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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00034-01-(08-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00034-01-(08-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Johan Esneider Ángulo y Otros contra ASISTEP LTDA e HIDROPACÍFICO S.A. ESP. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 009

En Buga (Valle del Cauca), a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), se congrega en audiencia pública la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de hacer pública la

SENTENCIA No. 003

Aprobada en acta No. 005

I. ANTECEDENTES

1. PETITUM Y CAUSA PETENDI

Los ciudadanos JHOAN ESNEIDER ÁNGULO SINISTERRA,

MIGUEL VICENTE ASPRILLA RENTERÍA, LEIDY YOHANA

CAICEDO CÁRCERES, JAIRO CAICEDO CASTRO, NIDIA

FERNANDA CAICEDO CÁCENLES, JOSÉ HEINER CAICEDO

SOLÍS, VÍCTOR HUGO CONGO, LUZ CECILIA CUERO

VIVEROS, OMAR CUNDUMÍ, NAPOLEÓN GARCÉS

PANAMEÑO, ORLANDO HURTADO ASPRILLA, MAMERTO

RUÍZ HURTADO, ALFONSO MINA GRUESO, FREDDY MINA

TORRES, NILSON MORA RODRÍGUEZ, JOSÉ TITO MORENORadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01.

VICTORIA, AGDEN ENRIQUE MUÑOZ MOSQUERA,

FRANCISCO MURILLO GONZÁLES, LEONARDO MURILLO,

JHONNY HERNANDO PALACIOS MORENO, NÉSTOR POTES

VALENZUELA, DORIS ALICIA QUIÑONEZ CEDEÑO,

VICTORIANO RAMIREZ ARBOLEDA, SANDRA LUCÍA

RAMÍREZ RIASCOS, ADOLFO RIASCOS PAYÁN, FREDIS

RIASCOS PAYÁN, NINI JOHANNA RIASCOS POTES,

ROBERTO RIASCOS QUINTERO, JOSÉ AQUILEO RIASCOS

VÁSQUEZ, SANDRA PATRICIA RIASCOS VÁSQUEZ,

VICTORIANO RIASCOS RIASCOS, SERGIO ALONSO

RODRÍGUEZ VALENZUELA, EDILBERTO ROJAS BRAVO,

KELLY TATIANA SALAS MOSQUERA, CINDY MARCELA

SALAS MOSQUERA, LEONARDO ZAMORA CORTÉS JAIRO

SINISTERRA MAYOMA, ROBINSON SINISTERRA VIVEROS,

LEIDY PAOLA VALENCIA HINOJOSA y WILLIAN VIVEROS

RAMOS, demandaron a ASISTENCIA TÉCNICA PROFESIONAL Y PRESTADORA DE SERVICIOS LIMITADA -ASISTEP LTDA. y a HDROPACÍFICO S.A. ESP, para obtener el reconocimiento de sendos contratos de trabajo a término fijo por los cuales prestaron servicios de operarios, entre los años 2008 y 2009, sin solución de continuidad y que a consecuencia de tal

y a HDROPACÍFICO S.A. ESP, para obtener el reconocimiento de sendos contratos de trabajo a término fijo por los cuales prestaron servicios de operarios, entre los años 2008 y 2009, sin solución de continuidad y que a consecuencia de tal declaración se disponga que las demandadas deben pagarles las prestaciones sociales, vacaciones y dotaciones de calzado y vestido de labor que les corresponden, los aportes al sistema de seguridad social integral causados; el subsidio de transporte, la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y todo derecho que resulte probado a su favor, en uso de las facultades extra y ultra petita; la indexación y las costas procesales -folios a 172-.Los hechos que aquilatan dichos pedimentos informan que los demandantes se vincularon a ASISTEP LTDA, la cual a su vez presta servicios en el proceso comercial de acueducto y alcantarillado para HIDROPACIFICO S.A. ESP, atendiendo diversos subprocesos y actividades relacionadas con facturación, cartera y mercadeo, pues sus cargos fueron de operarios, prestaron servicios para esta ESP sin solución de continuidad, cumplieron las funciones propias de sus cargos y que ASISTEP LTDA. no realizó los pagos de los salarios, las prestaciones sociales y la seguridad social, hecho que era conocido por HIDROPACIFICO S.A. ESP, ni los había realizado a

la fecha de introducción de la demanda -folios 121 a 125-.

