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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00183-01-(13-08-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2011-00183-01-(13-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF. ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JHON EDWAR GRANADOS DDO: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. y OTROS RADICACIÓN: 761093105 002 2011 00183 01

AUDIENCIA No. 205

En Guadalajara de Buga Valle, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), la Magistrada Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en asocio de sus homólogos integrantes de Sala de Decisión doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, se constituyó en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA 042

JHON EDWAR GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía N. 16.948.944 de Buenaventura, Valle, instauró demanda en proceso ordinario laboral de primera instancia contra las sociedades SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS y la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., en procura de obtener la declaratoria de la existencia de cinco (5) contratos de trabajo a término fijo, además solicita que se declare que existió sustitución patronal con las empresas de empleos temporales SERVIMOS SAS GRUPO EMPRESARIAL y SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL y la CONSTRUCTORA COLPATRIA SA. Que se declareREPÚBLICA DE COLOMBIA

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EMPRESARIAL y SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL y la CONSTRUCTORA COLPATRIA SA. Que se declareREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ORDINARIO ¡.AHORA!. DIPRiMl-RA INSTANCIA

JHON HDWARD GRANADOS

l ‘ S, CONSTURC OTRA COLPATRIA Y OTROS

RAO. 76.109.3 D0S.O0J.20ii-001839-0!

TEMPORAL y la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. Que se declare como empleador a la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. y como simple intermediaria a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS. Que se condene a las demandadas solidariamente al pago de la indemnización por despido injusto y las indexaciones correspondientes, así como al pago de los aportes en seguridad social en salud y pensiones desde el momento de la fecha de despido y hasta la fecha de la sentencia, además al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por el despido estando amparado por la estabilidad laboral reforzada, al haber sufrido un accidente laboral. Reclama igualmente el reconocimiento de perjuicios morales por culpa patronal en el accidente laboral e intereses moratorios. HISTORIA PROCESAL SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones incoadas en el libelo se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan:

1. Que SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS, tiene como objeto social contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar en el desarrollo de sus actividades tales

en el libelo se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan:

1. Que SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS, tiene como objeto social contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar en el desarrollo de sus actividades tales como aseo, mantenimiento, construcción, jardinería entre otras; y el objeto social de la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. es la construcción de edificaciones.

2. Que la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS vinculó laboralmente al actor, para que desempeñara el cargo de Ayudante de Obra en misión, enviándolo a la CONSTRUCTORA

COLPATRIA S.A. en Buenaventura.

Página 2 de 20K k & Jff ORDINARIO ¡MORAL DE PRIMERA INSTANCIA

JHON EDWARDGRANA!X)S

REPÚBLICA DE COLOMBIA l'.l CONSTURCOTRA COLPATRIA Y OTROS

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAO. 76-W-3I-OS-O0I.201I-O01839-OI

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3. Que suscribieron cinco contratos laborales, el primero inicio el 12 de marzo de 2009, renovados sucesivamente, hasta el 29 de enero de 2011.

Por lo tanto, el contrato estuvo vigente por 22 meses y 17 días, superando el tiempo permitido para un trabajador en misión de conformidad con el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990

4. Acordando como valor de la remuneración el salario mínimo legal vigente, más el reconocimiento del tiempo suplementario laborado.

5. Que las órdenes que cumplió el demandante en desarrollo del contrato laboral siempre fueron dadas por la CONSTRUCTORA

COLPATRIA.

4. Acordando como valor de la remuneración el salario mínimo legal vigente, más el reconocimiento del tiempo suplementario laborado.

5. Que las órdenes que cumplió el demandante en desarrollo del contrato laboral siempre fueron dadas por la CONSTRUCTORA

COLPATRIA.

