TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00110-01-(27-04-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00110-01-(27-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ISABELCAMACHO BATALLA
DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA., SOCIEDAD DE
COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01
AUDIENCIA PÚBLICA N° 037
En Guacíala jara de Buga, a la hora de las once de la mañana (11:00 a. m.) del dia veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) , el magistrado ponente, doctor DQNALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en asocio de sus similares, doctoras ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Y MARÍA MATILDE TREJOS AGUI LAR, con quienes conforma la Sala de Decisión Laboral, se constituyó en audiencia pública y abierto el acto dio lectura a la siguiente,
SENTENCIA No. 011
Aprobada Acta No. 015
1. LA DEMANDA 1.1. LAS PRETENSIONES La señora ISABEL CAMACHO BATALLA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad
AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUFICA LTDA„, SOCIEDAD
DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA
apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUFICA LTDA„, SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.), representadaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CÜPICA LTDA., SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01 legalmente por el señor HOWARD ARMITAGE CADAVID en su calidad de gerente, o por quien haga sus veces, los señores HOWARD ARMITAGE, MONI C A POSADA MEJÍA, STEWART ARMITAGE y JESSICA ARMITAGE POSADA, en calidad de socios capitalistas, y contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, representada legalmente por ANDRÉS FERNANDO GIRALDO AGUIRRE , o por quien haga sus veces, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes trabadas en la Litis, desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008 y, como consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido indirecto, aportes a la seguridad social integral, subsidio familiar, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, indexación y costas del proceso.
condene al pago de la indemnización por despido indirecto, aportes a la seguridad social integral, subsidio familiar, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, indexación y costas del proceso.
2. Igualmente, solicitó que se declare y se reconozca la responsabilidad solidaria existente entre los demandados sobre el pago de las demás pretensiones (fls. 97 a 99). 1.2. HECHOS Como fundamento de sus pretensiones la apoderada del demandante presentó los siguientes hechos: Que la señora ISABEL CAMACHO BATALLA comenzó a laborar para la sociedad AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I. mediante un contrato de
2REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01 trabajo escrito a término indefinido, que inició el 16 de noviembre de 1992 y culminó el 30 de septiembre de 2008, laborando de forma continua e ininterrumpida, desempeñando labor de "Asistente Contable". Que durante el año 2008 percibió un salario mensual por valor de $1.529.902 y cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 6:30 pm.
Contable". Que durante el año 2008 percibió un salario mensual por valor de $1.529.902 y cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 6:30 pm. Asimismo, relató que el 23 de enero de 2008 la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, en asocio con la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, practicó el embargo del establecimiento de comercio de la empresa, tomando la administración de la misma y constituyendo como depositario provisional al señor JAIRO VILLAREAL BELALCÁZAR y, posteriormente, al
señor FRANCISCO DELGADO RIASCOS.
Que, después de esa situación, los salarios y demás prestaciones no fueron pagados por el administrador de la empresa; por lo que, en razón de acción de tutela promovida por el colectivo de los trabajadores la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, realizó el pago tardío de los emolumentos adeudados; asi que se generó la indemnización moratoria a favor de la parte actora. Finalmente, señala que el 30 de septiembre de 2008 la accionante se vio obligada a renunciar, lo queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) X DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01
INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) X DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01 estima se constituye en un despido indirecto (fls. 93 a 96) .
