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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2012-00197-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2012-00197-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ MURILLO

DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA TERMITEL INGENIERIA & LOGISTICA PORTUARIA LLAMADOS EN GAR: LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2012-00197-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 119 del catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, se recibieron los escritos que se relacionan seguidamente.

La Sociedad Portuaria, básicamente reitera lo expresado al momento de sustentar el recurso, agregando como hechos nuevos, que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 34 del CST, habida cuenta que las actividades realizadas por el demandante se catalogan

La Sociedad Portuaria, básicamente reitera lo expresado al momento de sustentar el recurso, agregando como hechos nuevos, que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 34 del CST, habida cuenta que las actividades realizadas por el demandante se catalogan cRPR e[WUaxaV a OaV QRUPaOeV UeaOi]adaV SRU Oa ePSUeVa cRQWUaWaQWeV \ TXe; ³cRQ baVe eQ Oa definición legal, se concluye que el contratista organiza libremente su propia actividad, con sus trabajadores y a favor de un tercero, pero siempre bajo autonomía, libertad técnica y directiva, sin que ello presuponga per se responsabilidad solidaria como fallidamente se coligió en primera instancia. SROiciWa eQ cRQVecXencia que se revoque la condena impuesta en contra de esa entidad y se la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

La llamada en garantía Liberty Seguros, sostiene, como lo hizo en la sustentación del recurso, que debe revocarse la condena impuesta en contra de esa entidad, para tener en cuenta los límites en cuanto a tiempo y amparo se refiere.

Finalmente, la Aseguradora Solidaria de Colombia, por intermedio de su vocero judicial, reitera y amplía los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, en el momento de sustentar el recurso y adiciona unos nuevos, relacionados con la póliza que sirvió de soporte para el llamamiento en garantía, que no fueron incluidos en el recurso de alzada.

Vale la pena advertir que los argumentos planteados en primera instancia, en los términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 ya fueron tenidos en cuenta por la Sala al resolver, los

Vale la pena advertir que los argumentos planteados en primera instancia, en los términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 ya fueron tenidos en cuenta por la Sala al resolver, los novedosos propuestos por la Sociedad Portuaria y por la Aseguradora Solidaria de Colombia, no pueden serlo, en virtud del principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del CPTSS.Se procede en consecuencia a proferir la,

SENTENCIA No. 176

Discutida y aprobada mediante Acta No. 35

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

LUIS ALBERTO PEREZ MURILLO pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo indefinido con la mencionada accionada, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2009, en el cual actuaron como intermediarias las

empresas COOPNALTRAS LTDA, VICTOR REBOLLEDO, COOPNALTRAPORTSER LTDA

y últimamente, TERMITEL INGENIERIA & LOGISTICA PORTUARIA LTDA. O.P.

Que como consecuencia de esa declaración se condene a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (en adelante la sociedad portuaria), como demandada principal y/o a Termitel Ingeniería y Logística Portuaria Ltda. O.P. (en adelante sólo Termitel) como demandada solidaria al pago de la sanción especial por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo de pensiones y cesantías; sanción por no pago de los intereses a las cesantías por el periodo que se reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y; vacaciones.

cesantías en un fondo de pensiones y cesantías; sanción por no pago de los intereses a las cesantías por el periodo que se reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y; vacaciones.

Que se declare la ilegalidad de las conciliaciones realizadas el 11 de agosto de 2009 (No. 171) y el 24 de marzo de 2010 (No. 083), por no haberse indicado en las mismas los salarios de qué meses o años se estaban conciliando.

Que se declare su derecho a la sanción moratoria (artículo 65 del C.S.T.) por la falta completa de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, por cuanto Termitel, no le ha cancelado la parte que le correspondía por la terminación de la relación laboral, consignada en el acta de conciliación No. 007 del 15 de enero de 2010.

Que se declare igualmente su derecho a la sanción contenida en el Paragrafo 1° del art., ya mencionado, por cuanto la entidad traída a juicio (no se dice cuál) no remitió a la terminación de la relación laboral copia de los pagos para seguridad social.

Que se declare que le adeudan la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Pide el pago de los salarios de los meses de junio y julio de 2009, la liquidación final de sus prestaciones.