6. Que el 12 de febrero de 2010 el demandante se presentó a laborar a la 7 de la mañana y aproximadamente a las 10.30 a.m. y al realizar la tarea que se le encomendó y sin el correspondiente cinturón de levantamiento o fuerza y sin que si se hubiera hecho el equipo como era de rigor y cumplimiento los procedimientos de seguridad diseñados para la ejecución de la actividad, se había evitado el accidente, circunstancias que son atribuibles a la culpa del empleador.

7. Que debido al accidente el demandante presentó un desgarre muscular sin heridas en el tronco de su cuerpo, factura L2 con acuñamiento del 20-25% consolidado y lumbalgia residual T.l-16.

8. Que el 29 de enero de 2011, sin mediar motivo, la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL dio por terminado el contrato trabajo a partir del 28 de enero de esa anualidad.

9. Que el día 24 de febrero de 2011, solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la ARP SURA determinó que ésta era del 10.55%., Inconforme con la decisión, es valorado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, entidad que determina que la incapacidad del actor es del 10.30%.

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del actor es del 10.30%.

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ORDINARIO LAHORA!. DE TRIMERA INSTANCIA

JHON EDWARD GRANADOS KV. CONSTimCOTRA COl.RATRIA Y OTROS RAO. 76- ¡ 09-3 !-05-00¡ -20! /-001839-01

10. Que las secuelas del accidente de trabajo le han ocasionado perjuicios tanto morales como “de la vida de relación del demandante con su familia”.

Y con el salario que percibía atendía las obligaciones de su núcleo familiar, compuesto por 3 hijos menores de edad y su compañera permanente. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El presente proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, autoridad que mediante auto 0167 calendado el 17 de febrero de 2012, admitió la demanda una vez fue subsanada, ordenó a notificación y el traslado a los accionados1 La empresa SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS por intermedio de apoderada judicial dio respuesta al libelo demandatorio, afirmando que el actor estuvo vinculado con la demandada en calidad de trabajador en misión de la empresa usuaria CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. mediante dos contratos los cuales se dieron por duración de la obra, y no a término indefinido, el primero del 12 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010 y el segundo del 1 de septiembre de 2010 al 28 de enero de 2011. Habiendo ocupado éste la labor de Ayudante de Obra. Que es cierta la afirmación del demandante según la

septiembre de 2010 al 28 de enero de 2011. Habiendo ocupado éste la labor de Ayudante de Obra. Que es cierta la afirmación del demandante según la cual él se presenta sin el cinturón de seguridad a levantar peso, por lo tanto lo asegurado en la demanda constituye una confesión sobre la culpa exclusiva del trabajador, ya que a pesar de las órdenes y haberle suministrado dichos elementos de protección y seguridad no los utilizó, por consiguiente el accidente acaece por acción negligente del demandante. 1 Folio 158

Página 4 de 20ORDINARIO LABORAL DI: PRIMERA INSTANCIA

JHONEDWARD GRANADOS K V . (’ONSI'URCOTRA COLPA TRÍA Y OTROS RAO. 76-M-ÍI-OS-OOI-20H.QOI839-QI Se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de Servicios Integrales de Personal Temporal SAS, culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de indemnización integral e innominada.2 Igualmente atiende el llamado la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., quien a través de apoderado judicial desconoce la existencia de relación laboral con el demandante. Aclarando que entre las codemandadas existe un contrato comercial, mediante la cual la empresa de servicios temporales se obligó a suministrar trabajadores en misión para desarrollar actividades temporales y esporádicas en la obra de construcción de terminal de carga de Buenaventura. Por consiguiente se opone a las pretensiones y plantea las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción3

de terminal de carga de Buenaventura. Por consiguiente se opone a las pretensiones y plantea las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción3 La sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. llama en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por haber suscrito con esa compañía dos pólizas de cumplimiento. Petición que atiende el Despacho y es así como la aseguradora manifiesta que no le constan los hechos expuestos en la demanda y que las pólizas suscrita tiene como objeto garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a los trabajadores al servicio de la empresa Servicios Integrales de Personal Temporal SAS en caso de iliquidez de la empresa, durante la vigencia de la póliza. Formula las excepciones de mérito que denominó: no es procedente la efectividad de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales N. 45-43-101000754 y 4543101000628 por no cumplir con los requisitos legales para su afectación, cobro de lo no debido, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, falta de cobertura de las pólizas y genérica.4 2 Folios 163 a 176 3 Folios 192 a 204 4 Folios 246 a 256 Página 5 de 20

