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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00031-01-(12-08-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00031-01-(12-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

í\ vf i

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

V

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA BE DECISION REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso: ordinario det.

JOSÉ LUIS MURILLO RIVERA contra AJUSTADORES DE'OCCIDENTE

S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-21, i1-00031-01

AUDIENCIA PÚBLICA No ,0139

Hoy, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeu|j de resolver sobre el recurso de apelación que invocó la activa contra la i sentencia de primera instancia. i ‘J ■ e 1 SENTENCIA No, 065 j i Aprobada ee acta No. 029

1. ANTECEDENTES i ! i El señor JOSÉ LUIS MURILLO RIVERA, pretendió de VAJUSTADORES DE OCCIDENTE S.A.S.; previa c! coloración de existencia de una relación de trabajo única que rigió entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de abril de 2010, periodo dentro del cual, estuvo vinculado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Vigía, entre el Io de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 y con la Cooperativa de Trabajo Asociado Aseguramos entre el Io de octubre de 2005 y el 31 de marzo de 2007; que se

13Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-000-2011-00031-01 disponga el reconocimiento y pago de los reajustes de los salarios devengados en los años 2007 a 2010, coiforme a los

13Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-000-2011-00031-01 disponga el reconocimiento y pago de los reajustes de los salarios devengados en los años 2007 a 2010, coiforme a los incrementos anuales sobre el salario mínimo legal vigente; la reliquidación de las horas extras diurnas }j nocturnas, ordinarias y festivas laboradas desde el mes de jpnio de 2008 hasta la finalización de la relación laboral; la relia uidación de: ¡ f a) las cesantías teniendo en cuenta los factores qiis constituyen salario, especialmente el salario real devengado yi los reajustes al salario; b) los intereses a las cesantías, de acuerdo a los i : factores que constituyen salario, especialmente el salario real t devengado y los reajustes al salario; c) las prini as causadas, teniendo en cuenta los factores que constituyen^ salario, el salario real y los reajustes al salario; d) las vacaciones causadas Idurante la relación laboral; e) una dotación de calzado y vestido de labor, por los años 2001, 2033, 2005, 2007, 2009, 2010 y dos (2) por los años 2002, 2004, 2006 y 2008; í) los aportes a la seguridad social en pensiones, a favor del Instituto de Segaros Sociales, por los meses de marzo y abril de 2010 y la diferencia dejada de pagar en los meses de diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009; g) los aportes a la seguridad social en pensiones, a favor del Instituto gle Seguros Sociales, por los meses de agosto de 2004 hasta marzo de 2007, periodo en el que aparecieron como empleadoras las Cooperativas Vigía,

diciembre de 2009; g) los aportes a la seguridad social en pensiones, a favor del Instituto gle Seguros Sociales, por los meses de agosto de 2004 hasta marzo de 2007, periodo en el que aparecieron como empleadoras las Cooperativas Vigía, Proinser y Aseguramos; h) las indemnizaciones por terminación unilateral e injifstifica|la del contrato de trabajo y por despidoi en estado de incapacidad; i) los perjuicios morales causados por el despido unilateral y sin justa causa; j) la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivó del Trabajo; i k) los demás derechos no reclamados que se prueben y; 1 ) las costas del proceso -folios 7 y 8-. i 4Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0V2-2011-00031-01 Los hechos en que se asentaron las anteriores!pretensiones, r informan que (i) el actor prestó servicios a demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido qúe se causó entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de abril de 2010, fecha en que devengaba la suma de $655.044.oo mensuales, salario compuesto el mínimo legal y la suma de $140.004.oo, por gastos de transporte; fii| desde el 01 de agosto de 2004 y el 01 de octubre de 2005, la demandada contrató a las Cooperativas de Trabajo Asociado Vigía y Asesoramos, para que contrataran al actor con las mismas funciones que venía desarrollando, vinculación que se extendió hasta el 31 de marzo de 2007, continuando con la demandada hasta el día 30 de abril de 2010; (iii) las horas extras ordinarias y festivas laboradas por

