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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00014-01-(27-01-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00014-01-(27-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S Rad.- 76-109-31-05-002-2011-00014-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 008

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintisiete (27) días del mes de enero dos mil quince (2015), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), fecha y hora previamente citada mediante auto, el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de sus homólogos, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, y MARIA ISABEL ARANGO SECKER; se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 003

Acta de aprobación No. 002 I .

I. ANTECEDENTES César Temisto Hurtado Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.489.412 expedida en Buenaventura (Valle), por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Ajustadores de Occidente S.A.S., con el fin de que se declare que sostuvoProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. con la demandada una relación de trabajo entre el 5 de septiembre de 1989 y el 30 de abril de 2010, y en consecuencia se le condene al pago de las

promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. con la demandada una relación de trabajo entre el 5 de septiembre de 1989 y el 30 de abril de 2010, y en consecuencia se le condene al pago de las obligaciones laborales insatisfechas.

Hechos relevantes: La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver el presente asunto1: - Que se vinculó laboralmente con la empresa encartada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 5 de septiembre de 1989, el que terminó sin justa causa el 30 de abril de 2010. - Que siempre se desempeñó en el mismo cargo de inspector de mercancía, pero a través de la celebración de varios contratos, el primero de los cuales tuvo lugar entre el 5 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994; el segundo entre el 1 de diciembre de 1994 y el 30 de julio de 2004; el tercero se realizó a través de Vigía C.T.A. desde el 1 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2005; el tercero lo fue mediante Asesoremos C.T.A., entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de marzo de 2007; ya luego de 1 de abril de 2007 hasta la terminación de la relación estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término verbal. - Que las funciones del cargo de inspector consistían en recibir mercancías importadas y exportadas de los diferentes clientes, revisar que vinieran conformes a la declaración de importación y el BL y despacharlas a los diferentes destinos, llevando registro fotográfico de todas las actividades, así como soportes de documentos y reporte de novedades a la gerencia.

vinieran conformes a la declaración de importación y el BL y despacharlas a los diferentes destinos, llevando registro fotográfico de todas las actividades, así como soportes de documentos y reporte de novedades a la gerencia. - Que a pesar de las diferentes contrataciones se mantuvo vigente la materia del trabajo de acuerdo al objeto social de la empresa, subsistiendo las causas que le dieron origen al mismo y desempeñando las mismas funciones en el mismo lugar de trabajo y el mismo horario. - Que en el último año devengó un salario básico de $795.920, de los cuales le cancelaban $280.920 mensuales adicionales al salario mínimo por concepto de gastos de transporte. 1 1 Folios 4-7. Página 2 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. - Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado de ocho horas diarias. - Que ni durante la vigencia de la relación laboral, ni a su terminación, el empleador le canceló auxilio de cesantias e intereses, primas y vacaciones conforme lo preceptúan las disposiciones que regulan la materia, ya que no incluyó el valor del salario básico devengado. - Que durante los años 2004 a 2009 no incrementó el salario básico devengado conforme se reajustó el salario mínimo legal mensual. - Que el empleador incumplió con la obligación de sum inistrarle calzado y vestido de labor. - Que según la historia laboral expedida por el ISS el empleador no le canceló aportes durante septiembre, octubre, noviembre y cuatro días de diciem bre de 1989; enero de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo y

  • Que según la historia laboral expedida por el ISS el empleador no le canceló aportes durante septiembre, octubre, noviembre y cuatro días de diciem bre de 1989; enero de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciem bre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006; enero, febrero, marzo y abril de 2010. - Que el em pleador debe la diferencia del Ingreso Base de Cotización con relación al salario realmente devengado para los meses de agosto y 22 días de septiembre de 2008; agosto y septiem bre de 2005, donde sólo aparecen 8 y 1 días, cuando laboró todo el mes; y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciem bre de 2009. - Que el 30 de abril de 2010 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, aduciendo en misiva de marzo 29 de 2010, el vencimiento del térm ino pactado. - Que además del lucro cesante y el daño emergente consagrados en el artículo 64 del C.S.T., le deben reconocer perjuicios morales, por cuanto el despido injusto del que fue víctima, al quedar repentinamente sin empleo, le ocasionó detrimento físico, psicológico y anímico.

II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura, Valle, mediante el auto interlocutorio identificado con el No. Página 3 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. 070 proferido el 28 de febrero de 20112 3 , en donde se dispuso la notificación personal de la sociedad enjuiciada.

