TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00002-01-(27-07-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00002-01-(27-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por Iván Jair Sinisterra Casierra contra Cooapac CTA y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Radicación No. 76 109-31-05-002-2011-00002-01
AUDENCIA PÚBLICA No. 0175
En Buga, Valle del Cauca, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), se reúne la Sala Cuarta de Decisión Laboral, presidida por la Magistrada MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con el fin de dictar la
SENTENCIA No. 092
Acta de Aprobación No. 040
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Y HECHOS
IVÁN JAIR SINISTERRA CASIERR A, demandó a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTA y a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., con el fin de obtener sentencia en la que se declare (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que se surtió entre el 28 de junio de 2007 y el 15 de enero de 2009; (ii) que la cooperativa demandada incumplió el contrato de trabajo, pues no pagó al demandante salarios, horas extras
diurnas laboradas en dos turnos el mismo día, horas extras 1Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 dominicales diurnas y nocturnas, con los recargos del 200% y el 250%, laboradas después de cumplida la jornada máxima legal y los descansos compensatorios y; (íü) que por ende, las demandadas deben pagar a su orden, los siguientes conceptos: A) las sumas correspondientes a 186 días de salarios deducidos arbitrariamente en vigencia del contrato; B) la suma de $823.286.oo, por 31 días de descanso compensatorio por labores realizadas en días de descanso obligatorio entre el 28 de junio de 2007 y el 15 de enero de 2009; la diferencia del 25% del recargo, sobre 304 horas extras diurnas laboradas después de superada la jornada máxima legal; la diferencia del 25% de 10 horas extras dominicales diurnas; la diferencia sobre 14 horas extras dominicales nocturnas laboradas; C) la reliquidación de las cesantías, los intereses sobre cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas proporcionales y las vacaciones causadas entre el 28 de junio de 2007 y el 15 de enero de 2009; D) la indemnización del daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales causados por despido sin justa causa; E) la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; F) los derechos no reclamados y que se prueben en aplicación de la facultad extra y ultra petita y; G) las costas del proceso -folios 14 a 16-.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Sustantivo del Trabajo; F) los derechos no reclamados y que se prueben en aplicación de la facultad extra y ultra petita y; G) las costas del proceso -folios 14 a 16-.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admitida la demanda por auto No.056 del 15 de febrero de 2011 y dada en traslado a las encartadas (folios 73 y 116), la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOSCOOAPAC CTA, presentó respuesta a la misma (folios 74 a 79), en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en que con el demandante sostuvo varios nexos a término fijo que en
2Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 algunos casos se prorrogaron y en otros terminaron, siéndole pagadas al actor las prestaciones sociales en si integridad y que siempre cumplió las disposiciones legales sobre descansos y remuneración de trabajo suplementario y en días de asueto obligatorio. Así, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica o innominada, pago y buena fe contractual de la entidad demandada COOAPAC CTA. 2.2. Por su parte, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., a través de apoderado judicial presentó réplica a los pedimentos y a los hechos (folios 126 a 141), dado que no le asiste responsabilidad en las pretensiones del demandante, dado que es una empresa totalmente ajena a la cooperativa demandada, pues entre ellas se celebró el contrato No. 930 de 2004, en el que se pactó que entre la contratante y
que no le asiste responsabilidad en las pretensiones del demandante, dado que es una empresa totalmente ajena a la cooperativa demandada, pues entre ellas se celebró el contrato No. 930 de 2004, en el que se pactó que entre la contratante y el personal de la contratista no existe ninguna relación directa o indirecta, pues es la contratista quien se encarga del pago de salarios y demás prestaciones al personal que ocupa en dichas labores y que además, en el contrato se pactó que la contratista actuaría con total y absoluta autonomía y con sus propios medios; que una vez finalizado el contrato se celebraron varias ofertas mercantiles en las que se precisó que el oferente obra con total autonomía, autogestión y autogobierno, asumiendo los riesgos que se puedan generar y por lo dicho solicitó su absolución y propuso las excepciones de fondo nominadas como “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “carencia de legitimación en la causa por pasiva. ” 2.3. En escrito anexo, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., llamó en garantía a la 3Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., en razón a la póliza No. 2305100150, acordada con la CTA demandada (folios 142 a 145) y en otro escrito (folios 146 a 148), propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario, respecto a la citada aseguradora y prescripción. 2.4. Por auto interlocutorio No. 174 del 28 de abril de 2011 (folios 282 a 286), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