al actor con las mismas funciones que venía desarrollando, vinculación que se extendió hasta el 31 de marzo de 2007, continuando con la demandada hasta el día 30 de abril de 2010; (iii) las horas extras ordinarias y festivas laboradas por el demandante ^ntre junio de 2008 y la fecha de terminación del contrato de trabajo le fueron liquidadas con fundamento en el salario mínimo legal y no con el salario realmente devengado y en el mismo sentido le fueron liquidadas lasj prestaciones sociales definitivas y las vacaciones; (iv) entre foséanos 2007 a 2010, la demandada no reajustó el salario básico devengado por el accionante, conforme a lo decretado por el gobierno sobre el salario mínimo legal; (v) durante la vigencia de la relación la, sociedad enjuiciada no suministre al ex trabajado:; dotación de calzado y vestido de labor; fvl| la accionada tampoco pagó los aportes a pensión en los meses de marzo y abril de 2010 y debe la diferencia sobre aportes realizados sin tener m cuenta el salario realmente devengado por los periodos corridos entre agosto de 2004 y marzo de 2007 y entre abril y diciembre de 2009 y; (vii) que el 30 de abril de 2010, la llamadr ajuicio dio por terminado el contrato de trabajo sin justificación, decisiónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00031-01 que causó al demandante detrimento físico, psicológico, económico y anímico -folios 4 a 64 «• Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante auto No.

que causó al demandante detrimento físico, psicológico, económico y anímico -folios 4 a 64 «• Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante auto No. /128 de 28 de marzo de 2011 (folios 49 y 50), se dio en traslado a la demandada (folio 56) y enseguida se recibió respuesta (folios i 60 a 76), en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en que en los periodos cursados entre el Io de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 y entre el Io de octubre de 2005 y el 31 de marzo de 2007, el demandante | se vinculó voluntariamente a las cooperativas de trabajo asociado VIGÍA y ASESORAMOS 3 ^ siempre percibió el salario íiínimo legal ; ; i vigente; que la petición de reliquidación de prestaciones sociales carece de sustento contable, jurídico y matemático y que el contrato terminó por finalizarión. del término pacte Jo. Con base en estos argumentos propuso las excepciones de ‘ vago”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, prescripción”, “buena fe”, “liquidación de derechos sin son ni ton”, “principio de qlamentación lexistencia de oportunidad en la aplica.ción de la normatividaá o r¡ del manejo de cooperativas de trabajo asociado”, “i¡ un accidente laboral por parte del trabajador” y \la. genérica o ó innominada”. El juzgado tuvo por contestada la demanda (folio 368) y enseguida se verificó la audiencia de que trata el artículo 77 del

un accidente laboral por parte del trabajador” y \la. genérica o ó innominada”. El juzgado tuvo por contestada la demanda (folio 368) y enseguida se verificó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial (folios 367 a 371), en la que se surtieron todas las etapas y cjincluyó con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, gRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00031-01 Clausurada la fase probatoria, el Juzgado Laboral, de finiquitó laDescongestión del Circuito de Buenaventura, ^ primera instancia a través de la sentencia No. G6;9 del 18 de noviembre de 2013 (folios 532 a 558}, por la cual Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor; decisión para la que el juzgado comenzó per establecer, con fundamento en la respuesta a la demanda y lo s testimonios ! ¡' y allegados, que el demandante estuvo vinculado ■ on la pasiva en forma ininterrumpida desde el 16 de abril de 1998 hasta el as fungieron gos al actor, 30 de abril de 2010, relación donde las cooperatii' í como intermediarias, pues solo realizaban los p¿ quien siempre ejerció las mismas funciones a bíjneíicio de la J empleadora. De allí estableció que no puede joredicarse la unidad de contrato, en virtud a que el demandante suscribió unj : contrato de trabajo a término fijo, el cual se pacto inicialmente para ser ejecutado desde el 01 de majn de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 y estuvo precedido de la liquidación de