Esas pretensiones se sustentan en los hechos relacionados a partir del fl. 197 y, que informan:

1. Que laboró en forma continua para la sociedad portuaria, entre el 1 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2009, a través de otras entidades que relaciona con las cuales suscribió varios contratos.

informan:

1. Que laboró en forma continua para la sociedad portuaria, entre el 1 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2009, a través de otras entidades que relaciona con las cuales suscribió varios contratos.

2. Que los servicios fueron prestados siempre en la bodega de Químicos 1, ubicada en el interior de la sociedad portuaria, sin importar el cambio de administrador de la referida bodega.

3. Que el cargo desempeñado fue el de distribuidor, cumpliendo como funciones las que relaciona.

4. Que la principal beneficiaria de esa labor era la sociedad portuaria.

5. Que a pesar de haber sido vinculado por varias empresas, sus funciones estaban estrictamente vinculadas a la prestación del servicio de almacenamiento de bodegas, que en todo caso es la obligación principal de la sociedad portuaria.

6. Que las ordenes las recibía de los supervisores y coordinadores de la sociedad portuaria7. Que la relación finalizó el 31 de diciembre de 2009 por decisión unilateral de las demandadas, al terminar el contrato de prestación de servicios que existía entre ambas, situación que no le competía al actor, máxime cuando ya en otras ocasiones se había liquidado el contrato con otras entidades, pero a él se le había dado continuidad.

8. Que el desarrollo y administración del terminal está a cargo de la sociedad portuaria como cesionaria y administradora del mismo

9. Que era la sociedad portuaria era la que establecía la programación de actividades diarias de los trabajadores de las empresas, que manejaban la bodega de Químicos 1, que las planillas de programación y tiempos de servicios siempre fue la misma, solo cambiaba el nombre de la empresa de turno, como lo prueban las aportadas al proceso

diarias de los trabajadores de las empresas, que manejaban la bodega de Químicos 1, que las planillas de programación y tiempos de servicios siempre fue la misma, solo cambiaba el nombre de la empresa de turno, como lo prueban las aportadas al proceso

10. Que era la sociedad portuaria la que establecía los horarios, las funciones, que debían cumplir los trabajadores de las empresas, era la que suministraba los implementos de trabajo que utilizaba el actor para realizar las labores encomendadas; quien hacía los llamados de atención por intermedio de sus coordinadores a la empresa Termitel para que esta sancionara con los días establecidos por aquella.

11. El último salario promedio percibido fue la suma de $916.756.

12. Nunca le concedieron vacaciones, tampoco fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías.

13. Que se realizaron unas diligencias de conciliación con las accionadas, los días 11 de agosto de 2009 (No. 171) por concepto de salarios y 15 de enero de 2010 (No. 007) en la que se indicó que la sociedad portuaria cancelaría $1.078.115 y Termitel, a través de su representante legal $1.201.793 en dos cuotas el 30 de enero y el 15 de febrero de 2010. Sin embargo, Termitel no le había cancelado las cuotas pactadas a la presentación de la demanda. Estima además que la diligencia de conciliación del 15 de enero de 2010, está viciada por mala liquidación de esas prestaciones. Otra diligencia de conciliación con las accionadas, se llevó a cabo el 24 de marzo de 2010

(No. 083)

14. Que las prestaciones sociales pagadas a la finalización no se hicieron conforme a derecho.

diligencia de conciliación con las accionadas, se llevó a cabo el 24 de marzo de 2010 (No. 083)

14. Que las prestaciones sociales pagadas a la finalización no se hicieron conforme a derecho.

15. Que a la terminación de la relación no le remitieron, dentro de los dos meses siguientes, la constancia de pagos de seguridad social y parafiscal, por lo que se le adeuda la indemnización moratoria.

16. Que se le quedaron adeudando los salarios de la segunda quincena del mes de junio y el mes de julio de 2009.

17. Que una vez cancelado el contrato con Termitel la sociedad portuaria suscribió uno nuevo con otra cooperativa para continuar administrando la bodega de químicos y esta vez no renovó el contrato con el actor.

18. Que a la terminación de la relación la sociedad portuaria no le canceló la liquidación definitiva por el tiempo laborado, teniendo como intermediarias las empresas mencionadas.

La demanda fue admitida por auto del 12 de abril de 2013, luego de su corrección. El demandante presentó desistimiento de la demanda en contra de Termitel, fl. 217.