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ORDINARIO IABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

JHON EDWARD GRANADOS

VS. CONSTURCOTRA COLPATRIA Y OTROS

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ORDINARIO IABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

JHON EDWARD GRANADOS

VS. CONSTURCOTRA COLPATRIA Y OTROS RAO. 76-109-31-05-001-2011-001839-01

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirimió por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia número 59 del 16 de mayo de 2014, condenando a la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. y de manera solidaria a SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A. a pagar al demandante la indemnización por despido injusto. Para arribar a la anterior conclusión el A quo partiendo de la prueba documental, colige que el demandante celebró varios contratos de trabajo con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS y como trabajador en misión de la empresa CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. pero que esas labores fueron continuas desde el mes de marzo de 2010 a enero de 2011. De otro lado declara que existió unidad de empresa entre SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS y SERVIREMOS SAS, porque ambas entidades comparten las mismas instalaciones y gerencias, a pesar de que tienen objeto social diferente, pero que en realidad desarrollaban idéntico objeto. Calificó el operador de instancia que el contrato laboral que unió a las partes fue indefinido por cuanto el contrato de obra o labor, fijo la extensión de los mismos en forma vaga, gaseosa y sin precisiones, que no corresponde a la clase de contrato alegado por la demandada, máxime que no se limitó la duración de la construcción.

los mismos en forma vaga, gaseosa y sin precisiones, que no corresponde a la clase de contrato alegado por la demandada, máxime que no se limitó la duración de la construcción. Señaló el A quo que quien tenía la calidad de empleador fue la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., porque la vinculación del actor con la empresa de servicios temporales superó el tiempo límite que permite Página 6 de 20í

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

JHON EDWARD GRANADOS Í'S. CONSTURCOTRA COLPA TRIA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2011-0011139-01 abarcar para esa clase de empresas, por consiguiente SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS sólo actúo como intermediaria, anotando además que la vinculación a través de la empresa de servicios temporales no tuvo como finalidad la de producción o atender contingencias de la empresa usuaria, sino por el contrario proveer mano de obra para la ejecución constante y permanente de actividades ordinarias de la empresa contratante. En relación con la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, sostiene que el actor no cumplió con su deber procesal que acreditara la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, porque si bien es cierto el hecho mismo del accidente y que éste generó en el trabajador una pérdida de la capacidad laboral, pero que de acuerdo con la única declaración que se presenta sobre ese hecho expuesta por el señor GABRIEL GARCES PAYAN, que refiere a la actividad que estaban haciendo y que el demandante no tenía puesta la faja de seguridad, sin que ello implique culpa de la constructora.

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haciendo y que el demandante no tenía puesta la faja de seguridad, sin que ello implique culpa de la constructora.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUBA FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, así: Parte demandante5: censura el proveído de instancia en los siguientes aspectos:

1. Por calificar que el contrato de trabajo fue a término indefinido y bajo esa modalidad conceder la indemnización por despido injusto.