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Una vez subsanada la demanda, la misma fue admitida por medio del Auto No. 1010 de diciembre 9 de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V) , el cual dispuso la notificación personal de los llamados a juicio (fls. 170 y 171). 2.2. La demandada DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DNE, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando frente a los hechos que el primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo y decimoctavo no le constan; que son parcialmente ciertos los hechos quinto y noveno y que no es cierto el hecho decimosexto. En suma, aceptó que la accionante habla laborado, pero al servicio de la sociedad AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.; que la empresa demandada solo fue afectada con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio a partir del 23 de enero de 2008 y para las fechas señaladas como extremos laborales la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenia la
la empresa demandada solo fue afectada con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio a partir del 23 de enero de 2008 y para las fechas señaladas como extremos laborales la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenia la calidad de depositarla o secuestre provisional de la empresa. 4REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que tituló
como "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUCA POR PASIVA,
INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE
LA DEMANDANTE Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA, FALTA DE CAUSA EN LAS OBLIGACIONES Y
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES" (fls. 208 a 219) . 2.3. Seguidamente, ante la no comparecencia de la empresa demandada y sus socios, el juzgado de instancia, mediante Auto No. 252 de 4 de junio de 2012, procedió a nombrarle Curador Ad Litem y a realizar el emplazamiento (fls. 296 a 297). Aceptado el nombramiento, el auxiliar de la justicia contestó la demanda argumentando que son ciertos los hechos
2012, procedió a nombrarle Curador Ad Litem y a realizar el emplazamiento (fls. 296 a 297). Aceptado el nombramiento, el auxiliar de la justicia contestó la demanda argumentando que son ciertos los hechos siempre y cuando sean probados dentro del proceso y no hizo ningún reparo a las pretensiones del proceso (fls. 307 y 308). 2.4. Ante la no comparecencia a la Audiencia Pública No. 54 6 celebrada el dia 22 de noviembre de 2012; del representante legal de empresa AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I., del representante legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y de los demandados, señores HOWARD ARMITAGE, MONICA POSADA MEJÍA, STEWART ARMITAGE y JESSICA ARMITAGE POSADA demandados; el juzgado declaró fracasada la conciliación y, como consecuencia, tuvo como indicio grave la ausencia en contra de aquellos y, luego, mediante Auto No. 4 65,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01 decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 326 a 333). 2.5. El juzgado instructor, en cumplimiento del numeral 3 o del Art. 54 del Acuerdo PSAA13-9962 de
decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 326 a 333). 2.5. El juzgado instructor, en cumplimiento del numeral 3 o del Art. 54 del Acuerdo PSAA13-9962 de julio 31 de 2013 y del Acuerdo PSAA13-10068 de diciembre 19 de 2013 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en armonia con el Art. Io del Acuerdo 08 de enero 16 de 2014, profirió el Auto No. 0027 de enero 20 de 2014, mediante el cual ordenó remitir el proceso al Juez Laboral del Circuito de Descongestión de Buenaventura, Valle (f1.582). 2.6. Surtido en legal forma el trámite procesal, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No. 20 del 21 de febrero de 2014, decidió declarar probada la excepción de pago sobre la reclamación de aportes a Seguridad Social en Salud y pensiones, y la de inexistencia de la obligación de cara a la reclamación de subsidio familiar a favor de AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I. y sus socios HOWARD ARMITAGE, MONICA POSADA MEJÍA, STEWART ARMITAGE y JESSICA ARMITAGE POSADA; asi mismo, declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en beneficio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESEN LIQUIDACIÓN. De igual manera, condenó a la
AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I., y
beneficio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESEN LIQUIDACIÓN. De igual manera, condenó a la AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I., y solidariamente a sus socios HOWARD ARMITAGE, MONICA POSADA MEJÍA, STEWART ARMITAGE y JESSICA ARMITAGE POSADA, a pagar a favor de la señora ISABEL CAMACHO 6REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01
BATALLA, las siguientes sumas: a) $32.791.071 como indemnización por despido sin justa causa, suma esta que deberá ser debidamente indexada y b) $6.833.561,82 como sanción moratoria por falta de pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad de los tres meses anteriores a la finalización del nexo laboral, acorde con el Parágrafo 1 del Art. 65 del C.S.T., modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002; igualmente absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas e impuso condena en costas a los demandados vencidos en juicio (fls. 680 a 699).
3. MOTIVACIONES 3.1. MOTIVACIONES DEL FALLO APELADO En primera medida, con relación a la naturaleza de
incoadas e impuso condena en costas a los demandados vencidos en juicio (fls. 680 a 699).