Notificada a la sociedad portuaria de la demanda incoada en su contra, dio respuesta por intermedio de vocera judicial, pronunciándose frente a las pretensiones en ella contenidas, oponiéndose e indicando que no son claras; en cuanto a los hechos indicó que no le constan, que no son ciertos o que no son hechos, aseverando que no tuvo relación laboral con el demandante. Propuso cRPR e[ceSciRQeV OaV SUeYiaV de ³INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

demandante. Propuso cRPR e[ceSciRQeV OaV SUeYiaV de ³INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES \ PRESCRIPCIÏN \, cRPR de fRQdR: ³INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN y COSA JUZGADA.En escritos aparte, llamó en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. (fls. 271 a 273) y Solidaria de Colombia (fls 274-276), con sustento en las pólizas adquiridas por Termitel para garantizar el cumplimiento del contrato, la calidad del servicio, salarios y prestaciones sociales.

Admitida la contestación y los llamamientos, se dispuso vincular a las referidas aseguradoras al trámite procesal, fol. 528 las cuales se pronunciaron oportunamente; las respuestas obran a folios 543 y 579.

Se citó a la primera audiencia de trámite, diligencia en la que no se logró la conciliación por falta de ánimo de las partes; se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, luego de surtidas las demás etapas de esa diligencia, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS.

Posteriormente el despacho ordenó nuevamente la vinculación, de la sociedad Termitel por encontrar necesaria su comparecencia; misma que tuvo que ser notificada por medio de curador, al ser imposible su notificación personal

Posteriormente el despacho ordenó nuevamente la vinculación, de la sociedad Termitel por encontrar necesaria su comparecencia; misma que tuvo que ser notificada por medio de curador, al ser imposible su notificación personal

Surtido el trámite procesal, el 14 de diciembre de 2017, se profirió sentencia, en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, igualmente se declaró la ilegalidad de las conciliaciones efectuadas entre Termitel y el demandante; se impuso condena por algunos rubros a la Sociedad portuaria como principal y a Termitel como solidaria y se absolvió de las demás pretensiones igualmente se impuso condena a las llamadas en garantía.

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

Partió el juez por narrar los antecedentes del asunto, y planteó como problemas jurídicos, determinar si la sociedad portuaria fue la verdadera empleadora del demandante constituyéndose TERMITEL como una intermediaria, definir los extremos, salarios, finaliza indicando, que de allí se definirían todas las demás pretensiones propuestas.

Para resolver el primer problema, acudió a los artículos 53 de la C. N.; 23, 24, 34 y 38 del CST y a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, dentro del radicado 45068 de 2015; analizó las pruebas, señalando que reposan la historia laboral del demandante donde se advierte que TERMITEL fue quien realizó aportes desde el 1 octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2011; así mismo se aprecian informes dados por la vinculada

demandante donde se advierte que TERMITEL fue quien realizó aportes desde el 1 octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2011; así mismo se aprecian informes dados por la vinculada Termitel y las actas de conciliación suscritas; luego reposa el contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad Portuaria y la empresa TERMITEL. Tras analizar el clausulado allí pactado aseguró que desde ese mismo contrato se desnaturalizó la vinculación del demandante, aseguró que era la sociedad portuaria la que podía dirigir e impartir las instrucciones; resaltó cuales trabajadores pueden ser contratados por medio de empresas de servicios temporales (art. 77 Ley 50/90) y afirmó que el demandante prestó sus servicios desde el 01 febrero de 2008 y 31 diciembre de 2009, lo que supera el termino otorgado por la ley e indicó que TERMITEL realmente fungió como un mero intermediario y era la sociedad portuaria la verdadera empleadora, expresando que fue un contrato verbal a término indefinido entre 01 febrero de 2008 y 31 diciembre de 2009.

Seguidamente entra al estudio de las pretensiones dinerarias y condena al pago de vacaciones por el periodo junio 2009; en uso de las facultades extra y ulta petita condena primas de servicio; igualmente impuso el pago de las sanciones moratorias del art. 65 CST par. 1° y el Art. 99 Ley 50/90 por el año 2008 atendiendo la mala fe al ocultar la relación.Estudió lo relativo a las aseguradoras llamadas en garantía, a las que impuso el pago basado en las pólizas allegadas y declaró no probadas las excepciones propuestas