2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. 2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), admitió la demanda mediante auto No. 134 del 30 de marzo de 2011 (folios 193 y 194) y una vez dada en traslado a las demandadas (folios 200 y 348) se recibió respuesta de HIDROPACÍFICO S.A. ESP, por conducto de apoderada judicial (folios 205 a 255) quien se opuso a las pretensiones del colectivo demandante, dado que con ellos no sostuvo relación laboral alguna y si en gracia de discusión se aceptara ese hecho, su responsabilidad solidaria se limitaría al alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. De esa manera propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y las de fondo o mérito que rotuló como falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de 3Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. solidaridad e “inexistencia de relación laboral entre los demandantes y ASISTEP LTDA”. En tomo a los hechos adujo que si bien HIDROPACÍFICO S.A. ESP desde el año 2002 celebró un contrato con ASITEP LTDA., el cual tuvo vigencia y como objeto la operación y mantenimiento de la infraestructura

que si bien HIDROPACÍFICO S.A. ESP desde el año 2002 celebró un contrato con ASITEP LTDA., el cual tuvo vigencia y como objeto la operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado de buenaventura; no puede considerarse deudora de los derechos laborales dejados de pagar por este última, pues aquellos no fueron sus empleados y tampoco existe otro vínculo que la obligue a responder por las acreencias demandadas. En escrito separado y con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamamiento en garantía de CONFIANZA S.A. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A. -folios 303 y 304, 320 y 321-. De otro lado, ASISTEP LTDA, respondió la demanda a través de curadora ad litem (folios 349 y 350), quien expresó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones que no se demuestren. 2.2. Admitidas las respuestas a la demanda y la petición de llamamiento en garantía (folios 354 y 355), se corrió traslado de la demanda y del llamamiento a las aseguradoras convocadas (folio 357 y 375), las que brindaron respuestas en los siguientes términos: La apoderada judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en escrito presentado en oportunidad (folios 361 a 366), aseveró que no le constan los hechos en que se fundamentan las pretensiones y sobre estas argüyó que carecen de argumentosde hecho y de derecho; siendo así como coadyuvó las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y propuso las denominadas “inexistencia de solidaridad respecto a

pretensiones y sobre estas argüyó que carecen de argumentosde hecho y de derecho; siendo así como coadyuvó las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y propuso las denominadas “inexistencia de solidaridad respecto a HIDROPA CÍFICO S.A. ESP”, e “imposibilidad de condenar al demandado como empleador solidario, al pago de las sanciones laborales”. Frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE CONTRATOS No 65-40-101003517 expedida por esa compañía, propuso la excepción de fondo de “inexistencia de siniestro derivado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE contratos No. 65-40-101003517, por falta de cobertura” y en relación a la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 65-45-101003448, formuló las excepciones de fondo denominadas “límite del valor asegurado contenido en la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 65-45101003448 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A.” y “falta de cobertura a través de la póliza 65-45101003448 frente a algunos de los demandantes. ” Frente al llamamiento en garantía (folios 367 a 370), se opuso a las pretensiones indemnizatorias, pues las pólizas pactadas no amparan relaciones laborales y contractuales, además la póliza 65-40-101003517 ampara daños a terceros por hechos extracontractuales y la Red de Acueducto de la Calle Vencedores, según contrato No. OYM-OC-046-08. Así, propuso la excepción de fondo nombrada como “inexistencia del siniestro