3. MOTIVACIONES 3.1. MOTIVACIONES DEL FALLO APELADO En primera medida, con relación a la naturaleza de la relación contractual que rigió entre las partes y sus extremos cronológicos, el juzgador de instancia comenzó por resaltar que no fue objeto de discusión que la actora realizó funciones de auxiliar contable al servicio de la compañía llamada a juicio, lo que fue demostrado a través de la prueba documental, tales como contrato individual de trabajo a término indefinido, renuncia de la accionante, resumen de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales
(ISS), comprobantes de pagos quincenales, entre otros; luego concluyó que está demostrado que la relación laboral entre la demandante y la sociedad convocada al proceso tuvo lugar desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA., SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) X DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01
El a quo destacó que, sólo a partir del 23 de enero de 2008, la empresa BAHÍA CUFICA está sujeta a un proceso de extinción de dominio llevado a cabo por la Fiscalía, proceso en el cual se decretó una
El a quo destacó que, sólo a partir del 23 de enero de 2008, la empresa BAHÍA CUFICA está sujeta a un proceso de extinción de dominio llevado a cabo por la Fiscalía, proceso en el cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro del 100% de las cuotas partes de la mencionada sociedad; por lo que fue entregada a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en liquidación, para que administrara esos bienes mientras se rituaba el proceso extintivo real en comento. Seguidamente, el juzgado procedió a verificar si, por la circunstancia aludida, se afectó el contrato de trabajo y concluyó que se configuró una relación laboral con la empresa BAHÍA CUPICA, independientemente de la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE), pues la DNE debe considerarse como un mero secuestre o administrador principal del establecimiento de comercio facultada para nombrar los depositarios provisionales, los cuales solo detentan la calidad de administradores que procuran que el establecimiento cumpla su objeto para la cual fue creado y siga produciendo, pero ni la DNE ni los depositarios detentan la condición de empleadores, dado que administraban en nombre de una persona jurídica de la sociedad enjuiciada, circunstancia que no afectaba el contrato de trabajo, es decir, como las medidas de embargo y secuestro no fueron contempladas como causales de suspensión o terminación del contrato, debe concluirse que la relación laboral siempre se predicó entre la señora CAMACHO BATALLA y al empresa AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA.
8REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
del contrato, debe concluirse que la relación laboral siempre se predicó entre la señora CAMACHO BATALLA y al empresa AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. 8REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01
C.I., sin importar la intervención de la DNE, pues ni ella ni los depositarios provisionales detentaron la condición de empleadores. De igual modo, dijo que la relación laboral que unió a la actora con la empresa accionada se presentó desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008, de manera continua e ininterrumpida y que el último salario que percibido fue de $1.529.902, el cual seria la base para liquidar las prestaciones e indemnizaciones. En cuanto al subsidio familiar, el juzgado despacho negativamente esta pretensión por cuanto la demandante no demostró que hubiera requerido a su empleadora para el pago de dicha prestación, ni mucho menos se probó el valor del subsidio más alto del departamento para imponer dicha sanción. Frente a los aportes de seguridad social, dijo que los conceptos de salud y riesgos profesionales no pueden ser reclamados con posterioridad a la terminación del vinculo laboral, puesto que dichos riesgos se encuentran causados y superados; por lo
Frente a los aportes de seguridad social, dijo que los conceptos de salud y riesgos profesionales no pueden ser reclamados con posterioridad a la terminación del vinculo laboral, puesto que dichos riesgos se encuentran causados y superados; por lo que en caso de haberse materializado alguno de ellos, le correspondía al empleador asumirlo directamente por mandato legal, como sanción por su no afiliación. Respecto de los aportes al Sistema General de Pensiones, adujo que los riesgos de vejez, muerte e invalidez, no se encuentran superados; que, de las 9REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C. I. ) X DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01 pruebas documentales, se observa que la parte pasiva incurrió en mora en el pago de aportes a salud y pensiones desde enero de 2008 y dicho pago lo realizó entre el 11 y el 14 de enero de 2009, a través de consignaciones realizadas en el Banco de Bogotá, planillas en las que aparecen los valores reportados a la demandante por salud y pensiones, con lo que se tiene por saldada dicha obligación; precisó que aunque en la copia de la historia laboral, expedida por el Seguro Social, no se encuentran reflejados los pagos referidos, no se puede desestimar