2.2. DE LOS RECURSOS PRESENTADOS

en las pólizas allegadas y declaró no probadas las excepciones propuestas

2.2. DE LOS RECURSOS PRESENTADOS

2.2.1. DEL DEMANDANTE

Presentó recurso de apelación parcial, mostrando inconformidad con la aplicación de la indemnización moratoria impuesta; indicó que por aplicación del Art. 53 C.N., de favorabilidad se debe conceder la indemnización más favorable que es la que corresponde al parágrafo 1° del mencionado Art 65 CST porque quedó claramente demostrado que el demandante nunca fue afiliado a la caja de compensación familiar, ni se demostró el pago total a la seguridad social como establece la ley;

De igual manera señaló, que el despido injusto quedó demostrado con los testimonios allegados; que lo que hubo fue despido abrupto, pide a este tribunal revocatoria de estos dos puntos específicos.

2.2.2. DE LA SOCIEDAD PORTUARIA.

Señaló que se declararon no probadas las excepciones propuestas, en especial la de ³cosa juzgadá, situación con la que no está de acuerdo pues en su criterio quedó claro que hay conciliaciones validas a la luz de la ley por cumplir con los requisitos, no adolecen de vicios y por haber sido expedidas por autoridad como lo son los inspectores del trabajo;

Como segundo argumento, refiere la existencia del contrato realidad declarado con la sociedad, pues dentro del proceso lo que realmente quedó probado fue el contrato de prestación de servicios entre la sociedad Portuaria y TERMITEL, fundado en la Ley 1° de 1991, decreto 2091 de 1992 y demás normas relacionadas con el régimen portuario; agrega, que es claro que conforme a la ley 1ª, la sociedad puede administrar el terminal marítimo,

1991, decreto 2091 de 1992 y demás normas relacionadas con el régimen portuario; agrega, que es claro que conforme a la ley 1ª, la sociedad puede administrar el terminal marítimo, pero no tiene nada que ver con la operación portuaria que era la actividad que ejecutaba TERMITEL y por tanto son actividades de las sociedades diferentes entre ambas, la operación es efectuada por terceros como impone la ley.

Agrega, que no se logró demostrar la subordinación, si bien en el contrato se manifestó que había suministro de personal esa no era la verdadera actividad que se contrató sino la operación portuaria, que TERMITEL nunca fungió como una empresa de servicios temporales, en realidad no era esa su naturaleza, sino que es una empresa que ejecuta la operación portuaria como se desprende de las pruebas. Indicó que no había injerencia en la relación entre la Sociedad Portuaria y Termitel y entre Termitel y el demandante; que la sociedad hacía una interventoría, pero al contrato entre entidades, no frente al contrato del demandante con su empleadora.

Finalmente respecto a la condena puntual de primas, vacaciones e indemnizaciones, señaló que no existiendo la solidaridad ni el contrato realidad, no hay lugar a condena; que en este asunto sólo se puede recurrir a la documental pues no hay má s pruebas y en ese orden de ideas no se logró demostrar la supuesta injerencia de la sociedad portuaria sobre los contratos de trabajo que sostuvo TERMITEL, quien era un contratista independiente.

2.2.3. LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS. Propuso reposición y subsidio apelación

Señaló que si bien se acepta la existencia de la póliza BO1467690 también es cierto que el

2.2.3. LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS. Propuso reposición y subsidio apelación

Señaló que si bien se acepta la existencia de la póliza BO1467690 también es cierto que el despacho delimitó los extremos de la relación desde el mes de feb de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009, debiéndose verificar que la vigencia de la póliza en examen es a partir del 20 de febrero de 2009 hasta mayo de 2012 y por tanto la póliza solo cubre unos mesessin rebasar los valores ($6.990.687) y únicamente ampara prestaciones sociales y no sanciones intereses o indemnizaciones; por tanto se debe revocar para limitar el pago.

2.2.4. LLAMADA EN GARANTÍA SOLIDARIA DE COLOMBIA

Indicó que es claro que con las pruebas recaudadas se demostró que la sociedad portuaria no fue la empleadora del demandante, ni estaba obligada a responder por las obligaciones insolutas de TERMITEL toda vez que el vínculo existente entre entidades no genera relación de trabajo alguno con el personal contratado por TERMITEL. Aseguró que si bien entre las sociedades se celebraron ofertas mercantiles, es evidente que lo contratado eran servicios diferentes, no eran parte del objeto social de la sociedad portuaria y por tanto la misma no es responsable de las obligaciones del contratista, por cuanto como ya dijo los servicios son ajenos a sus funciones y no nace la solidaridad predicada por el actor por no reunirse los presupuestos; adicionó que la sociedad portuaria no contrató el servicio de suministro de personal, pues la operación portuaria es una actividad que le está vedada según el contrato de concesión suscito con la superintendencia de puertos hoy agencia nacional de