extracontractuales y la Red de Acueducto de la Calle Vencedores, según contrato No. OYM-OC-046-08. Así, propuso la excepción de fondo nombrada como “inexistencia del siniestro derivado de la póliza de responsabilidad civil extra contractual derivada de cumplimiento RCE Contratos No. 65-40-101003517 por falta de cobertura” y frente la póliza de cumplimiento particular 65-45-101003448, propuso la excepción de “límite del Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. 5Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. valor asegurado contenido en la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 65-45101003448 expedida por Seguros del Estado pues dicha póliza rige desde el 27 de junio de 2008 hasta el 27 de junio de 2013 y solo asegura salarios y prestaciones sociales en cuantía de $2.606.421.15. También propuso la excepción de “falta de cobertura a través de la póliza 65-45101003448 frente a algunos de los demandantes ”, pues el contrato celebrado entre las demandadas tenía duración, según el amparo, del 27 de junio de 2008 al 27 de octubre de 2008. En escrito separado (folios 371 a 372), formuló la excepción previa de “falta de legitimación en la causa Artículo 97 del C.P.C ., modificado por el Artículo 6 de la Ley 1395 de 2010. ” A través de apoderado judicial, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA, se pronunció sobre la demanda

modificado por el Artículo 6 de la Ley 1395 de 2010. ” A través de apoderado judicial, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA, se pronunció sobre la demanda y el llamamiento en garantía (folios 378 a 394), en el sentido que no le constan los hechos de la demanda, por ser ajenos a su protegida, dado que a esta no la une ninguna relación con la contratación citada en la demanda, pues en las pólizas citadas en el llamamiento en garantía por la demandada HIDROPACÍFICO S.A. funge como garantizado S&S Servicios y Suministros de Ingeniería Ltda., empresa que no fue empleadora de los demandantes y son otros contratos los garantizados. Aludió en otro apartado, que CONFIANZA expidió póliza de seguro de cumplimiento No. 04 CU001319 con vigencia entre el 20 de junio de 2008 y el 20 de julio de 2010, donde el tomador fue ASISTEP LTDA., y asegurado HIDROPACÍFICO S.A. ESP, para asegurar perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el 6Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. contrato de obra civil No. OYM-OC-039-08 de 19 de junio de 2008, relacionado con la ejecución de acciones correspondientes a desarrollar la reposición de red de acueducto de la Calle del Embudo, con un valor asegurado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones igual a $5.152.139.oo, póliza que fue modificada por el certificado 04 CU 1695 del 15 de

Embudo, con un valor asegurado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones igual a $5.152.139.oo, póliza que fue modificada por el certificado 04 CU 1695 del 15 de octubre de 2008, en lo relativo a los valores asegurados, especialmente en los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de $3.832.612.oo. De esa manera, propuso las excepciones de fondo de improcedencia del llamamiento por fuera del término que se concede para tal efecto, consecuente inexigibilidad del seguro”, “ inexigibilidad de indemnización con cargo al seguro, por ausencia de solidaridad laboral entre el garantizado Asistep Ltda., e Hidropacífico - No lleno de requisitos del seguro”, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “inexigibilidad de prestaciones derivadas del sistema general de segundad social (Ley 100 de 1993); indemnización moratoria, dotaciones, sanción por no consignación de prestaciones sociales, indexaciones, intereses, costas y agencias en derecho”, “violación por parte de la contratante asegurada, a la garantía pactada en el contrato de seguro, consecuente inexigibilidad del seguro”, “prueba del siniestro y su real cuantía imputables al garantizado”, “coexistencia de seguros”, “límite al valor asegurado -posible disminución del mismo”, “inexigibilidad de las pólizas 04CU000767 y 04CU000765 por ausencia de causa” y “excepción genérica”. 2.3. Admitidas las respuestas a la demanda y a los llamamientos en garantía (folios 408 y 409), se verificó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del 7X