necesario, respecto a la citada aseguradora y prescripción. 2.4. Por auto interlocutorio No. 174 del 28 de abril de 2011 (folios 282 a 286), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la respuesta y el llamamiento en garantía presentados por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA; sin embargo, inadmitió la contestación presentada por COOAPAC CTA, decisión que fue revocada por auto No. 0466 del 18 de octubre de 2011, disponiéndose nueva notificación del auto No. 174 y enseguida se aportaron los documentos solicitados en el auto por el que se inadmitió la respuesta presentada por dicha cooperativa (folios 300 a 578), siendo así como finalmente se admitió -el escrito de descargos por auto No. 0134 del 07 de febrero de 2012 -folios 646 y 647-. 2.5. Notificado el auto por el que se admitió el llamamiento en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., (folio 580), se recibió pronunciamiento de la misma (folios 584 a 613), en el que expuso no constarle los hechos y presentó oposición a las pretensiones del actor y a que se hiciera efectivo el llamamiento en garantía, debido a que la póliza de cumplimiento opera si se produce el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, durante la vigencia de la póliza y no antes o después y además formuló excepciones de fondo contra la demanda y contra el llamamiento en garantía. 4Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01
durante la vigencia de la póliza y no antes o después y además formuló excepciones de fondo contra la demanda y contra el llamamiento en garantía. 4Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 2.6. Tramitada en legal forma la primera instancia y clausurado el debate probatorio, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia No. 39 del 28 de marzo de 2014 (folios 1145 a 1166), en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre las pretensiones de horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios, reliquidación de prestaciones sociales y tuvo como no probadas las excepciones formuladas frente a la indemnización por despido sin justa causa; condenó a las demandadas en solidaridad, a pagar al actor la sumas de $40.919.17, por cesantías; $204.65, por intereses sobre las cesantías; $40.919.17, por prima de servicios, $19.229.16, por vacaciones a indexar y la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a contabilizarse desde el 16 de enero de 2009, hasta el 15 de enero de 2011 en suma total de $1.092.166.66 y a partir del 16 de enero de 2011, impuso los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta que se realice su pago total. Y, por remate,
condenó a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.,
créditos de libre asignación sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta que se realice su pago total. Y, por remate, condenó a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., a cubrir o reintegrar a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE Buenaventura S.A., lo que esta deba pagar al demandante, como solidaria respecto a las condenas impuestas por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y por los intereses que en lo sucesivo se causen, sin que se supere el tope de la suma asegurada. La anterior decisión halló estribo en los siguientes argumentos: 2.6.1. Se encuentra demostrado que entre el actor y COOAPAC CTA, existieron dos vinculaciones que rigieron en los siguientes 5Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 períodos: del 28 de junio de 2007 y el 28 de marzo de 2008 y del 7 de mayo de 2008 al 15 de enero de 2009. 2.6.2. Que con los documentos que obran de folios 301 a 356 (programaciones de turnos), no se logra establecer la presunta deuda por horas extras, recargos y compensatorios; pero sí enseñan que corresponden a horas extras y recargos cumplidos por el accionante y liquidados conforme a lo previsto en las normas pertinentes, con la modificación introducida por la Ley 789 de 2002. 2.6.3. Que la jornada conocida como "vuelta al diablo”, consistente en la prestación desde las 22:00 a las 6:00, con regreso desde las 14:00 hasta las 22:00, probadas con planillas de turnos y con los testimonios, no se pueden tomar como