Contestación de la demanda: La pasiva, en su oportunidad procesal y por conducto de mandatario judicial, contesta la demanda aceptando solamente los hechos tercero, octavo y parcialmente el primero, relativos a las funciones del Inspector, la jornada laboral y a la existencia de la relación de trabajo respectivamente, en tanto que niega los demás.

De esta manera opone a la totalidad de las pretensiones y propone las excepciones de mérito que denominó "PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, TRANSACCIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, LIQUIDACIÓN DE DERECHOS SIN SON NI TON, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA

APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD O REGLAMENTACIÓN DEL

MANEJO DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, LA GENÉRICA O

INNOMINADA

Decisión de primera instancia: El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 56 proferida el 30 de abril de 2014, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante, condenándolo en costas.4

Fundamento de ia sentencia: El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos5: 2 Fol. 70

2014, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante, condenándolo en costas.4

Fundamento de ia sentencia: El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos5: 2 Fol. 70 3 Folios 81-97. 4 Fol. 845. 5 Folios 833-834.

Página 4 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. “(.. ,)De esta manera, como la supuesta terminación de la relación laboral, que se produjo, según se infiere p o r documento del 31 de ju lio de 2004 (fí. 415) de mutuo acuerdo con el pago de un emolumento como indemnización, sólo tuvo la finalidad de dar paso a la configuración de una relación laboral encubierta p o r medio de cooperativas de trabajo asociado, el Despacho estima que dicho acto es ineficaz y no produjo e l efecto de culm inar la relación laboral, la que se entiende ininterrum pida hasta el día 31 de marzo de 2007 y desde su fecha de inicio. Ahora que, no puede predicarse la unidad de contrato anhelada frente al convenio de fecha 01 abril de 2007 (fls.407 a 410), puesto que, a diferencia de la vinculación con la empresa cooperativa, en esta ocasión e l accionante pudo suscribir un acuerdo de naturaleza laboral, libre de apremio o engaño p o r la entidad empleadora; lo que indica que en dicho acuerdo e l quejoso hizo pleno uso de su autonomía de la voluntad para pactar una m odalidad diferente de contrato, la cual a l estar amparada p o r

apremio o engaño p o r la entidad empleadora; lo que indica que en dicho acuerdo e l quejoso hizo pleno uso de su autonomía de la voluntad para pactar una m odalidad diferente de contrato, la cual a l estar amparada p o r el art. 46 del C.S.T. y no existir evidencia de que ello obedeció a error o engaño, como si se demostró frente el tiempo laborado a través de cooperativas de trabajo asociado, no puede predicarse que dicho nexo contractual sea igual al anterior, insístase, porque para este nuevo contrato s i medió la voluntad expresa del señor HURTADO MORENO de querer producir una convenio laboral p o r tiempo definido. Lo anterior también se puede predicar frente al contrato suscrito entre las partes en contienda del 01 de mayo de 2008 al 30 de ab ril de 2009 (fls. 398 a 402), puesto que si bien se deduce de dicho documento que fue intensión expresa de las partes p e rfila rla existencia del contrato de trabajo p o r un año más, pero bajo la m odalidad de contrato a término definido, tanto así que previo a l inicio de este nuevo acuerdo se hizo la liquidación de prestaciones sociales del nexo anterior del actor (fí. 404), ello prima facie conllevaría a l nacimiento de una nueva relación. En consecuencia, los documentos contractuales mencionados permiten llegar a la conclusión, que e l ligamen contractual laboral entre los sujetos procesales se pactó en la modalidad a término definido y que ella no fueProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S AS. tergiversada ni distorsionada, puesto antes de iniciarse un vínculo nuevo se liquidó el contrato anterior de conformidad con el término pactado en

promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S AS. tergiversada ni distorsionada, puesto antes de iniciarse un vínculo nuevo se liquidó el contrato anterior de conformidad con el término pactado en cada acuerdo. (...) De esta forma emerge diáfano que entre los aquí sujetos procesales se presentaron tres relaciones laborales diferentes: del 05 de septiembre de 1989 al 31 de marzo de 2007 como relación a término indefinido, del 01 abril de 2007 al 30 de abril de 2008 contrato laboral a término fijo, y del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2010, contrato laboral a término fijo. (...)’ ’ Recurso de apelación: El mandatario del demandante interpone recurso de apelación en contra de la anterior decisión al considerar que entre las partes en litigio existió una sola relación laboral que el empleador quiso enm ascarar en varias relaciones, valiéndose incluso de las cooperativas de trabajo asociado, y asi lo demuestra la realidad de los hechos, pues durante todo el tiempo de servicio ocupó el mismo cargo, ejerció las mismas funciones en el mismo lugar y cumpliendo el mismo horario, y las supuestas desvinculaciones y nuevas contrataciones, sucedieron sin que mediara lapso alguno entre una y otra. A su juicio el tallador de instancia yerra al interpretar la jurisprudencia aplicada al caso, pues para que termine una relación y empiece otra considera que es necesario que exista un cambio de objeto en la contratación. Expone además que sí hubo diferencias salariales, y que las prestaciones sociales no le fueron canceladas con la totalidad de lo devengado, reclama entonces su reliquidación, igualmente el pago de dotaciones las que