con lo que se tiene por saldada dicha obligación; precisó que aunque en la copia de la historia laboral, expedida por el Seguro Social, no se encuentran reflejados los pagos referidos, no se puede desestimar el pago de aportes que obra en las planillas, dado que las mismas no fueron tachadas o redargüidas. En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo, manifestó que, de acuerdo a la carta de culminación de la relación laboral emanada de la misma actora, se deduce que la causa por la cual decidió la accionante dar por terminada la relación laboral se reduce a la falta de pagos de salarios, prestaciones sociales, dotaciones, subsidio familiar y pagos a seguridad social integral en debida forma; lo que se puede apreciar tanto en la carta de renuncia como en las afirmaciones contundentes de las señoras VIRGINIA PRETEL MURILLO, GLADYS CECILIA FRANCO GARCÍA y GLORIA AMPARO VÉLEZ CORREA; de alli dedujo que resulta cierto que a la demandante le adeudaban salarios de los meses de junio a septiembre de 2008 que fueron cancelados el 6 de febrero de 2009, más de 3 meses después de finiquitado el contrato de trabajo.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA., SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01
Basado en las anteriores consideraciones el juzgado concluyó que la terminación del contrato de trabajo es imputable al empleador, al estar acreditado su incuria en el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que es procedente la indemnización por ruptura irregular del nexo laboral, la cual procedió a liquidar con base en el parágrafo transitorio del Art. 64 del C.S.T. que remite a los literales c y d del art. 6 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 la demandante contaba con más de 10 años de labor. En cuanto a la indemnización moratoria contemplada en el Art. 65 del C.S.T., expresó que estaba demostrada la mala fe del empleador al no haber cancelado oportunamente los salarios, cesantías y demás prestaciones, hecho que aceptó el depositario provisional, quien no explicó las razones del retraso de más de cuatro (4) meses para efectuar el pago total de las prestaciones debidas; sin embargo, antes de fulminar condena por esta sanción, estudió lo que atañe a la sanción prevista en el parágrafo Io del Art. 65 del C.S.T.. Para tal cometido, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica ha dicho que para la imposición de la misma también se debe verificar la mala fe del empleador y que la misma no surge por la falta de entrega de los desprendibles o comprobantes de pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad de los tres meses anteriores
para la imposición de la misma también se debe verificar la mala fe del empleador y que la misma no surge por la falta de entrega de los desprendibles o comprobantes de pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad de los tres meses anteriores nREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-20X1-00101-01 a la terminación de la relación laboral sino ante la falta de acreditación del pago de los mismos; por manera que, de acuerdo a la actividad probatoria de las partes, concluyó que la sociedad accionada pagó tardíamente los aportes en salud y pensiones el dia 11 de febrero de 2009, tardanza injustificada que denota la mala fe con la que obró la empresa AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA C.I.; por lo que le impuso, de manera preferente sobre la sanción moratoria tradicional del Art. 65 del C.S.T., la sanción descrita en el parágrafo Io del Art. 65 del C.S.T. equivalente a la suma de $50.996,76 diarios desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 11 de febrero de 2009. Frente a la solidaridad pretendida respecto de las demandadas, refirió que la misma existia con respecto a los socios de la empresa AGROPESQUERA
desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 11 de febrero de 2009. Frente a la solidaridad pretendida respecto de las demandadas, refirió que la misma existia con respecto a los socios de la empresa AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I., al ser una empresa bajo la modalidad societaria de responsabilidad limitada y precisó que dicha solidaridad que no recae sobre la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES.