Considerando que se demostró que el actor tuvo los siguientes 3 Folios 560 a 564

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JHON F.DWARD (¡RANADOS VS. CONSTURCOTRA COU’ATRIA Y OTROS RAD. 76-m~3l-OS-0ai.2On-miS39-Ol contratos: del 12 de marzo de 2009 al 12 de junio de 2009, otro del 13 de junio de 2009 al 12 de septiembre de 2009, el siguiente del 13 de septiembre de 2009 al 12 de diciembre de 2009, cada uno de ellos con un tiempo de duración de 3 meses. El 13 de diciembre de 2009 celebra otro contrato al 12 de diciembre de 2010, cuya duración ya fue de un año, y el último inició el 13 de diciembre de 2010 e iría hasta el 12 de diciembre de 2011. Por consiguiente fueron contratos fijos y para la indemnización por terminación sin justa causa, se

fue de un año, y el último inició el 13 de diciembre de 2010 e iría hasta el 12 de diciembre de 2011. Por consiguiente fueron contratos fijos y para la indemnización por terminación sin justa causa, se adeuda lo que faltara para cumplir el respectivo contrato, esto es 10 meses y 12 días. Razón por la cual se debe modificar la cuantía de la indemnización por despido injusto concedida en primera instancia.

2. Reclama la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, señalando para ello que se debe dar valor a la prueba testimonial rendida por el señor GABRIEL GARCES PAYAN, aunado a ello, la parte demandada no desvirtuó la culpa, no demostró que hubiese implementado un programa de salud ocupacional con el apoyo de la ARP, además el accidente sucede mientras el actor está desarrollando sus funciones y sin utilizar los elementos necesario, porque esto no le fueron entregados. Razón por la cual, persigue a través del recurso interpuesto accederse a esa indemnización.

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O J El apoderado judicial de la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. también expresa su inconformidad presentando el recurso de alzada, pretendiendo la revocatoria de la sentencia y para ello señala puntualmente: 1 2

1. Que la unidad de empresa declarada por el A quo, vulnera el principio de congruencia porque ese hecho no se discutió en el proceso y además no participó en él la sociedad SERVIMOS SAS.

2. Que la codemandada nunca ostentó la calidad de empleadora, sino que el actor laboró de manera discontinua como trabajador en

principio de congruencia porque ese hecho no se discutió en el proceso y además no participó en él la sociedad SERVIMOS SAS.

2. Que la codemandada nunca ostentó la calidad de empleadora, sino que el actor laboró de manera discontinua como trabajador en Página 8 de 20REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ORDINARIO URORAi. DE PRIMERA INSTANCIA JHON EtWARO GRANADOS V b\ CONSTURCOTRA c o u’a iw a y o t r o s RAD. 76.WlJ-$t-05-OOl.20n-{H)¡8}9-0¡ misión pero vinculado a través de SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS, por períodos que nunca fueron superiores a un año y siempre para atender necesidades puntuales de la empresa usuaria en desarrollo de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

3. Que en el “hipotético y remoto evento” en que se pudiera reclamar alguna responsabilidad de la sociedad apelante, la llamada a responder es la aseguradora con quien suscribió dos pólizas de cumplimiento.

ANÁLISIS DE LA SALA El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de que la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del

C. P. del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso.

De otra parte, en el sub examine no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO:

competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso. De otra parte, en el sub examine no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes al formular el recurso de apelación, encuentra la Sala que será materia a definir: i) si era o no procedente declarar la unidad de empresa, ii) que clase de contrato laboral existió, iii) quien tiene la calidad de empleador iv) la responsabilidad de la aseguradora, v) la culpa patronal en el accidente laboral Página 9 de 20REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ORDINARIO I.AHORAI. Olí PRIMERA INSTANCIA

JHON EDWARD GRANADOS l’S. CONSTURCOTRA COLPATRIA Y OTROS RAI). 76UM-i 1-05-001 -2011-001109-01

UNIDAD DE EMPRESA Censura el apoderado de la demandada CONSTRUCCIONES COLPATRIA S.A. la conclusión del A quo, en señalar que entre las empresas SERVIMOS SAS y SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL SAS se haya declarado una unidad de empresa, cuando dentro del petitum de la demanda no se hizo solicitud en ese sentido y que la sociedad SERVIMOS SAS no es parte del proceso. Establece el artículo 305 del CPC aplicable por analogía que permite el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social: ‘La sentencia deberá estar en concordancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades qtte este Código contempla, y

artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social: ‘La sentencia deberá estar en concordancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades qtte este Código contempla, y con las excepciones que aparejan probadas y hubieren sido alegadas si asi lo exige la ley ” Ahora bien, dentro de las pretensiones de la acción se observa en la enunciada en el numeral 2 la declaratoria de la sustitución patronal con las empresas de empleos temporales SERVIREMOS SAS GRUPO EMPRESARIAL y SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL y la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. Concluyéndose que le asiste razón al recurrente, porque en efecto el A quo concedió una pretensión no solicitada, violando el principio de congruencia, además involucró en su definición a una entidad que no hizo parte del proceso. CLASE DE CONTRATO Y CALIDAD DE EMPLEADOR La parte demandante ha calificado los contratos de trabajo del demandante como fijos y el juez de primer grado lo definió como un contrato indefinido.

Página 10 de 20« b LC? ORDINARIO LABORAL DI: PRIMERA INSTANCIA ^ ° jF ^ JHON RDWARt) GRANADOS

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAO76-100-31-115-1101-20II-1101 S3‘JAII TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Al plenario se allegaron los siguientes contratos de trabajo de obra o labor contratada,

1. Fecha de iniciación el 12 de marzo de 2009 figurando como

empleador SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Al plenario se allegaron los siguientes contratos de trabajo de obra o labor contratada,

1. Fecha de iniciación el 12 de marzo de 2009 figurando como empleador SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.: (fl. 390-391). Comunicación de terminación del contrato a partir del 28 de febrero de 2010 (fl. 73)

2. Fecha de iniciación el 1 de marzo de 2010 figurando como empleador SERVIREMOS SAS (fl. 65) Liquidación de prestaciones sociales del período 26 de febrero de 2010 al 5 de mayo de 2010 (fl.60)

3. Fecha de iniciación, 24 de mayo de 2010 figurando como empleador SERVIREMOS SAS (fl. 334-335), comunicación fecha de terminación el 30 de agosto de 2010 (fl. 70)

4. Fecha de iniciación: 1 de septiembre de 2010 figurando como empleador SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.: (fl. 393 -394), se incorporó una comunicación del 29 de enero de 2011, mediante la cual se le informa al actor que el contrato termina a partir del 28 de enero de 2011 por cuanto la labor para la que fue contratado ya culminó (fl. 392), liquidación de las prestaciones sociales tomando como extremos 1 de septiembre de 2010 al 29 de enero de 2011 (fl. 401

De acuerdo con la prueba documental, fueron cuarto los contratos que existieron, el primero y último con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A. y los dos intermedios con

SERVIREMOS SAS.

Cada uno de los anteriores contratos presenta cláusula de duración, con el

existieron, el primero y último con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A. y los dos intermedios con

SERVIREMOS SAS.

Cada uno de los anteriores contratos presenta cláusula de duración, con el siguiente texto: “ por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada o el requerimiento para la prestación de los servicios contratados por las directivas del estableámiento donde se ejecutará la labor entre elpatrono y el trabajador Igualmente Página 11 de 21REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ORDINARIO lARORAL Di-PRIMERA INSTAN L A

JHON EDWARD GibtNADOX

IX. ( VNSU IRCOTRA ( VLRA TRIA Y OTROS RAI). 76-} 09-31-05-00 !-2M ¡-001X3M i en la cláusula quinta se acordó: ‘E l presente contrato durará por el tiempo estrictamente necesario para la prestación de los servidos de la empresa usuaria al patrono ” Permite la ley sustantiva del trabajo, artículo 46 CST, que el contrato de trabajo se pueda celebrar: “ por tiempo determinado, por el tiempo que dure la reali^aáón de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, acddental o transitorio Si bien dentro del texto del contrato se consignó que el oficio a desempeñar el demandante era el de Ayudante de Obra, no se hizo indicó cuál era la obra, o quién era la empresa usuaria, o en qué labor especifica el actor era el ayudante para determinar la temporalidad del contrato.