causa” y “excepción genérica”. 2.3. Admitidas las respuestas a la demanda y a los llamamientos en garantía (folios 408 y 409), se verificó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del 7X Trabajo y de la Seguridad Social (folios 411 a 418), oportunidad en la cual, ante la inasistencia de los demandantes y de los representantes legales de ASITEP S.A. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A., el juzgado declaró que debían asumir las consecuencias establecidas en el artículo 77 citado y posterior a ello, declaró fracasada la etapa conciliatoria; enseguida declaró no probadas las excepciones previas propuestas por HIDROPACÍFICO S.A. ESP y por SEGUROS DEL ESTADO S.A., luego de lo cual agotó las demás etapas de la audiencia para cerrar con el decreto de las pruebas pedidas por los litigantes y los llamados en garantía. 2.4. Clausurado el debate probatorio, el Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura finiquitó la primera instancia a través de la sentencia No. 0103 del 05 de diciembre de 2014 (folios 694 a 750), en la que declaró la existencia de varios contratos de trabajo que unieron a ASISTEP LTDA., con los demandantes, a excepción de los señores JAIRO SINISTERRA MANYOMA, LEIDY PAOLA VALENCIA HINOJOSA y SANDRA PATRICIA RIASCOS VÁSQUEZ; DECLARÓ que ASISTEP LTDA., actuó como contratista independiente y la sociedad HIDROPACÍFICO S.A. ESP, como beneficiaria o dueña de la obra, siendo ésta última solidariamente responsable, frente a los demandantes

VÁSQUEZ; DECLARÓ que ASISTEP LTDA., actuó como contratista independiente y la sociedad HIDROPACÍFICO S.A. ESP, como beneficiaria o dueña de la obra, siendo ésta última solidariamente responsable, frente a los demandantes reconocidos como trabajadores, por el pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones y la sanción derivada de la omisión en consignar las cesantías en un fondo. Así las cosas, CONDENÓ a las solidariamente responsables, a reconocer a favor de cada uno de los declarados trabajadores, sumas de dinero específicas por prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones establecidas Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. 8Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99. 3 de la Ley 50 de 1990; los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta los extremos temporales deducidos y el salario base de cotización que emane de las certificaciones expedidas por ASISTEP LTDA., resumidas en la en la sentencia de primera instancia. Las absolvió de las demás pretensiones y de la totalidad de las formuladas en su contra por los demandantes JAIRO SINÍSTERRA MANYOMA, LEIDY PAOLA VALENCIA HINOJOSA y SANDRA PATRICIA RIASCOS VÁSQUEZ y finalmente ABSOLVIÓ a las compañías aseguradoras llamadas en garantía. Para decidir de tal forma, el juzgado empezó por establecer si entre ASISTEP LTDA., y los demandantes existieron relaciones

VÁSQUEZ y finalmente ABSOLVIÓ a las compañías aseguradoras llamadas en garantía. Para decidir de tal forma, el juzgado empezó por establecer si entre ASISTEP LTDA., y los demandantes existieron relaciones de carácter laboral y la presunta solidaridad de

HIDROPACÍFICO S.A. ESP.

En lo relativo al primer punto a dilucidar, citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se fijó en las certificaciones aportadas por los demandantes y suscritas por el representante legal de ASISTEP LTDA, a excepción de los actores JAIRO SINISTERRA MANYOMA, LEIDY PAOLA VALENCIA HINOJOSA y SANDRA PATRICIA RIASCOS, pues las certificaciones que aportaron no muestran claramente los extremos temporales de la prestación de servicios. Al considerar que ASISTEP LTDA. no desplegó actividad tendiente a demostrar el pago de las prestaciones y demás derechos reclamados, impuso condena por tales conceptos, al igual que por las indemnizaciones derivadas del no pago de las 9Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. prestaciones sociales y de la no consignación de las cesantías en un fondo, pues consideró que la ex empleadora no actuó de buena fe durante el periodo 2008-2009, época en que se benefició de los servicios de los demandantes, a sabiendas de la existencia de los vínculos laborales, mala fe que se respalda en la carta de 30 de julio de 2009, en la que HIDROPACÍFICO S.A.