consistente en la prestación desde las 22:00 a las 6:00, con regreso desde las 14:00 hasta las 22:00, probadas con planillas de turnos y con los testimonios, no se pueden tomar como horas extras las trabajadas al día siguiente después de las 14:00 horas, pues si el turno inicia a las 22:00 y culmina a las 06:00 horas, las trabajadas de 12:00 a 06:00, corresponden a la jornada del día anterior y por ende, las subsiguientes tocan otra jornada laboral, eso sí, respetando el límite de 48 horas semanales y por ello esas horas no dan lugar a recargos por tiempo extra. 2.6.4. Que no obstante que el testigo JESÚS HERNÁN FONG LEÓN, relató que el demandante laboraba en domingos y festivos, su dicho no es suficiente para establecer, con los documentos mencionados, que en realidad no recibió el descanso compensatorio, pues las planillas de turnos se tornan alternadas, no sucesivas y sin fecha, impidiendo verificar que al demandante no se le concedieron los días de descanso legal. 6Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 2.6.5. Que de las planillas de pago allegadas con la demanda, se constata el pago de horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, los que se ajustan a derecho; 2.6.6. Respecto al pago de salarios deducidos y no cancelados, aseveró el Juzgado que no era procedente, dado que si bien de los desprendibles de pago aportados por la demandada, se verifican algunas quincenas incompletas de pago, esto no
aseveró el Juzgado que no era procedente, dado que si bien de los desprendibles de pago aportados por la demandada, se verifican algunas quincenas incompletas de pago, esto no implica que se hubiera realizado una deducción, sino que el demandante no laboró el periodo completo; situación que no se hace extensiva a los salarios reclamados por el periodo comprendido entre el 1° y el 15 de enero de 2009, pues no encontró evidencia del pago de ese lapso y menos de que el demandante no laboró en esos días; siendo así como reconoció la remuneración atinente a esas fechas y enseguida reconoció las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios y la compensación de vacaciones. 2.6.7. Que no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, en tanto que no prosperaron los pedimentos de remuneración por laboreo en tiempo suplementario y en domingos y festivos; sin embargo, refirió que si bien se halla probado que el demandante fungió como ‘temporal vehículos’ en los meses de julio y diciembre de 2007, percibiendo un salario como retribución; no demostró el valor de los emolumentos prestacionales a reliquidar y los valores percibidos por dichos conceptos, no obstante que el documento de folio 24 exhibe liquidación de prestaciones sociales, pues estas se contraen al periodo corrido entre enero y marzo de 2008; lo que no ocurrió frente a las vacaciones, dado que se le
cancelaron desde el 28 de junio de 2007, hasta marzo de 2008; 7Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 pero, al revisar los documentos de folios 340 a 356, sumando los valores encontrados por ‘temporal servicios’, resultó una suma inferior a la cancelada por dicho rubro, equivalente a $254.350.oo, no quedando valores pendientes de pago. 2.6.8. Del documento del despido del demandante (folios 36 y 37), derivó que el “incumplimiento de los deberes de seguridad impuestos en los reglamentos de la Sociedad Portuaria”, es una causa gaseosa, pues no se especificaron las conductas en que incurrió o las disposiciones desconocidas por el actor, aspectos que tampoco se deducen de las misivas de folios 48 a 50; además, la prohibición de acceso a la Sociedad Portuaria no está calificada como grave en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y si así fuera, no constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, más, cuando la Sociedad Portuaria no era empleadora del demandante y por último encontró no demostrado el hecho de que el actor no hizo presencia en el frente de trabajo el 24 de diciembre de 2008, cuando dijo que la Sociedad Portuaria impedía el acceso del actor a los recintos portuarios; de modo que la no presencia no es imputable al trabajador, situación que habilita el pago de salarios en el lapso en que no se permitió el acceso al sitio de trabajo. 2.6.9. De la relación de los contratos de trabajo a término fijo pactados (folios 100 a 104), infirió que a partir del 11 de enero
salarios en el lapso en que no se permitió el acceso al sitio de trabajo. 2.6.9. De la relación de los contratos de trabajo a término fijo pactados (folios 100 a 104), infirió que a partir del 11 de enero de 2009; fecha de vencimiento de la tercera prórroga del contrato pactado el 10 octubre de 2008; el contrato debe entenderse prorrogado por un año, entonces, al darse por terminado el 15 de enero de 2009, surge la indemnización 8Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 equivalente a los salarios causados desde el 16 de enero de 2009 hasta el 10 de enero de 2010. 2.6.10. Para imponer la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró demostrada la mala fe en que incurrió el empleador, pues “ fue reticente en el pago de las prestaciones sociales y salarios que emanan del contrato de trabajo como obligaciones ineludibles, sin que haya enunciado en el proceso alguna causa exonerativa para ese proceder contrario al ordenamiento laboral, justificativa., pues a pesar de tener conocimiento de la vigencia de la rela.ción la.boral hasta el 15 de enero, quiso terminar el contrato de manera atípica y retroactiva desde el 09 de enero de 2009 (...), sin que le fuera válido oponer la falta de prestación del servicio para ello, pues como ya se mencionó de ello no milita prueba en la foliatura y de ser así sería un incumplimiento del trabajador por culpa del empleador quien no le suministró los medios para presentarse a laborar”.