presupuestos; adicionó que la sociedad portuaria no contrató el servicio de suministro de personal, pues la operación portuaria es una actividad que le está vedada según el contrato de concesión suscito con la superintendencia de puertos hoy agencia nacional de infraestructura, y por tanto pide la revocatoria la sentencia. Finaliza indicando, que las actas de conciliación fueron realizadas con todos los requisitos de ley y constituyen cosa juzgada.

3. PROBLEMAS JURIDICOS.

De acuerdo con los planteamientos realizados, son varios los reparos presentados a la sentencia, los cuales serán revisados el siguiente orden:

  1. Se determinará sí, en realidad, la accionada, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura puede ser declarada empleadora del señor LUIS ALBERTO PEREZ MURILLO, resolviendo las inconformidades de la sociedad portuaria y de la Aseguradora Solidaria de Colombia. 2) Definido lo anterior, se verificará sí para el presente caso, procedía declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada; tal como lo proponen las mencionadas entidades. 3) Superados lo anteriores interrogantes, se analizará lo relativo a las indemnizaciones moratoria y por despido injusto 4) Finalmente, se determinarán los lí mites de responsabilidad de la llamada en garantía

Liberty Seguros.

4. CONSIDERACIONES Cuestión 1. De la existencia de contrato realidad.

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; el Art. 23 por su parte enseña que necesariamente esos tres elementos deben concurrir para que se configure este tipo de convenio (prestación personal del servicio, subordinación y salario como retribución)

Por su parte, el canon 24 de la misma obra, prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; sin embargo, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

La Constitución Política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fXQdaPeQWaOeV de Oa UeOaciyQ deO WUabaMR, eQOiVWaQdR deQWUR de eVWRV ³Oa SUiPacta de Oa UeaOidadsobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laboraleV eQ SURcXUa de salvaguardar a la parte débil de la relación.

Con el fin de resolver esta primera cuestión, parte esta Sala por recordar que el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad portuaria; en la que Termitel, actuó como intermediaria y por tanto impuso condena, en contra de la referida

la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad portuaria; en la que Termitel, actuó como intermediaria y por tanto impuso condena, en contra de la referida sociedad como demandada principal y en contra de Termitel como solidaria, en el pago de diversas acreencias surgidas de esa relación, en otras palabras, se dio aplicación del artículo 35 del C.S.T.

El mencionado canon dispone, que son simples intermediarios (calidad que en este caso se le atribuye a varias empresas, entre ellas Termitel), las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono; agregando la norma que se consideran tales - aun cuando aparezcan como empresarios independientescuando utilicen personal en la realización de determinados trabajos en los cuales usen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador, para beneficio de éste y en actividades ordinarias o conexas del mismo y que, si actúan en tal condición, la de intermediario, debe declararlo, informando el nombre del empleador so pena de responder solidariamente por las obligaciones respectivas.

La Sociedad Portuaria señaló en su recurso que lo que realmente quedó probado fue la existencia de contrato de prestaciones servicios entre la sociedad Portuaria y TERMITEL, fundamentado en la Ley 1ª de 1991, en el Decreto 2091 de 1992 y demás normas relacionadas con el régimen portuario; que entre la Sociedad Portuaria y el demandante no existió ningún vínculo y añadió que no se logró demostrar la subordinación, y además manifestó que TERMITEL nunca fungió como una empresa de servicios temporales.

Para desatar la inconformidad, es necesario revisar las probanzas allegadas en su

existió ningún vínculo y añadió que no se logró demostrar la subordinación, y además manifestó que TERMITEL nunca fungió como una empresa de servicios temporales.

Para desatar la inconformidad, es necesario revisar las probanzas allegadas en su integridad, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a fin de verificar si el actor logró acreditar los elementos del contrato de trabajo, relacionados en el artículo 23 del C.S.T.