contrato de trabajo a término fijo, el cual se pacto inicialmente para ser ejecutado desde el 01 de majn de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 y estuvo precedido de la liquidación de prestaciones sociales sobre el nexo anterior, resp<:)cto al cual se presentó un intervalo de un (1) mes; resaltando qye no obstante | /que la terminación del contrato suscrito en el año 2007, no fue preavisada, ello no implica su prórroga, pues las partes libremente así lo acordaron y pactaron un nuevo contrato por el mismo lapso del antecedente. En conclusión y sobre este punto, dijo que entre los sujetos procesales existieron tres (3) relaciones que se causaron: a) entre el 16 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2007, a término indefinido; b) del Io de abril de 2007 al 30 de abril de 2008 y c) del Io de mayo de 2008 al 30 de abril de 2010.Radicación Única Nacio?ial No. 76-109-31-05-00:1-2011-00031-01 Al estudiar las pretensiones económicas, dejó plasmado que de las pruebas recaudadas sobre este punto, planillas, nóminas y rtestimonios, no se puede establecer el número dt| horas extras j laboradas y menos la deuda por tales conceptas; enseguida estableció que no existen sumas de dinero por Reconocer por concepto de reajustes derivados del salarlo realmente devengado y que de contera tampoco había lugá: a recalcular las prestaciones sociales y los aportes a la seguridjjtd social. II De otro lado, expuso que no había lugar a rechnocer las dotaciones, pues no se demostró el monto de los perjuicios

las prestaciones sociales y los aportes a la seguridjjtd social. II De otro lado, expuso que no había lugar a rechnocer las dotaciones, pues no se demostró el monto de los perjuicios causados con la omisión; que no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, pues la última vinculación feneció por expiración del plazo pactado, previo aviso dado al trabajador; lo que también ocurrió con la indemnización por despido en estado discapacidad, por la razón que la vinculación terminó por vencimiento del término acordado 3^ además, porque o se demostró el estado de discapacidad del demandante, en porcentaje igual o superior al 15% de pérdida de capacidad laboral y de igual forma se pronunció sobre los perjuicios morales reclamados con fundamento en el despido. Finalmente negó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dado que por este concepto, úada adeuda la demandada. ^ La decisión anterior fue apelada por la parte demandante (folios ’ i 560 a 569), quien en procura del reconocinjiento de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones de los años 2008, 2009 y 2010; la indemnización por despico sin justacausa y de la indemnización moratoria establecida en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentó: Radicación Única Nacional No. 76-109-31 -05-G¡ ¡2-2011 -00031-01 1) Que no había lugar a que se fraccionara el contrato de trabajo que unió a las partes entre el 16 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2007, para inferir 3 relaciones laborales, dejando de lado el periodo comprendido entre el 01 de abril

  1. Que no había lugar a que se fraccionara el contrato de trabajo que unió a las partes entre el 16 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2007, para inferir 3 relaciones laborales, dejando de lado el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 201Q; de modo que hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa; 2) Que el juzgpdo no valoró el material probatorio de folios 170 a 173, pues de Á\í se desprende que el salario mínimo y los gastos de transporte arrojan un total de $609.504,oo para el año 2008, de $636.904,oo para el año ( 2009 y de $655.004,oo para el año 2010; siendo procedente la treliquidación de las prestaciones sociales de los años 2008, 2009 y 2010 y; \ 3) Que la ex empleadora no demostró buena flj al quedarle debiendo al actor diferencias salariales y de: prestaciones sociales causadas desde el Io de junio de 200% hasta el 30 de abril de 2010, en un acto desleal e indec oroso que es evidente.

De esta manera se tomará la decisión que co: responda de acuerdo a lo habido y probado y a tenor de las siga entes, Del escrito de impugnación se desprende que trbs (3j son los puntos materia de estudio en esta instancia: si era viableRadicación Única Nacional A'o. 76-109-31-05-002-2011-00031-01 declarar la existencia 3 relaciones laborales independientes; establecer la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones de los años 2008, 2009 y. 2010, por no