ESP, manifestó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA

existencia de los vínculos laborales, mala fe que se respalda en la carta de 30 de julio de 2009, en la que HIDROPACÍFICO S.A. ESP, manifestó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A., su intención de efectivizar la póliza con fundamento en que ASISTEP no había pagado salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores; a lo que añadió que no existe constancia de que ASISTEP hubiera afiliado a los ex trabajadores a un fondo de cesantías. Enseguida desechó la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, dado que los demandantes no la sustentaron en los hechos de la demanda, no quedando probado ese hecho; igualmente negó la pretensión relacionada con dotaciones de calzado y vestido de labor, debido a que los actores no probaron los perjuicios ocasionados con la omisión de la ex empleadora en otorgar la prestación en especie, pues una vez terminado el contrato de trabajo no procede su compensación en dinero, sino los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del empleador en suministrar la vestimenta de trabajo. En lo atinente a los aportes a la seguridad social integral, se ocupó del sistema de pensiones y al no encontrar prueba de afiliación de los trabajadores y de pago de aportes, fulminó condena por tal concepto, aclarando que estos se deben sufragar por el tiempo en que duraron las múltiples relaciones laborales reconocidas y con el salario base de cotización que seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. laborales reconocidas y con el salario base de cotización que se desprenda de las certificaciones laborales aportadas por cada uno de los demandantes.

laborales reconocidas y con el salario base de cotización que se desprenda de las certificaciones laborales aportadas por cada uno de los demandantes. Respecto a la solidaridad de la demandada HIDROPACÍFICO S.A. ESP, manifestó que al responder la demanda, esta aceptó que celebró contratación de carácter comercial con la empleadora ASISTEP LTDA, y que en consecuencia se benefició de los servicios de los trabajadores contratados por ASISTEP LTDA. Así, con vista en el certificado de existencia y representación de la beneficiarla (folio 175), concluyó que su objeto principal es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Buenaventura y también la contratación o subcontratación con sociedades de naturaleza privada, personas naturales o jurídicas, para la ejecución de cualquier obra civil y la construcción de canalizaciones internas y subterráneas para extensión y distribución de redes de energía, acueducto y alcantarillado. De tal forma que con la certificación de folios 7 y 188 y la documentación de folios 603 a 614, 675 a 588, 589 a 602, 615 a 637, 649 a 637, 638 a 648, 562 a 574 y 186, determinó que ASISTEP LTDA., prestaba servicios de facturación, cartera y mercadeo y otras relacionadas con ingeniería civil, mecánica y eléctrica; lo que significa que desarrollaba el objeto social principal de HIDROPACÍFICO S.A. ESP y de contera, con los oficios cumplidos por los actores (auxiliar de comercial, auxiliar de acueducto, auxiliar de alcantarillado, supervisor de acueducto, supervisor de alcantarillado, auxiliar

principal de HIDROPACÍFICO S.A. ESP y de contera, con los oficios cumplidos por los actores (auxiliar de comercial, auxiliar de acueducto, auxiliar de alcantarillado, supervisor de acueducto, supervisor de alcantarillado, auxiliar 11Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. administrativo), la contratista cubrió necesidades propias de la beneficiarla. Sobre la responsabilidad de las aseguradoras llamadas en garantía, en concreto la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., dijo que pactó la póliza de cumplimiento No. 04 CU001319 en la que ASISTEP fue tomadora e HIDROPACÍFICO S.A., asegurada, la cual tuvo por objeto amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra civil No. OYM-0C-039-08 de 19 de junio de 2008, sin que se pueda establecer cuál o cuáles de los declarados trabajadores haya ejecutado servicios con ocasión de dicho contrato. En torno al garante, SEGUROS DEL ESTADO S.A., adujo que la póliza de cumplimiento particular No. 65-45-101003448 no tiene cobertura de salarios y prestaciones sociales (folio 332) y que la póliza 65-40-101003517 tuvo por objeto el amparo de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en contrato de obra civil No. COM-PRS-038-08 (folio 333); sin embargo, no se demostró con claridad cuál o cuáles de los demandantes haya ejecutado servicios con ocasión de dicho contrato de obra civil.