contratación. Expone además que sí hubo diferencias salariales, y que las prestaciones sociales no le fueron canceladas con la totalidad de lo devengado, reclama entonces su reliquidación, igualmente el pago de dotaciones las que considera demostradas, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indexación. Página 6 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. Por lo anterior estima que sí hay lugar a condena por las pretensiones contenidas en el libelo introductor6.

Segunda instancia: Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que las partes se hubieran pronunciado.

En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes, lll. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal conforme lo ha adoctrinado nuestra Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia de febrero 12/14 Na 49706, MP:Dr.Luis Gabriel Miranda Buelvas, se centra en verificar si el fallo se ajusta a las normas sustanciales y procesales y se soporte en una valoración probatoria razonable, respetando la facultades oficiosas de la segunda instancia, así como los principios

Buelvas, se centra en verificar si el fallo se ajusta a las normas sustanciales y procesales y se soporte en una valoración probatoria razonable, respetando la facultades oficiosas de la segunda instancia, así como los principios generales que gobierna el derecho y el proceso, particularm ente los asuntos del trabajo, la indisponibilidad de derechos, imperatividad legal, norma mínima y norma más favorable; en consideración que el fallo le fue adverso totalmente a la parte actora apelante. Para proceder a form ular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasa a reseñar tanto las situaciones tácticas debidamente probadas o acreditadas en el presente proceso, como los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: Situaciones tácticas probadas: 6 Folios 847-858. Página 7 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. i) Que mediante apoderada el actor presento demanda en contra de Ajustadores de Occidente S.A.S., con el fin de que se declare que sostuvo con la demandada una relación de trabajo entre el 5 de septiembre de 1989 y el 30 de abril de 2010, y en consecuencia se le condene al pago de las prestaciones, e indemnizaciones; i¡) que para sustento de su pedimento allegó como pruebas: -contrato de trabajo a término indefinido fechado el 5 de septiembre de 1989 y otro fechado el 1 de enero de 1994, convenio de vinculación como trabajador asociado con la cooperativa de trabajo asociado Vigía de agosto 1 de 2004, convenio asociativo entre el actor y la CTA

de septiembre de 1989 y otro fechado el 1 de enero de 1994, convenio de vinculación como trabajador asociado con la cooperativa de trabajo asociado Vigía de agosto 1 de 2004, convenio asociativo entre el actor y la CTA Asesoramos de octubre 1 de 2005, comunicación de marzo 29 de 2010 mediante la cual le terminan el contrato de trabajo suscrito el primero de abril de 2007 a partir del 31 de marzo de 2010, copias de las nóminas quincenales de 2008, 2009 y 2010, liquidación de prestaciones sociales de enero 1 a abril 30 de 2010, historia clínica del actor, historia laboral del actor en el ISS, formularios de afiliación del actor al ISS efectuadas por Vigía CTA y Asesoramos CTA. (folios 21 a 66). ii) Se decretaron como pruebas por la parte pasiva: - Hoja de vida del actor, contratos de trabajo, notificaciones de vacaciones, cesantías, aumentos de salario, liquidación de prestaciones por renuncia del trabajador, consignación de cesantías a porvenir., contratos a término fijo de un año de 2007 y 2008, liquidación de prestaciones sociales, carta de vencimiento del contrato a término fijo, comprobantes de nómina, pago de cesantías, y pagos al fondo de pensiones, y comprobantes de pago de la Cooperativa ASESORAMOS CTA (folios 99 a 565). También se recepcionaron los testimonios de Diana Carolina Arbeláez, Carmen Arango Mosquera y María Claudia Caicedo Hernández. Fundamentos legales y jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y

