másimportante, dado que entre las actividades que conforman elobjeto social de la Sociedad Portuaria, se encuentra laprestación de servicios portuarios, como quedó consignado en elcertificado de existencia y representación.Por estas breves consideraciones, se debe confirmar lasentencia recurrida, en lo que concierne a la solidaridaddeclarada respecto de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEBUENAVENTURA S.A.Ahora, pasando a la responsabilidad de la llamada en garantía,se observa que según la oferta mercantil con periodo deejecución entre el 1° de diciembre de 2008 y el 31 de mayo de2009 (folios 620 a 626), se suscribió la póliza de cumplimientoparticular No. 810-45-994000000433 (folios 613 a 615), en laque figura como afianzada COOAPAC CTA y como asegurada ybeneficiaria la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEBUENAVENTURA S.A., con amparos en cumplimiento, pago desalarios, prestaciones sociales e indemnizaciones -sumaasegurada $115.722.000.00 y, calidad del bien o servicio.En nota inserta en el cuerpo de la póliza

(folio 613) se aclaraque “SE ENTIENDE POR PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONESSOCIALES E IND, PAGO DE COMPENSACIONES DELTRABAJO ASOCIADO”, con vigencia entre el 01/01/2009 y el13Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00001-0131/05/2012, prorrogándose su vigencia en anexos 1 y 2 (folios614 y 615), hasta el 30/06/2012. E igual nota aclaratoriaexhibe la póliza No. 994000000356 (folio 611), en la quefundamentó el Juzgado la condena a la aseguradora llamada engarantia.Para el Tribunal queda claro que la observación sobre elamparo, derriba el llamamiento en garantia, por la sencillarazón que las cooperativas de trabajo asociado vinculanpersonal a través de convenios de trabajo asociativo, siendoexcepcional la formalidad del contrato de trabajo, de modo quela indemnización impuesta en primera instancia, debe serasumida por las demandadas y no había lugar a ordenar a laASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. -ENTIDADCOOPERATIVA, que reembolsara a la SOCIEDAD PORTUARIAREGIONAL DE BUENAVENTURA 6$5.A., lo que hubiere de pagarpor tal concepto.En estas circunstancias, se confirmará parcialmente lasentencia de primera instancia y su complementaria de fecha28 de marzo de 2014, pues se debe revocar la condenaimpuesta a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIALTDA. ENTIDAD COOPERATIVA y a su vez se condenará encostas de segunda instancia a la SOCIEDAD PORTUARIAREGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., recurrente vencida.

14Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00001-01En atención a lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle delCauca, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, el numeral cuarto del apartadoresolutivo de la sentencia No. 24 proferida el 13 de febrero de2014, por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de A., por concepto de indemnización por despido sin justaARLOS MONTAÑOcausa, a favor del demandante JUANRMAR en lo demás la sentencia de primerainstancia y su complementaria de fecha 28 de marzo de 2014. Se fija la suma de $47.000.00, por agencias en derecho, a favordel demandante. Por el juzgado de origen practiquese laliquidación de costas, conforme a lo dispuesto en el articulo366.1 del Código General del Proceso. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se clausura yse suscribe por los presentes como aparece. 15Radicación Única Nacional No. 76-109-31-058-002-201 1-00001-01Magistrados, Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...