para ello, pues como ya se mencionó de ello no milita prueba en la foliatura y de ser así sería un incumplimiento del trabajador por culpa del empleador quien no le suministró los medios para presentarse a laborar”. 2.6.11. De los certificados de existencia y representación de las demandadas, dedujo la solidaridad de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, pues aquellas tienen objetos sociales afines: la actividad de almacenamiento dentro de muelles y puertos y de los documento de folios 218 a 226, emanó las calidades de contratista independiente de la cooperativa demandada y la de beneficiaria del servicio de la Sociedad Portuaria. 2.6.12. Con fundamento en la póliza No. 994000000433 expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., vigente entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de mayo de 9Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 2012, impuso a esta la obligación de cubrir o reintegrar a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, las condenas que como solidaria deba pagar por concepto de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales al demandante y las que en los sucesiva se causaran por concepto de intereses. 2.7. Esta decisión fue recurrida en apelación, por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (folios 1167 a 1172), cuya apoderada judicial solicitó su revocatoria en lo que atañe a declarar solidaria a su prohijada, pues el Juzgado desconoció la Ley 01 de 1991 o Estatuto de Puertos, en la que n
a 1172), cuya apoderada judicial solicitó su revocatoria en lo que atañe a declarar solidaria a su prohijada, pues el Juzgado desconoció la Ley 01 de 1991 o Estatuto de Puertos, en la que n razón a que confundió la actividad portuaria con la definición de operador portuario, pues la condenada en solidaridad no ostenta esta última condición, siendo así como su objeto social es totalmente diferente al de COOAPAC CTA, en razón la SOCIEDAD PORTUARIA no es operador portuario y no puede operar el puerto de Buenaventura y por mandato legal, dichos servicio se realizar a través de terceros, según lo pactado en el contrato de concesión No. 009 del 21 de febrero de 1994 en la cláusula 12.19. A lo anterior agregó que la definición de operador portuario está en el artículo 5.9 de la Ley 1a de 1991 y entre las funciones que le confiere a estos operadores el Decreto 2091 de 1992, está la de almacenamiento; recalcando que la cooperativa empleadora tiene la calidad de operador portuario y a su vez es una Cooperativa de Trabajo Asociado, concluyendo que la relación entre la SOCIEDAD PORTUARIA y la última de las mencionadas es de naturaleza netamente comercial. 2.8. La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., también recurrió la decisión arriba detallada (folios 1173 a 10Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 1180), en lo que a la solidaridad de la SOCIEDAD PORTUARIA se refiere, dado que entre esta y el actor no existió ninguna
10Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 1180), en lo que a la solidaridad de la SOCIEDAD PORTUARIA se refiere, dado que entre esta y el actor no existió ninguna relación, la que si sostuvo con COOAPAC CTA, de la cual fue asociado y además estuvo vinculado por contrato de trabajo; reiterando los argumentos esgrimidos por la SOCIEDAD PORTUARIA en la apelación que esta presentó, en el sentido que esta no tiene la connotación de operador portuario, y que por ley estos servicios los presta a través de terceros y propuso que con los anteriores argumentos no habría lugar a que se condenara a dicha aseguradora por lo que le correspondiera pagar a la SOCIEDAD PORTUARIA al actor, por ser esta la asegurada y finalmente reiteró el marco de los amparos, las coberturas y de los límites temporales del seguro. 2.9. De igual forma, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA, apeló la sentencia de primera instancia (folios 1181 a 1183) y pidió que se revoquen en su totalidad las condenas impuestas, con estribo en que: 2.9.1. Existen pruebas que indican que el actor no laboró los primeros 15 días del mes de enero de 2009, como los relacionados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del capítulo de pruebas de la demanda y los aportados por la Cooperativa en la subsanación de la contestación de la demanda y solicitados por la parte demandante en su numeral 1°, en 56 folios y recibidos