contenidas en contrato de obra civil No. COM-PRS-038-08 (folio 333); sin embargo, no se demostró con claridad cuál o cuáles de los demandantes haya ejecutado servicios con ocasión de dicho contrato de obra civil. 2.5. La sentencia en reseña, fue recurrida en apelación por la mandataria judicial de HIDROPACÍFICO S.A. ESP (folios 752 a 770) y para obtener su revocatoria, expuso los siguientes argumentos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. 2.5.1. INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD -HIDROPACÍFICO NO FUE BENEFICIARIA DE LA LABOR DE LOS DEMANDANTES: Dijo la abogada apelante, que quedó demostrado, con las órdenes de servicios COM-PRS-038-087, COM-PRS-044-08, OYM-OC-039-08, OYM-OC-046-08, que ASISTEP LTDA., suscribió contrato con HIDROPACÍFICO S.A. ESP, en el que el principal componente era de carácter civil, es decir, la construcción de infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Buenaventura, obras que implican un mínimo componente de mano de obra, de donde se desprende que los demandantes no participaron de tales obras o que lo hicieron esporádicamente y que si su prohijada no tachó las certificaciones expedidas por el ex gerente, fue simplemente porque las personas allí relacionadas no tuvieron ninguna relación con esa empresa de servicios públicos. Que en el proceso se interrogó a cada uno de los demandantes sobre las actividades que desempeñaba para ASISTEP y así por

gerente, fue simplemente porque las personas allí relacionadas no tuvieron ninguna relación con esa empresa de servicios públicos. Que en el proceso se interrogó a cada uno de los demandantes sobre las actividades que desempeñaba para ASISTEP y así por ejemplo, la señora LÜZ CECILIA CUERO VIVEROS manifestó que era la secretaria y encargada de facturar y liquidar en las instalaciones de ASISTEP, no acreditándose entonces, las labores que haya prestado en obras que esta última realizó para

HIDROPACÍFICO.

Añadió que ASISTEP LTDA., no era un contratista permanente de HIDROPACÍFICO S.A. ESP, ni tenía delegada indefinidamente una actividad, pues se contrató para los precisos objetos y por los periodos constantes en las órdenes de 13Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. servicio allegadas y que esa empresa no era ni su filial, ni subsidiaria, ni existía con ella vínculo diferente al comercial. De esa manera, no se explica que para establecer la responsabilidad de las aseguradoras, el juzgado consideró indispensable verificar cuáles de los demandantes laboraron para HIDROPACÍFICO, pero que no lo hizo para determinar la solidaridad, bastándole para ello la vinculación con ASISTEP; no debiéndose tomar solamente el lenguaje utilizado por HIDROPACÍFICO para reclamar a sus aseguradoras. 2.5.2. INEXISTENCIA DE MALA FE E INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD FRENTE A LAS SANCIONES: En lo que a la mala fe se refiere, adujo la impugnante que para imponer las sanciones el juzgado no se detuvo a estudiar, primero, que