Así pues, se obtiene que el señor Pérez Murillo prestó sus servicios en la Bodega de Químicos en el terminal marítimo de Buenaventura, administrado por la sociedad portuaria regional de esa ciudad, porque así lo acreditan las actas de conciliación aportadas, fol. 27 a 29, en las que se dejó expresa constancia de que la fecha de ingreso fue el 1 de febrero de 2008 (fecha de inicio diferente a la mencionada en la demanda, y la historia laboral (fl. 30) aportados con la demanda); en dichas actas se dejó también manifestado que el empleador directo es la Sociedad Termitel.

En el contrato de concesión No. 009 del 21 de febrero de 1994, suscrito entre Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura para el manejo del terminal marítimo (cuaderno anexo, identificado como cuaderno 4 en el expediente digital) se determinó en la cláusula 12.19 TXe ³eO cRQceViRQaUiR QR RSeUaUi eO puerto, a menos que lo sea estrictamente necesario por razones técnicas o porque no exista

expediente digital) se determinó en la cláusula 12.19 TXe ³eO cRQceViRQaUiR QR RSeUaUi eO puerto, a menos que lo sea estrictamente necesario por razones técnicas o porque no exista RWUa aOWeUQaWiYa, caVRV eQ ORV cXaOeV debe PediaU SUeYia aXWRUi]aciyQ de Oa VXSeUiQWeQdeQciá, agregando a renglón seguido, que el primero, esto es, la sociedad portuaria, podrá prestar el servicio de almacenamiento, responsabilizándola de operar hasta el 40% del almacenamiento cubierto y el 40% del descubierto, ³con el fin de garantizar un nivel significativo de instalaciones accequibles (Vic) \ de VeUYiciRV a WRdRV ORV XVXaUiRV deO SXeUWR, eVe SRUceQWaMe SeUPiWidR, OR SRdUta SUeVWaU, ³cRQ VXV SURSiRV PediRV R VXbcRQWUaWaQdR SaUa VX RSeUaciyQ ORV VeUYiciRV de XQ RSeUadRU SRUWXaUiR, baMR VX UeVSRQVabiOidad (fol. 118 y 119 del cuaderno en mención)

Es decir, el servicio de almacenamiento lo podía prestar la sociedad portuaria, directamente o subcontratando, empero, sólo un 40%.De lo recaudado en el proceso, se colige que la Bodega de Químicos 1 hacía parte de ese 40% por el que debía responder la sociedad demandada, porque de otra manera no se entiende lo contemplado en los memorandos No. 003306 del 24 de marzo de 2010, fol. 354;

40% por el que debía responder la sociedad demandada, porque de otra manera no se entiende lo contemplado en los memorandos No. 003306 del 24 de marzo de 2010, fol. 354; 000361 del 15 de enero de 2010 (fol. 356) y 008849, mediante los cuales la Sociedad Portuaria reconoce responsabilidades dinerarias de ciertos trabajadores y admite la suscripción de diversas conciliaciones extrajudiciales.

Sin embargo, quedó demostrado igualmente, que el servicio fue prestado a través del mecanismo autorizado de la subcontratación, para la empresa Termitel por lo menos a partir del año 2008, así lo acreditan las mismas copias de las actas de conciliación (fol. 27 a 29), la historia laboral aportada (fol. 30) e incluso de los formatos aportados para acreditar la relación (fol. 43 y ss.)

En asunto como el sub lite, en los que se reclama la declaratoria de contrato realidad con ³verdadera empleadorá (en este asunto la sociedad portuaria) y que existió intermediación por parte de otra u otras (en este asunto COOPNALTRAS LTDA, VICTOR REBOLLEDO, COOPNALTRAPORTSER LTDA y últimamente, TERMITEL INGENIERIA & LOGISTICA PORTUARIA LTDA. O.P) debió ocuparse el actor de demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo con la citada sociedad.

Las pruebas documentales, se repite, dan cuenta de la relación con Termitel, y la testimonial la confirma, pues así se advierte de los dichos del señor Enrique Ferrer Morcillo; único deponente en este asunto pues la parte demandante, no hizo concurrir a los testigos.1

la confirma, pues así se advierte de los dichos del señor Enrique Ferrer Morcillo; único deponente en este asunto pues la parte demandante, no hizo concurrir a los testigos.1

Testimonio Enrique Ferrer Morcillo (min 49:26 audio 1) Trabaja para la sociedad Portuaria Regional. “Manifestó que la sociedad Portuaria suscribió varios contratos de prestación de servicios con la demandada TERMITEL

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