declarar la existencia 3 relaciones laborales independientes; establecer la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones de los años 2008, 2009 y. 2010, por no haberse aplicado el salario real devengado por el jactor en esos periodos y; si es el caso, determinan la viabilidad de condena por la indemnización moratoria de que trata el ai Código Sustantivo del Trabajo. tí culo 65 del En lo que incumbe al primer cuestionamiento, estima la Sala que no le asistió razón al juzgado, al declarar que jpl contrato aí’’ término indefinido se surtió hasta el 31 de marzo eje 2007 y que en adelante la relación se rigió por dos (2) contrato?i de trabajo a término fijo, pues el contrato pactado a partir del Io de abril de 2007 (folios 109 a 112) no terminó y fue sustituido por otro contrato a término fijo que las partes suscribieron el Io de mayo de 2008 (folios 97 a 101) con plazo de un (1) ano) i ello, debe tenerse en cuenta que entre estos dos q y además de antratos, que tenían igual objeto y causa, no medió espacio, como equivocadamente lo infirió el juzgado, pues la certificación de ' . > i folio 23 da cuenta de este hecho, el cual se ratifica con el certificado de aportes a pensión efectuado por el rr es de abril de 2008 (folio 396) del expediente, lo que muustra que el i i accionante no fue desafiliado o retirado en esa mensualidad y por ende que el contrato que los unió fue un conti ato a términoi í indefinido que rigió entre el 16 de abril de 1998 y que; en razón

i i accionante no fue desafiliado o retirado en esa mensualidad y por ende que el contrato que los unió fue un conti ato a términoi í indefinido que rigió entre el 16 de abril de 1998 y que; en razón a que la expiración del plazo no está consagrada!' como justa o legal causa para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido; culminó de manera injustificada el día 30 de abril de 2010.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-00.^-2011-00031-01 i.', 3 Siendo así las cosas, la demandada debe paga.;; al actor la indemnización establecida en él artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual sé liquidará con el salario básico i l‘ devengado en la fecha del retiro, el cual equivale a $515.000.oo (folio 178); siendo así como por el primer año dé servicios le corresponden treinta (30) días, es decir $515.00Q siguientes once (11) años corridos entre del 16 d^ ',oo y por los abril 1999 y el 15 de abril 2010, a razón de $343.333.co (20 días de salario .oo, y por la aron entre el por año), totalizan una cifra igual a $3.776.664 fracción restante de quince (15) días que se cau( 16 y el 30 de abril de 2010, le corresponden $ly.306.oo; todo ello para un total de $4.305.972.oo, suma que deberá indexarse i!ial momento del pago efectivo, tomando como fe¿ cálculo, el Io de mayo de 2010. j ha inicial del Ahora, en lo concerniente a la reliquidación prestaciones

ello para un total de $4.305.972.oo, suma que deberá indexarse i!ial momento del pago efectivo, tomando como fe¿ cálculo, el Io de mayo de 2010. j ha inicial del Ahora, en lo concerniente a la reliquidación prestaciones sociales y vacaciones de los años 2008, 2009 y 2010, por no haberse aplicado el salario real devengado por el actor en esos periodos; afirma el recurrente que desde el mes de junio de 2008, la demandada modificó el salario, pues le venía pagando el salario mínimo, mas $140.004.oo, por gastos de transporte, para un total mensual de $609.504.oo, pero a partir de junio de 2008 decidió dividir el monto salarial y hacer figurar como gastos de transporte, una deducción de 74.002.oo quincenales, lo que no es de recibo, pues este concepto es parte del salario, debiéndose recalcular las prestaciones sociales tomando como salario base de fliqui^ción las sumas de $609.504.oo, para el año 2008; $636.904.oo, para el 2009 y $655.004.oo, para el año ásina 9 de 13 2010 .Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0 ( j2-2011-00031-01 Bien, si se revisan los documentos de folios 170 a rv2, se infiere■ i que en el año 2008, el actor devengó un salsjéio básico de