pruebas de la demanda y los aportados por la Cooperativa en la subsanación de la contestación de la demanda y solicitados por la parte demandante en su numeral 1°, en 56 folios y recibidos en el Juzgado el 25 de octubre de 2011. 2.9.2. En el periodo del 24 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009 no se permitió el ingreso del trabajador demandante, sin culpa de la empleadora, de modo que no se causaron 11Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 salarios y prestaciones sociales, por ello no había lugar a que se condenara a la cooperativa al pago de salarios y prestaciones sociales de la primera quincena de enero de 2009. 2.9.3. Las causas de terminación del contrato de trabajo no son gaseosas y para su confirmación, basta con examinar los documentos relacionados en los numerales 3 a 9 del capítulo de pruebas de la demanda, a lo que agregó que COOAPAC no tenía otro lugar done reubicar al demandante mientras no accedió al Terminal Marítimo, pues era allí donde desarrollaba sus funciones, situación corroborada con los hechos 3, 4, 5 y 6 de los hechos de la demanda, con los contratos de trabajo de folios 25 y 26, con los documentos de folios 27 a 35, 38 a 41, 48 a 50, 98 y 105; con las ofertas mercantiles de folios 169 a 174, 196 a 202, 203 a 208 y anexos siguientes; con los testimonios de Jesús Hernán Fong León (folios 700 a 704), Martha Yolima Ruíz Arboleda (folios 710 a 713), Edison Días García (folios 929 a
202, 203 a 208 y anexos siguientes; con los testimonios de Jesús Hernán Fong León (folios 700 a 704), Martha Yolima Ruíz Arboleda (folios 710 a 713), Edison Días García (folios 929 a 1034) y; con la hoja de vida laboral del demandante que obra en el expediente. 2.9.4. COOAPAC CTA en todas las actuaciones relacionadas con la ejecución de los contratos de trabajo, obró con buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones sin pretender perjudicar al demandante. 2.10. El apoderado judicial del actor también apeló la decisión de primera instancia (folios 1185 a 1199), en los siguientes aspectos: 2.10.1. Que está plenamente evidenciado, que el accionante laboró en 3 turnos de trabajo, así: de 22:00 a 6:00, de 06:00 a 12Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 14:00 y de 14:00 a 22:00 horas, cada uno de los cuales se repetía dos (2) veces en el semana, pues cuando trabajaba en el turno de las 22:00 a las 06:00 horas, regresaba ese mismo día a las 14:00 horas para laborar hasta las 22:00 horas, lo que se evidencia de los informes de tiempo; entonces, dejando al lado pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que enseñan que al superarse la jornada máxima legal de 48 horas, en periodos de 3 semanas, se generan horas extras; evidenciándose que el demandante laboró en las semanas que corrieron entre el 8 de octubre y el 28 de
máxima legal de 48 horas, en periodos de 3 semanas, se generan horas extras; evidenciándose que el demandante laboró en las semanas que corrieron entre el 8 de octubre y el 28 de octubre de 2007, un total de 147 horas, de las cuales, 3 son extras diurnas; entre el 8 de septiembre y 28 del mismo mes del año 2008, laboró un total de 152 horas, de las cuales 8 corresponden a horas extras y desde el 29 de septiembre al 19 de octubre de 2008, trabajó un total de 152 horas de las cuales 8 corresponden a extras diurnas; debiéndosele pagar la suma de $52.879.06, por tales conceptos. 2.10.2. Que al actor no se le concedieron 11 descansos compensatorios, que equivalen a $331.867.99, por haber laborado 23 de septiembre, 7 y 14 de octubre de 2007 (folios 345 y 347); 13 y 20 de enero, 1° de junio, 24 de agosto, 7 y 14 de septiembre, 19 de octubre y 9 de noviembre de 2008 (folios 57, 331, 42, 316, 22, 314, 20, 312, 15 y 9); los siguientes domingos. 2.10.3. Y que por lo anterior procede la reliquidación de las prestaciones sociales, en cuantía de $32.288.oo. Concedidos los recursos y tramitada esta instancia, se resolverán, conforme a las siguientes, 13Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01
II. CONSIDERACIONES De los reparos efectuados por las demandadas a la sentencia de primera instancia, se extrae que los puntos a dilucidar se
13Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01
II. CONSIDERACIONES De los reparos efectuados por las demandadas a la sentencia de primera instancia, se extrae que los puntos a dilucidar se contraen a: se desprende que los problemas jurídicos a resolverse ciñen a elucidar: (i) si hay evidencias que indiquen que el actor no laboró los primeros 15 días del mes de enero de 2009, sin culpa de la empleadora y por ello no había lugar a que se condenara a COOAPAC CTA al pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a la primera quincena de enero de 2009; ii) si se configuró una justa causa para la terminación del contrato de trabajo; (iii) si el demandante laboró entre el 8 de octubre y el 28 de octubre de 2007, un total de 3 horas extras diurnas; entre el 8 de septiembre y 28 del mismo mes del año 2008, laboró un total de 8 horas extras y desde el 29 de septiembre al 19 de octubre de 2008, trabajó un total 8 corresponden horas extras diurnas, que no le fueron remuneradas; si no se le concedieron 11 descansos compensatorios, por haber laborado 23 de septiembre, 7 y 14 de octubre de 2007 (folios 345 y 347; 13 y 20) de enero, 1° de junio, 24 de agosto, 7 y 14 de septiembre, 19 de octubre y 9 de noviembre de 2008 (folios 57, 331, 42, 316, 22, 314, 20, 312, 15 y 9) debiéndosele pagar la suma de $52.879.06, por tales