SOLIDARIDAD FRENTE A LAS SANCIONES: En lo que a la mala fe se refiere, adujo la impugnante que para imponer las sanciones el juzgado no se detuvo a estudiar, primero, que ASISTEP no asistió al proceso por ser una empresa inexistente, como lo afirmaron los demandantes y segundo, que al estar de por medio solo HIDROPACÍFICO, no se le puede trasladar la responsabilidad, ni pregonar mala fe de una empresa cesante, de modo que en un hipotético caso, la responsabilidad de HIDROPACÍFICO debía ceñirse a salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, mas nunca a las sanciones, pues se acreditó que su protegida pagó a tiempo a ASISTEP los trabajos realizados y nunca fue advertida por los demandantes de la existencia de pasivos a su favor. Por último expresó la recurrente, que para imponer las sanciones moratorias, el juzgado no efectuó un razonamiento acertado, en tanto que la impuso de manera automática a la llamada en solidaridad y no impartió responsabilidades hastaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. los montos de las pólizas generadas y aportadas al proceso, ya que estas garantías se contraen a responder por eventualidades derivadas del contrato de obra. Tramitada en legal forma la segunda instancia, se encamina el Tribunal a tomar la decisión que corresponda, cometido en el cual se valdrá de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES De los reparos esgrimidos por la llamada en solidaridad contra la sentencia de primera instancia, emerge que los puntos a tratar en esta sede se concretan a: (i) Establecer si se demostró

cual se valdrá de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES De los reparos esgrimidos por la llamada en solidaridad contra la sentencia de primera instancia, emerge que los puntos a tratar en esta sede se concretan a: (i) Establecer si se demostró el contrato civil o comercial pactado entre las demandadas y que diera origen a la contratación de los demandantes por parte de ASISTEP LTDA. De ser positiva la respuesta a este primer interrogante, se determinará (i!) Si había lugar a declarar la solidaridad de HIDROPACÍFICO S.A, en el pago de los derechos reconocidos y si se debía demostrar su proceder de mala fe, para hacerla responsable de las sanciones derivadas del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y en la consignación de las cesantías y (iii) Si cabe responsabilidad a las llamadas en garantía, por los montos estipulados en las pólizas aportadas.

Antes de abordar los problemas jurídicos planteados; dado el resultado adverso a las pretensiones de los demandantes JAIRO SINISTERRA MANYOMA, LEIDY PAOLA VALENCIA HINOJOSA y SANDRA PARICIA RIASCOS VÁSQUEZ; se indagará si con las pruebas adosadas al plenario se logra demostrar la existencia 15Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. de los contratos de trabajo que pretendieron los mencionados, en observancia de lo prescrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Si bien de las certificaciones glosadas de folios 53, 56 y 68 de

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Si bien de las certificaciones glosadas de folios 53, 56 y 68 de las diligencias, se desprende que estas personas prestaron servicios para ASISTEP LTDA., no acontece lo mismo con los extremos temporales en los que fluctuaron tales servicios, como para declarar su existencia y abordar el estudio de las pretensiones económicas que anhelan. Ciertamente, en las documentales se enuncian días y meses, pero no años; de forma que ante esta falencia probatoria, no queda otro camino que el de confirmar la decisión de primera instancia, en lo relativo a negar el reconocimiento de los contratos de trabajo y las consecuentes acreencias laborales. Ahora bien, con miras a dilucidar el primer problema jurídico, debe mencionarse que en asuntos como el que aquí se ventila y que se rige por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para la cristalización de la solidaridad allí regulada, la parte demandante debe demostrar la existencia del contrato de trabajo que existió o existe entre las trabajadoras o los trabajadores y su empleador -contratista independiente; la relación de naturaleza civil o de naturaleza diferente a la laboral, que existió entre el contratista y el dueño de la obra o beneficiario de los servicios y además, que las actividades realizadas por el contratista independiente cubran una necesidad propia del beneficiario, en tanto constituyan unaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2011-00034-01. función normal y directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. En alusión a la solidaridad planteada, la Sala de Casación

función normal y directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. En alusión a la solidaridad planteada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es del criterio que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador o la trabajadora y no sólo el objeto social del contratista y del dueño de la obra o beneficiario de los servicios. En efecto, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidañdad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (...) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral de

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