También se recepcionaron los testimonios de Diana Carolina Arbeláez, Carmen Arango Mosquera y María Claudia Caicedo Hernández. Fundamentos legales y jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 22, 23, 24,25,27,37,39,43,46,47,65,306,186,249, y 488 del C.S.T. y 151 del CPT y la SS; Ley 50/90; artículo 53 de la CN.; ii) Sentencias de abril 8/1970, N° 12187 Página 8 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. de octubre 27 de 1999 MP. Dr. José Roberto Herrera Vergara y N° 22259 de 2 de agosto de 2004, Sentencia de abril 8 de 1970 y Sentencia de mayo 14 de 1987 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y iii) sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ: de agosto 24/10, rad.34393, MP. Luis Javier Osorio López; de septiembre 25/13, Rad.36560, MP. Rigoberto Echeverry Bueno; de Mayo 15/12, Rad.35954 MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas; de agosto 14/12, rad.41.522 MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve, de octubre 2 de 2013, rad.40168, MP: Carlos Ernesto Molina M; de febrero 12 de 2014, rad.49706, MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Tesis de la sala y problemas jurídicos a resolver:

Molina Monsalve, de octubre 2 de 2013, rad.40168, MP: Carlos Ernesto Molina M; de febrero 12 de 2014, rad.49706, MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Tesis de la sala y problemas jurídicos a resolver: Sentada la posición del impugnante, las situaciones tácticas probadas y los fundamentos legales y jurisprudenciales a considerar; de entrada esta sala considera que la decisión debe ser revocada, razón por lo cual los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: Si como lo arguye la activa apelante, se demostró la existencia de un solo contrato de trabajo durante todo el tiem po de la relación laboral del actor con la demandada incluso el lapso que contrato al actor por medio de Cooperativas de trabajo asociado; o si efectivam ente como lo dedujo el a quo quedaron demostrados tres contratos de trabajo ininterrumpidos; y si efectivamente al actor le quedaron adeudando acreencias laborales al termino del vinculo laboral, e indemnizaciones, para en su defecto declararlos. Para resolver el prim er punto del problema jurídico, que arguye el apelante se demostró un solo contrato de trabajo durante el lapso que prestó sus servicios el actor en las diferentes modalidades establecidas por el a quo, es necesario acotar, que nuestra legislación laboral define el contrato de trabajo en su artículo 22, como: “aquel p o r el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien preste el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien preste el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Página 9 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. En igual forma el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, tales son: “...1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada p o r sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo, e imponerte reglamentos, la cual debe mantenerse p o r todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y 3. Un salario como retribución del servicio.” Por otro lado, quien comparezca ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener la declaración de derechos, con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo le basta con demostrar que prestó personalmente sus servicios a favor del empleador que demanda para que se tenga por trabajador dependiente y subordinado de aquél, esto a voces del artículo 24 ibídem. En este sentido, se pronunció muestro tribunal de cierre en lo laboral, con ponencia del Honorable Magistrado Luís Javier Osorio López, en Sentencia

trabajador dependiente y subordinado de aquél, esto a voces del artículo 24 ibídem. En este sentido, se pronunció muestro tribunal de cierre en lo laboral, con ponencia del Honorable Magistrado Luís Javier Osorio López, en Sentencia N° 22259 de 2 de agosto de 2004, donde expresó doctrinariam ente:" ... para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es m enester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T”. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que Página 10 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. quedó beneficiado el operario. De lo que se concluye que el legislador no impuso al trabajador la obligación de demostrar todos los elementos que configuran el contrato, pues le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumirse con ella que, dicha relación está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al extremo demandado negar y probar la inexistencia de éste, en virtud del onus probandi o carga de la prueba, a fin

servicio para presumirse con ella que, dicha relación está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al extremo demandado negar y probar la inexistencia de éste, en virtud del onus probandi o carga de la prueba, a fin de desvirtuar la mencionada presunción de que trata el evocado artículo 24 del C.S.T.; puesto que esta presunción legal es desvirtuable, como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de abril 8 de 1970. Lo referido en líneas precedentes, y para resolver el prim er punto del problema jurídico, nos permite determ inar como acertadamente lo dedujo el a quo, el demandado no logro desvirtuar la presunción de que el supuesto contrato que sostuvo el actor con la Cooperativas de trabajo asociado VIGIA Y ASESORAMOS que se allegaron al plenario no fueran en realidad relaciones insubordinadas de la empresa demandada, para liberarse de la responsabilidad frente al trabajador durante ese lapso de la relación laboral. Y es que era precisamente, a la parte demandada a quien correspondía la carga de la prueba y demostrar la ausencia de los elementos del contrato de trabajo en la relación regida por la intermediación de la Cooperativas de trabajo asociado referidas, prueba que no se estableció en el plenario, y por lo tanto no puede salir avante la simple manifestación de la demandada de la inexistencia de contrato de trabajo en dichos lapsos. En cuanto al punto del problema jurídico, de si efectivam ente como lo dedujo el a quo quedaron demostrados tres contratos de trabajo ininterrumpidos, o una sola relación laboral ininterrumpida mediante un solo contrato de trabajo como lo pidió el actor, y si efectivamente al actor le quedaron adeudando