Como quiera que el contratante es una empresas de servicios temporales,

obra, o quién era la empresa usuaria, o en qué labor especifica el actor era el ayudante para determinar la temporalidad del contrato. Como quiera que el contratante es una empresas de servicios temporales, entidades que se encuentran definidas en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 que establece que ‘Es empresa de servidos temporales aquella que contrata la prestadón de servidos con terceros benefiidarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. ” Frente a la clasificación de los trabajadores en las empresas de servicios temporales, la disposición precitada destaca que existen de dos tipos: i) los trabajadores de planta y ii) los trabajadores en misión. En cuanto a los últimos, son aquellos que prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con la labor o el servicio que éstas contratan con las empresas temporales.

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ORDINARIO UñORAL DE PRIMERA ¡NSTANL lA

JHON EDWARD GRANADOS

\ S. CONSTURCOTRA COLRATRIA Y OTROS RAD. 76- ¡Oy-3DO5-O()D2<)U-0OIH39-()!

Ahora bien, como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos:

Ahora bien, como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: ‘7. Cmndo se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidadpor enfermedad o maternidad.

3. Tara atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”.

Dicha norma fue objeto de estudio por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-330 de 1995, en la que se destacó, para declararla exequible, que la finalidad de la norma acusada busca la protección de los derechos de los trabajadores, sustentado en que las empresas no puedan abusar de la facultad de contratar mano de obra de manera temporal, dejando de vincular trabajadores permanentes. Por consiguiente correspondía a las demandadas acreditar que el actor fue contratado para cubrir una de las tres situaciones que permite la ley antes citada, pero ese deber procesal no se cumplió. Por el contrario, la CONSTRUCTORA COLPATRIA, utilizó dos empresas temporales para contratar por medio de ellas al actor, quien realizó esa labor por espacio de 2 meses, es decir, por un tiempo muy superior al que permite el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. En este orden de ideas, las circunstancias de temporalidad son las que

contratar por medio de ellas al actor, quien realizó esa labor por espacio de 2 meses, es decir, por un tiempo muy superior al que permite el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. En este orden de ideas, las circunstancias de temporalidad son las que justifican la existencia de la figura jurídica, toda vez que de no existir éstas condiciones y en virtud del principio esencial de la primacía realidad sobre las formas -artículo 53 Constitucional-, se configura la existencia de una Página 13 de 21REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ORDINARIO ¡AHORA}. DH PRIMFRA INSTANCIA JHON FDWARD GRANADOS rs am ruRcorRA co lpa tria ro m o s RAD. 76-109-31-05-00!-2011 A)fíJ83M/ relación laboral entre el trabajador en misión y la empresa usuaria, debido a la persistencia y continuidad en el tiempo de las obligaciones que surgen entre las partes, caso en el cual la empresa usuaria pasa a ser el directo empleador del trabajador y la empresa temporal de servicios a ser una simple intermediaria y solidaria de las obligaciones que de la relación se generen, conclusión que fue expuesta por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de abril de 1997, radicación 9435, en la que se expuso: Planteamiento que multa acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia atada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los males se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los

Planteamiento que multa acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia atada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los males se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 déla Ley 50 de 1990y 13 del Decreto Reglamentario 24de 1998, o, también, cuando se pmenta el desconoámiento delplateo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”. De ésta manera se encuentra demostrado en sub judice con las pruebas recaudadas y anteriormente relacionadas, que el cargo desempeñado por el actor durante su vinculación fue de ayudante de obra, labor propia de la actividad de la codemandada CONSTRUCTORA COLPATRIA, y no correspondían a funciones ocasionales o transitorias, lo que convierte a esa entidad e

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