noviembre de 2008 (folios 57, 331, 42, 316, 22, 314, 20, 312, 15 y 9) debiéndosele pagar la suma de $52.879.06, por tales conceptos, al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales, en cuantía de $32.288.oo; (iv) Si procedía declarar solidariamente responsable a la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A., por no tener la connotación de operador portuario y; (v) si era viable reconocer la sanción moratoria estatuida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; (vi) si había lugar a que se condenar a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., a cubrir el monto que le 14Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 correspondiera pagar a la SOCIEDAD PORTUARIA, por ser esta la asegurada y según el marco de los amparos, las coberturas y los límites temporales del seguro. En primer término se resalta que no se presentó discusión respecto a que entre el actor y COOAPAC CTA, existieron dos contratos de trabajo a término fijo que se surtieron del 28 de junio de 2007 al 28 de marzo de 2008 y del 7 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008; pues la ex empleadora cuestionó en el recurso de apelación, el extremo final de la segunda relación, establecido por el Juzgado en el 15 de enero de 2009. Ciertamente, en fundamento al recurso de apelación, la demandada expresó que sin su culpa, el demandante no laboró
el recurso de apelación, el extremo final de la segunda relación, establecido por el Juzgado en el 15 de enero de 2009. Ciertamente, en fundamento al recurso de apelación, la demandada expresó que sin su culpa, el demandante no laboró los 15 días iniciales del mes de enero de 2009; entonces, se establecerá si este hecho justifica el no pago de salarios, pues de allí partió el Juzgado para emitir condena por los salarios y las prestaciones causadas en ese interregno. El artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “...durante la vigencia del contrato de trabajo tiene derecho el trabajador a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono” De esta norma se infiere que, a contrario sensu, no hay lugar al pago del salario cuando no haya prestación del servicio por un hecho atribuible al trabajador; de modo que al no demostrarse que la omisión en la prestación del servicio emanó de omisión o renuencia del trabajador, había lugar a que se le reconociera con condigna remuneración que le correspondía y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales; por 15Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00002-01 manera que las condenas por los conceptos arriba enunciados, fue acertada y acompasa con el espíritu de la norma citada, lo que conlleva a que se tenga como extremo final del segundo contrato de trabajo, el 15 de enero de 2009. Retoma la Sala las anteriores consideraciones, para establecer que sí procedía reconocer la indemnización por despido injusto y además repara que en el recurso la demandada expresó que el
contrato de trabajo, el 15 de enero de 2009. Retoma la Sala las anteriores consideraciones, para establecer que sí procedía reconocer la indemnización por despido injusto y además repara que en el recurso la demandada expresó que el actor no prestó el servicio porque no tenía otro lugar donde reubicarlo mientras no accedió al Terminal Marítimo, pues era allí donde desarrollaba sus funciones; situación fáctica que no encuentra asidero en las normas que consagran las justas causas del despido, ya que estas son atribuibles al trabajador y en este preciso asunto, si este no prestó el servicio fue porque no tuvo acceso al lugar de trabajo y su empleadora no tuvo donde reubicarlo, sin que se constatara que esa omisión obedeciera a rebeldía o desidia del trabajador. Además, el hecho esgrimido en la carta de despido (folio 37), no configura una falta tipificada en la ley laboral, pues se centra en que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., le solicitó a COOAPAC el cambio de algunos trabajadores de la empresa; cuando según los preceptos legales es el empleador quien debe tomar la decisión de dar por terminado el co