el a quo quedaron demostrados tres contratos de trabajo ininterrumpidos, o una sola relación laboral ininterrumpida mediante un solo contrato de trabajo como lo pidió el actor, y si efectivamente al actor le quedaron adeudando acreencias laborales e indemnizaciones, para en su defecto declararlas, esta Sala razona de la siguiente manera. Para este caso, se cuenta con el respaldo probatorio suficiente para demostrar el contrato de trabajo realidad, pues esto fue deducido por el a quo Página 11 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. y sobre el particular la demandada mostro conformidad; también se encuentran los testim onios rendidos por José Luis Murillo Rivera, Washington Panameño Angulo y Franklin Porfirio Quiñones Valencia, quienes trabajaron en la misma empresa y les consta que la relación de trabajo entre el actor y la demanda no sufrió solución de continuidad, que siempre laboro como inspector de mercancías mediante varias modalidades contractuales directamente y a través de cooperativas, bajo la subordinación de la misma empresa Ajustadores de Occidente, todo durante una relación laboral ininterrumpida. Así, claramente se encuentra que el actor sostuvo con la demandada una relación laboral, la cual estuvo regida por varias modalidades contractuales, pues los dos contratos suscritos por medio de las Cooperativas de trabajo asociado Vigía CTA y Asesoramos CTA, de conformidad con las normas laborales en especial los artículos 37, 39, 43, 46 y 47 del CST, podemos determinar que efectivamente dichos contratos en la realidad se consideran como un contrato a término indefinido, esto indefectiblemente en aplicación del artículo 43 del CST que determina la ineficacia de las cláusulas que

determinar que efectivamente dichos contratos en la realidad se consideran como un contrato a término indefinido, esto indefectiblemente en aplicación del artículo 43 del CST que determina la ineficacia de las cláusulas que estipulen condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo establecido en las normas del trabajo, se deberá restringir la existencia dentro de los citados contratos de las clausulas violatorias de la leyes del trabajo, asimilándolos a un contrato a término indefinido, pues al pactarse por casi 3 años, desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007, no pueden reputarse como contratos a término fijo, sino como uno a término indefinido que perduro hasta que de común acuerdo se firm ó otro contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito el 1 de abril de 2007 que siguió rigiendo la relación laboral, donde se suscribió un nuevo contrato a término fijo hasta su terminación unilateral por vencimiento del término conforme a los parámetros del artículo 62 del CST, la cual fue controvertida en el proceso. Entonces, demostrada la existencia de tres tipo de contratos de trabajo, uno a término indefinido desde el 5 de septiembre de 1989 hasta el 31 de julio de 2004 que fue debidamente liquidado por las partes como se puede ver a folios 412 a 415; un segundo contrato que es el que se declara como Página 12 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. contrato realidad en este proceso, que fue el que se efectuó a través de las dos cooperativas de trabajo asociado que se inició el 1 de agosto de 2004

promovido por César Temisto Hurtado Moreno contra Ajustadores de Occidente S.A.S. contrato realidad en este proceso, que fue el que se efectuó a través de las dos cooperativas de trabajo asociado que se inició el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007 que se determina como contrato ficto a término indefinido , y otra relación laboral a término fijo de un año firm ado el 1 de abril de 2007 al 30 de abril de 2008 debidamente liquidada (folios 403, 404, 407 a 410), y de mayo 1 de 2008 al 30 de abril de 2010(folios 398 a 402) prorrogado este últim o después del primer año, y term inado cuando se dio aviso aduciendo vencimiento del término (folio 391),term inación que es motivo de inconformidad por el actor en esta instancia. En consecuencia, es indiscutible que el demandante si mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la demandada mediante tres modalidades de contrato de trabajo, como se dijo, por acreditarse además de la presunción legal de la existencia del contrato al demostrarse la prestación personal del servicio, los otros dos elementos componentes del contrato de trabajo como son la dependencia o subordinación respecto al em pleador y el salario como retribución por su trabajo, como lo dedujo el a quo. Como quiera que el apelante circunscribe el recurso a que en esta instancia se le reconozcan la reliquidación d

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