$304.752.oo entre el Io de enero y el 30 de mayo Ir entre junio y i diciembre del mismo año, percibió la suma de $230.750.oo, por Vsalario básico y por subsidio de transporte duraijce todo el año 2008, recibió la suma mensual de $55.000,oo y^además entre los meses de junio a diciembre, percibió una suma fija mensual de $74.002.oo, por concepto de gastos de transporte: lo que se confirma porque estas sumas se encuentran ubicadas en la columna denominada “débitos”, que simplemente reflejan los pagos que hace la empresa; de modo que el salario queda integrado por el básico y los denominados gastos de transporte, que totalizan un valor de $304.752.oo quincenales yr> $609.S04.o© mensuales y el auxilio de transporte que durante todo el año 2008 fue pagado en forma constante en cuantía de $55.000.oo por mes. ^ Se Ahora, para el año 2009, según los documentos de folios 174 a 176, el salario básico se incrementó a la suma de $248.450.oo, quincenales y adicional a ello, el actor percibió por quincena la i suma de $ 74.002.oo por gastos de transporte y el subsidio de transporte se incrementó a $59.300.oo mensuales; de manera que el salario no sufrió merma, sino que se aumentó, pues le fue pagado un total de $ 644.906.oo mensuales. : Igualmente, en lo corrido del año 2010, confor: ne a lo que exhiben los documentos de folios 178 y 179, el malario básico fue de $257.500.oo quincenales -$515.00.oo poi mes-, y los

Igualmente, en lo corrido del año 2010, confor: ne a lo que exhiben los documentos de folios 178 y 179, el malario básico fue de $257.500.oo quincenales -$515.00.oo poi mes-, y los gastos de transporte por valor de $74.002.oo cuincenalesPáginaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00031-01 148.004.oo al mesy el subsidio de transporte que se pagó en un monto igual a $61.500.oo; por lo que el salario mensual se incrementó a la suma de $ 663o004.oo. Todo lo anteriormente constatado, se confirma con los documentos de folios 78, 79, 80 y!03, eró los cuales se toma como salario p&ra liquidar prestaciones sociales la suma de $74.002.oo, pagada quincenalmente por la demandada por \t concepto de gastos de transporte y como sueldo del año 2008 la suma de $609.503.oo. I !!« En conclusión no se presentó disminución salarial en el periodo por el que reclama el accionante y por ende noj hay lugar a efectuar reliquidación de prestaciones sociales,jj pues si se "i revisan los documentos de folios 80, 103 y 174, las;:prestaciones de los años 2008, 2010 y 2009, en este orden, fueran liquidadas teniendo en cuenta estos sedarlos y el auxilio de tra asporte. Por lo anteriormente explanado no había lugar a reliquidar el salario y de contera tampoco las prestaciones sacíales y las vacaciones correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. í Ante esta circunstancia, no procede entonces el re conocimiento

Por lo anteriormente explanado no había lugar a reliquidar el salario y de contera tampoco las prestaciones sacíales y las vacaciones correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. í Ante esta circunstancia, no procede entonces el re conocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 55 del Código Sustantivo de Trabajo y por ende, fuerza la modificación de la j sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer a la parte demandante la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, según lo explicado en líne¡ is iniciales de estas consideraciones.Radicación Única Nocional No. 76-109-31-05-002-2011-00031-01 Entonces, se condenará a la demandada por las costas de primera y segunda instancia. I 3o DECISIÓN |! ; t ' En atención a lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral V del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ; RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el numeral Io del aparta de la sentencia apelada, el cual quedará así: i o resolutorio “PRIMEROCONDENAR a la empresa AJUSTADORES DE OCCIDENTE S.A.S, a pagar al demandante, seribr JOSÉ LUIS MURILLO RIVERA, la suma de $4.305.972.oo3 po} indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrito del trabajo, suma que se deberá indexar al momento de su pago efectivo, tomando como fecha de inicio del cálculo el día Io de mayn d.e 2010 y SB

por terminación unilateral e injustificada del contrito del trabajo, suma que se deberá indexar al momento de su pago efectivo, tomando como fecha de inicio del cálculo el día Io de mayn d.e 2010 y SB ABSUELVE de las demás pretensiones foimuladas er. su contra por el accionante. ” 5 ’ SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo ; de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y en su lugar 1§E:r f CONDENA en costas de primera instancia a la demandada. TERCERO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de la pasiva. Se fijan las agencias en derecho en $500.000.oo. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. rEsta sentencia queda notificada en estrados.u II: ' E i Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-00^-2011-00031-01 >r / f SORAYA SANCHEZ BARRERA Secretaria Página 13 de 13 I

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