Finalmente, declaró probadas, a favor de la sociedad AGROPESQUERA INDISTRIAL BAHÍA CUPICA C.I. y sus socios, las excepciones de pago sobre la reclamación de aportes a seguridad social en salud y pensiones, y la de inexistencia de la obligación de cara a la reclamación de subsidio familiar; y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DNE (fls. 680 a 699). 12REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01 3.2 MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación con el cual solicita: 1) Que se revoque el punto primero de la sentencia, en lo que se refiere a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en beneficio
recurso de apelación con el cual solicita: 1) Que se revoque el punto primero de la sentencia, en lo que se refiere a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en beneficio de la Dirección Nacional de Estupefacientes - en Liquidación, 2) Que se modifique o adicione la suma de $32.791.071 contenida en el punto 2 de la sentencia y, en su lugar, se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma de $67.315.072 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, 3) Que se revoque el punto 3 de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se condene a la DNE solidariamente con los demás condenados, 4) Que se revoque el punto 4 de la sentencia en lo que se refiere a no condenar en costas a la Dirección Nacional de Estupefacientes y, en su lugar, se sirva condenarla solidariamente por las costas del proceso y 5) Que debe reconocerse a favor de la parte demandante el subsidio familiar. Para fundamentar su recurso, expresó que no comparte la decisión del juzgado en cuanto decidió absolver a la DNE, al estimar que dicha entidad es un administrador forzoso de la empresa AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I. y no empleador de la demandante a través de la intervención ejercida a Bahia Cupica desde el 23 de enero al 30 de septiembre de 2008, fecha última en que se presenta el despido indirecto, pues es lógico que si la
1 3REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA
septiembre de 2008, fecha última en que se presenta el despido indirecto, pues es lógico que si la 1 3REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01 administración de la empresa AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I. está en cabeza de la DNE, también es lógico que solo la DNE es la encargada de pagar las acreencias laborales, parafiscales, pagos a proveedores, mantenimiento del bien incautado, administración, pago de "recibos públicos", etc., ya que no se puede olvidar que la DNE se vale de los trabajadores que se encuentran laborando para la empresa BAHÍA CUPICA. También se dolió de que no es de recibo que no se haya reconocido el subsidio familiar, ya que se determinó tanto el valor del salario como los extremos temporales, y se debió reconocer teniendo en cuenta el valor más alto del subsidio familiar en el Departamento. Asimismo, expuso que los aportes a la Seguridad Social fueron cancelados por el depositario provisional de la DNE, toda vez que la DNE presentó aportó las planillas de pago realizado en pro de su defensa; que de tal aspecto se desprende la solidaridad y la responsabilidad con la que la DNE actuó como empleador en el pago de los aportes a
aportó las planillas de pago realizado en pro de su defensa; que de tal aspecto se desprende la solidaridad y la responsabilidad con la que la DNE actuó como empleador en el pago de los aportes a seguridad social, lo que realizó el depositario provisional sin autorización de dicha dirección. Igualmente, alegó que se debe conceder el pago de la indemnización por despido injusto $67.315.072, de manera solidaria, en aplicación del Art. 64 del C.S.T. modificado por el Art. 6 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la demandante laboró en BahiaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. , SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01
Cupica desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008 y antes de entrar en vigencia el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, llevaba más de diez (10) años laborando continuamente para la empresa demandada y culminó dicha relación bajo la subordinación de la DNE (fls. 700 a 707).
4. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez arribó el proceso a esta Corporación, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) dias para que presentaran las alegaciones o solicitaran las pruebas que a bien tuvieran, de
4. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez arribó el proceso a esta Corporación, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) dias para que presentaran las alegaciones o solicitaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con el articulo 82 del C.P.T. y S.S., modificado por el articulo 40 de la Ley 712/01, término del que no aprovecharon las partes.
Tramitada legalmente la instancia y al no existir causales de nulidad, se procede a decidir el recurso dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES De la revisión del escrito de alzada, advierte la colegiatura que los problemas jurídicos que debe resolver la sala, en torno a determinar: i) si existe solidaridad entre las demandadas AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, toda vez, que esta última funge como administradora de la primera desde el 24 de enero de 2008, cuando le designó un depositario provisional, en razón a la acción de
1 5REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: ISABEL CAMACHO BATALLA DEMANDADO: AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA., SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA. C.I.) Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01 extinción de dominio a que fue sometida la sociedad demandada, ii) si la solidaridad se predica respecto
DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2011-00101-01 extinción de dominio a que fue sometida la sociedad demandada, ii) si la solidaridad se predica respecto de todas las acreencias a las que fue condenada la Agropesquera, iii) si hay lugar a modificar la indemnización por despido sin justa causa que impuso el juzgado, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 64 del C.S.T. modificado por el Art. 6 de la Ley 50 de 1990 y iv) Si a la demandante se le debe reconocer el subsidio familiar.
En primer lugar, es necesario precisar que la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la administración provisional de bienes incautados durante el trámite de procesos de extinción de dominio, se encuentra regulada principalmente por las Leyes 785, 793 de 2002 y el Decreto 1461 de 2000; normatividad que otorga margen de acción a la DNE para el cumplimiento de sus funciones como administrad